Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 654/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 784/2003 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 654/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100469

Núm. Ecli: ES:APM:2004:13075

Núm. Roj: SAP M 13075/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva; la Sala señala que en el presente caso los telegramas cursados por la aseguradora como mandatario verbal del asegurado, haciéndose constar expresamente el efecto de dicha interrupción , y aún cuando en ese dialogo no intervenga el perjudicado directamente, interrumpen la prescripción, ya que los actos de las aseguradoras tendentes a la reclamación extrajudicial conllevan la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1973 y 1974 del Código Civil, al establecerse en este último precepto que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ( SAP Málaga de 24 noviembre 2003), añadiendo la Sala que ello motiva la estimación de la demanda, al concurrir los requisitos del art.1902 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00654/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 784 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 982 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Sanchez García y de otra, como apelados D. Jose Carlos y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representada esta ultima por el Procurador Sr. Fernández Saavedra, sobre procedimiento especial de trafico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por los demandados D. Jose Carlos Y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representada ésta última por la procuradora Dª. Gema Fernandez Saavedra, debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Susana Sanchez Garcia, en nombre y representación de D. Romeo contra D. Jose Carlos Y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Romeo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria y siendo impugnado por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia .

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción alegada por la aseguradora demandada , al considerar que los telegramas remitidos por la aseguradora del propietario del vehículo , no la interrumpen , pues no ha quedado acreditado por parte de la misma que se haya subrogado mediante el abono de la factura o de los daños objeto de reclamación en la posición del asegurado, único supuesto en el que puede interrumpirse a favor del acreedor , según se argumenta.

El recurso planteado por la representación procesal del propietario del vehículo se fundamenta , a modo de síntesis , en la infracción de los artículos 1.968.2 y 1.973 del C.C. , dado el carácter de mandataria verbal con que remitió dicha aseguradora los telegramas a la demandada , interesando la estimación del recurso , y entrando en el fondo del asunto , dictar sentencia de acuerdo con los pedimentos de su demanda. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia , en base a las alegaciones formuladas en su escrito de oposición al recurso , con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción aplicada , viene declarando de forma reiterada la Sala 1ª del Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (Sentencias 16 marzo 1981, 8 octubre 1982, 31 enero y 9 marzo 1983 , 16 julio 1984, 6 mayo 1985, 9 mayo y 19 septiembre 1986 , 3 febrero 1988 y 20 octubre 1988, 25 de Junio de 1.900 , 20 de Junio de 1.994 y 26 de Septiembre de 1.995 ,entre otras ).

Ahora bien , esa manifestación del perjudicado debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del derecho, sin que sea suficiente, como se cuidó de precisar la S.T.S. de 6 de diciembre de 1968, "la mera manifestación externa de la existencia de un derecho" sino que, como corrobora la S.T.S. de 10 de marzo de 1983 "es precisa la exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada", "id est", ha de aparecer clara una voluntad conservativa y hallarse suficientemente manifestada -SS.T.S. de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 6 de noviembre de 1987 y 30 de mayo de 1992, entre otras-; debiendo entenderse que hay reclamación siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que de forma más o menos tajante o apremiante se muestre, precisamente "ante el obligado", la decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que este venga obligado. Es decir, para atribuir a una actividad de reclamación eficacia interruptora del curso prescriptivo, según reiterada jurisprudencia, ha de dirigirse contra el deudor, esto es, contra el sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción -S.A.P. de Madrid de 1 de Abril de 2.000 , citando las SS.T.S. de 21 de abril de 1958; 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983, 24 de diciembre de 1994, entre otras-.

Pues bien , en el caso de autos consta esa manifestación expresa de la voluntad del titular del derecho respecto a la reclamación formulada , a través de los telegramas cursados por la aseguradora como mandatario verbal del anterior , haciéndose contar expresamente el efecto de dicha interrupción , y aún cuando en ese dialogo no intervenga el perjudicado directamente, lo que resulta claro también es que ambas compañías, en virtud del contrato de seguro suscrito respectivamente con sus asegurados, actuaban en representación o como mandatarios de éstos, existiendo entre aseguradora y asegurado responsabilidad solidaria, por lo tanto, los actos de las aseguradoras tendentes a la reclamación extrajudicial conlleva la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1973 y 1974 del Código Civil , al establecerse en este último precepto que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ( SAP Málaga de 24 noviembre 2003).

Asimismo , es irrelevante que los telegramas remitidos por la aseguradora mencionen actuar en nombre de la conductora del vehículo Dolores , cuando esta ha puesto de manifestó en el acto del juicio , sin contradecirse , la titularidad -formal/administrativa- del esposo demandante en cuanto al vehículo , lo que no excluye su legitimación para la reclamación formulada , no sólo por razón de los perjuicios directos y personales que hubieran podido irrogarle , sino por los patrimoniales propios de los daños ocasionados al vehículo -artículo 1.902 en relación con el 1.361 del C.C..

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia , entrando en el fondo del asunto.

TERCERO.- Y así , de las pruebas practicadas , acreditados los daños producidos mediante la correspondiente documental al efecto , la dinámica del accidente parte de un estacionamiento del vehículo del demandante , cuya conductora abrió y se introdujo por la puerta trasera izquierda para sacar determinados objetos del mismo , según se colige de las manifestaciones de los conductores intervinientes en el acto del juicio oral, una vez visionado el soporte técnico incorporado a las actuaciones y especialmente del testigo D. Bartolomé , compañero laboral de la conductora , pero con unas manifestaciones claras y contundentes al respecto , que confirman la inicial apertura de dicha puerta , con el posterior impacto , no producido de forma simultánea a la acción de la conductora del vehículo perjudicado, sino una vez transcurrido cierto espacio de tiempo , de donde deviene la responsabilidad del demandado, al no haber estado atento a la conducción de su vehículo , pues dicha puerta fue abierta con antelación a situarse a la altura del vehículo , como se ha mencionado anteriormente , concurriendo los requisitos del artículo 1.902 del C.C. , en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuando a la aseguradora codemandada.

Ello comporta la estimación de la demanda , condenando solidariamente al conductor demandado y a su aseguradora al pago de la cantidad de 586,56 euros , más intereses legales del artículo 20 de la L.C.S., desde la fecha del siniestro , con imposición de costas en primera instancia -artículo 394 de la L.E.C.-

CUARTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas a ninguna de las partes -artículo 398 de la L.E.C.-.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil tres por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 56 de Madrid, debemos revocar la sentencia dictada dictando otra en su lugar por la que desestimando las excepciones planteadas en entrando en el fondo del asunto debemos estimar la demanda condenando solidariamente a D. Jose Carlos y Mutua Madrileña del Taxi , al pago de la cantidad de 586,56 euros , más intereses legales , y costas en primera instancia , sin especial pronunciamiento de la de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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