Sentencia CIVIL Nº 654/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 793/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 654/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100723

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2897

Núm. Roj: SAP MU 2897:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00654/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2010 0026556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002422 /2010

Recurrente: Carlos María, Paula , REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , GRUPAMA SEGUROS S.A

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ- GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ , MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ ,

Recurrido: Carlos María, Paula , REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ- GIL

Abogado: JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN, MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ , MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario (dimanantes de Juicio Verbal 2422/10 del mismo Juzgado y del Procedimiento Ordinario 1931/13 acumulado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 2422/10, entre las partes: como parte actora y demandada en primera instancia y apelante- apelada en esta alzada, D. Carlos María y la mercantil 'Groupama Seguros, S. A.', en ambas instancias representado por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, siendo sustituido posteriormente en esta alzada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. José María Arques Perpiñán; y como parte actora y demandada en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada: Dña. Paula y la mercantil 'Reale Seguros Generales, S. A.', en ambas instancias representadas por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendidos en ambas instancias por la Letrada Dña. María Fernanda Vidal. También ha sido demandado D. Edmundo, representado en el Juzgado por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, el cual no se ha personado en esta alzada.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de noviembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Don Carlos María contra Doña Paula y Reale S.A., representados por el Procurador D. Juan Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Paula contra Don Carlos María, Don Edmundo y Groupama S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatro mil ciento treinta euros con con treinta y ocho céntimos de euro (4.130,38 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de las personas físicas que serán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (29 de junio de 2010) hasta su completo pago respecto a la aseguradora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José María Jiméjnez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Carlos María y de la mercantil 'Groupama Seguros, S. A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Dña. Paula y de la mercantil aseguradora 'Reale Seguros Generales, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 793/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de noviembre de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos María se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que estime íntegramente la demanda formulada por el apelante, con desestimación de la demanda formulada por la Sra. Paula.

Se alega error en la valoración de la prueba, con el consiguiente error en la aplicación del derecho, indicándose, en resumen, que la colisión se produce en el carril interior de la rotonda, entre la parte delantera derecha del vehículo del apelante y la parte lateral izquierda del vehículo de la Sra. Paula; que el vehículo de Doña Paula accede a la rotonda por la Avda. General Ortín y el vehículo del apelante accede a la rotonda por el Paseo Florencia. Que la situación del punto de colisión, en relación con la situación de los daños de los vehículos, acredita de modo objetivo que el vehículo del apelante va circulando por el carril interior de la rotonda cuando es interceptado en su trayectoria por el vehículo de la Sra. Paula; que son de aplicación los artículos 74.2 y 57.c) del Reglamento General de Circulación; que en el atestado de la Policía Local se indica claramente que el vehículo del apelante se encontraba en el carril interior de la rotonda y que el vehículo de la Sra. Paula presuntamente intentaba acceder a dicha rotonda.

En el supuesto de que se estime que existe responsabilidad por parte del apelante, se solicita que se excluya de la indemnización concedida la cantidad de 175 € en concepto de gastos médicos, pues la Sra. Paula reconoció que la asistencia médica le fue prestada en Ibermutuamur, habiendo reconocido el Sr. Felix en el acto del juicio que su intervención lo fue a los efectos de controlar el proceso curativo, por lo que esta intervención es innecesaria.

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Paula y de la entidad Reales Seguros Generales, S. A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del daño personal, indicándose, en resumen, que no siempre ha de prevalecer el informe médico forense; que el Dr. Felix ha dispuesto de todos los datos precisos para elaborar el informe con objetividad e imparcialidad y que solo aclaró que únicamente cambiaría la valoración a la baja en dos puntos en cuanto a las secuelas, habiendo sido la intervención del Dr. Felix necesaria en el proceso curativo de la Sra. Paula. Se solicita que se conceda la indemnización por 66 días impeditivos, 46 no impeditivos y 6 puntos por las secuelas.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en nombre de D. Carlos María. Se indica que la parte actora del procedimiento reclama daños materiales, mientras que la parte actora del proceso acumulado reclama daños personales derivados del mismo accidente. Que las partes están de acuerdo en que el siniestro tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2010, en el interior de la rotonda existente en la intersección del Paseo Florencia y Avenida General Ortín de Murcia. No obstante lo que discuten las partes es cuál de los dos vehículos se introdujo en el citada rotonda sin respetar la preferencia de paso del otro vehículo por encontrarse, previamente, circulando dentro de la misma.

Se hace mención al régimen de responsabilidad de los daños personales y materiales, con mención a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Refundo de la LRCSCVM.

Que en términos de carga de la prueba será la defensa del propietario, conductor y la aseguradora del vehículo Volkswagen matrícula ....-STJ la que deberá probar la culpabilidad de su contrario, pues así le viene impuesto, por un lado, por el artículo 1902 del Código Civil, en tanto reclama daños materiales y, por otro lado, por el artículo 1 de la LRCSCVM, en tanto ha causado daños personales y, en su consecuencia, debe acreditar que los mismos se han debido a culpa exclusiva o, en su caso, concurrente, de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Que en el proceso penal previo se dictó sentencia, en la que tras valorar la prueba, se entendió que la culpabilidad del siniestro recaía sobre el conductor, Sr. Edmundo. Que en estos autos no se ha practicado prueba distinta de la practicada en el acto de la vista del juicio de faltas, habiendo consistido en la reproducción de las desarrolladas entonces, asumiéndose todos los argumentos contenidos en dicha sentencia, en los que se coincide, a saber, atendiendo al dato objeto de la localización de los daños de los vehículos, esto es, lateral izquierdo del vehículo conducido por la Sra. Paula y piloto derecho del vehículo conducido por el Sr. Edmundo, ha de extraerse, como conclusión, que la colisión tuvo que producirse encontrándose la primera ya incorporada, pues en caso contrario los daños se hubieran localizado de forma distinta. Que atendiendo al punto de colisión, así como a la posición final de los vehículos (quedando subido el Volkswagen encima de la rotonda) se deduce, igualmente, que la Sra. Paula venía circulando previamente por la rotonda cuando el otro vehículo, procedente del Paseo de Florencia y con la intención de continuar por la misma vía, tras la rotonda, se incorporó a la misma, interceptando la trayectoria de aquélla y produciéndose una colisión o raspado frontal lateral. Que la defensa de los Sres. Edmundo Carlos María y de la aseguradora Groupama no ha logrado probar la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, por lo que la lesionada debe ser indemnizada por sus lesiones, y el otro conductor al no probar la culpabilidad contraria, no puede ver resarcidos sus daños materiales.

En cuanto a los gastos médicos se indica que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2007; que a tenor de esta modificación no podrán reconocerse como indemnizables los gastos devengados con posterioridad a la estabilización lesional. Que deben incluirse en la condena el coste de las dos primeras consultas, (175 euros), debiendo excluirse el resto.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de Doña Paula, condenando a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de 4.130,38 €, más los intereses en los términos que se refieren en la parte dispositiva. En el fundamento de derecho cuarto se exponen las razones por las que se concede valor probatorio al informe del médico forense, afirmándose que el dictamen idóneo, adecuado y hábil desde el punto de vista de la valoración legal del daño corporal es el emitido por el médico forense, frente a la diferente finalidad de la actuación del médico que vigila, asistencialmente, el curso de las lesiones. Se considera acreditado que el tiempo de curación de las lesiones fue de 15 días impeditivos, 45 días no impeditivos y de dos puntos en cuanto a la valoración de las secuelas.

TERCERO.-Examinados los autos no hay lugar a la pretensión revocatoria formulada en el recurso de apelación de D. Carlos María, ya que no se aprecia error en la valoración de las pruebas ni error en la aplicación del derecho, aceptándose, pues, lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en tanto que no se estima desvirtuado por las alegaciones vertidas en el recurso, tendentes a efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada. Se considera, pues, que el responsable de la colisión fue el conductor del vehículo matrícula ....-STJ, y propiedad del apelante, ya que al acceder a la rotonda, donde ya estaba incorporada la conductora del vehículo matrícula ....-KWL, golpeó a éste, conclusión valorativa que se desprende de la localización de los daños de los vehículos, del punto de colisión y de la posición final de los vehículos, según se deduce de los datos reflejados en el atestado, una vez contrastados con las fotografías incorporadas con la demanda formulada en nombre de Dña. Paula, y ello teniendo especialmente en consideración la trayectoria seguida por los vehículos. Lo anterior está, además, corroborado en el hecho de que el conductor del vehículo, matrícula ....-STJ, ya fue condenado en el juicio de faltas nº 1149/2010, aunque en la sentencia dictada en grado de apelación se declaró extinguida su responsabilidad penal por prescripción.

Asimismo, se considera justificada la indemnización concedida por importe de 175 €, ya que dicho gasto tiene su origen en el control del proceso curativo de la lesionada.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de D. Carlos María, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Doña Paula y Reale Seguros.

CUARTO.-Que la pretensión revocatoria formulada en nombre de Doña Paula no puede ser acogida, aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el que se analiza el informe realizado por el Dr. Felix a instancia de la apelante, y el informe médico forense, compartiéndose la fuerza probatoria que se confiere a éste, de carácter más objetivo e imparcial que el informe médico de parte, y ello teniendo en consideración el hecho de que no constan en los autos pruebas objetivas que pongan de manifiesto que en el informe forense se incurra en error al valorar el tiempo de curación de las lesiones y las secuelas. No hay lugar, pues, a conceder la indemnización que se solicita con base en el informe realizado por el Dr. Felix.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Carlos María y la entidad Groupama, Seguros, S.A.

QUINTO.-. Procede imponer las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de D. Carlos María y de la mercantil aseguradora 'Groupama Seguros, S. A.' y por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Dña. Paula y la mercantil aseguradora 'Reale Seguros Generales, S. A.', debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en fecha 23 de noviembre de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 2422/10, con la imposición expresa de las costas procesales a las partes apelantes.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir al ser desestimados los recursos, debiéndose dar a los mismos el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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