Sentencia CIVIL Nº 654/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1135/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100568

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7140

Núm. Roj: SAP B 7140/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178086267
Recurso de apelación 1135/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 595/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Gloria Samper Mas
Parte recurrida: BOSTON ENTERPRISE, S.A., ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 654/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 9 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 595/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Dª Julieta contra Sentencia - 25/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de BOSTON ENTERPRISE, S.A., y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: 1. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Julieta contra BOSTON ENTERPRISE, S.A., y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L..

2. Condenar solidariamente a BOSTON ENTERPRISE, S.A., y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., -a poner fin, en plazo de treinta días, al agravio comparativo por falta de realización de reparaciones/ rehabilitación en el tramo de la escalera que se corresponde con el acceso a la vivienda arrendada a Dª Julieta , implementando las mismas que se han realizado en el resto de la escalera (pintura,alicatado escalera e iluminación).

-a girar mensualmente el recibo de renta en el número de cuenta designado y consentido a tal fin por Dª Julieta a la Administración de Fincas.

3. Sin especialmente pronunciamiento en las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DOÑA Julieta presenta demanda de juicio ordinario contra BOSTON ENTERPRISE S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. en la que expone: 1) DOÑA Julieta celebró en fecha 19 de junio de 1979 un contrato de arrendamiento de la vivienda- terrado sita en la CALLE000 , número NUM000 , de BARCELONA, por 3.000 pesetas al mes, con la obligación (cláusula 25) de proceder, a sus expensas, al arreglo del mosaico de la vivienda, arreglo de la cocina, reparación de la puerta de entrada y construcción de un aseo con tejado de uralita.

2) En fecha 28 de octubre de 2013 la sociedad RENTIUM S.L. (posteriormente, BOSTON ENTERPRISE S.L.) adquiere el edificio y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. asume la administración.

3) El día 24 de abril de 2014, se remite un burofax, recibido el día 5 de mayo de 2014, comunicando la repercusión por obras e incrementando en el recibo de alquiler de la actora en cuantía de 99,72 euros.

Frente a ello, la demandante manifestó no dudar de los cálculos efectuados para la repercusión, aun cuando oponiéndose por: 1º. Robos/daños causados (grietas y baldosas rotas) por los operarios que ejecutaron las obras.

2º. Colocación estructura junto a su casa para contadores que siempre se habían situado en la planta baja, donde existía espacio bastante.

3º. Se repercute el coste de las obras para elevar renta, cuando se han causado destrozos en ladrillos de la entrada a su vivienda, baldosas de la escalera y peldaños de madera de acceso a su vivienda que, anteriormente, habían sido objeto de mantenimiento por un carpintero, a su costa. Y además no se ha pintado el tramo de escalera de acceso a su vivienda.

4º. Colocación de vigas nuevas en el edificio: sólo en las viviendas inferiores, para su ulterior venta.

5º. Daños en las puertas de aluminio de armario situado en la terraza interior de la vivienda.

6º. La claraboya que se encuentra en el techo de la escalera está rota y entra agua.

7º. Colocación claraboya de plástico en zona patios.

4) Cuando estaba finalizando la obra, la arrendadora le propone firmar un nuevo contrato de arrendamiento que la arrendataria no acepta.

5) El día 30 de junio de 2014, ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. le remite una carta comunicándole que es objeto de arrendamiento, exclusivamente, la superficie situada dentro de las paredes del piso, con expresa exclusión de la fachada, paredes laterales de la entrada, azotea y vestíbulo de la escalera, y le notifica un nuevo incremento de la renta por importe de 38,81 euros, sin indicación del concepto.

6) En fecha 13 de enero de 2015, ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. le comunica que trató de contactar a la demandante en diciembre de 2014, pero coincidió con periodo de hospitalización.

Posteriormente se efectúan reparaciones superficiales de grietas y pintura.

7) Acoso inmobiliario: se ha ocupado espacio de la terraza para la colocación del ascensor y antenas, de cuyo uso está privada; se han dejado de cargar en la cuenta bancaria de la actora los recibos mensuales; el agravio comparativo que supone el deplorable estado del tramo de escalera que le corresponde con respecto al resto del edificio; la terraza de uso exclusivo de la demandante por razón del contrato de arrendamiento se ha convertido en una zona común de libre acceso; se ha colocado una jaula para contadores de gas a la puerta de su vivienda; se ha dado de baja el suministro de agua durante las obras.

8) Expediente sustanciado ante el Ayuntamiento (Consorci de l#Habitatge) que interviene para mediar, sin éxito.

Y solicita se dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare la obligación de la propietaria BOSTON ENTERPRISE S.L. de reintegrar la posesión de la terraza cuyo uso exclusivo corresponde a la actora, tanto en virtud del contrato de arrendamiento como en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.

2. Se condene a la demandada propietaria a reparar todos los desperfectos causados en la vivienda de la actora como consecuencia de las obras de reforma del edificio, así como de los accesos a la misma (baldosas, peldaños etc.).

3. Se condene a las demandadas a revisar y calcular de forma correcta la repercusión por obras de la finca realizadas sobre los recibos de alquiler de la Sra. Julieta desde el mes de marzo de 2.013.

4. Se condene a la demandada a cesar en el acoso inmobiliario al que la demandante se ve sometida, obligando a aquella a girar los recibos en la cuenta del BANCO SANTANDER de la que es titular y donde siempre han sido abonados.

5. Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

BOSTON ENTERPRISE S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. se oponen a la demanda sosteniendo, en síntesis: 1) El objeto de arriendo es exclusivamente la superficie situada dentro de las paredes del piso. En sustento de ello: 1. Cita la condición anexa 4ª.

2. A la arrendataria nunca se le entregó la posesión de la terraza posterior, al ser que la entrada de la terraza es desde la caja de escalera que no desde la vivienda de la demandante.

3. La demandante confunde posesión con dominio: al realizar la división horizontal en fecha 23 de octubre de 2013, el propietario, en uso de sus facultades dominicales, atribuyó la terraza posterior al piso NUM001 , pero ello no implica que la terraza pase a ser objeto de arriendo.

4. La demandante aprovecha el metraje catastral obviando que el documento emitido en 2.013 se refiere al edificio no dividido horizontalmente.

5. El debate sobre la posesión de la terraza es harto antiguo y ya se remonta al 6 de julio de 2010 cuando el anterior administrador de la finca ya le indicó a la demandante que no ostentaba el derecho de posesión sobre aquélla. En suma, solicita la restitución de la posesión de la terraza cuando nunca la ha tenido.

2) Obras y repercusión en la renta: el día 24 de abril de 2014 (recepción 5/5/14), la anterior propietaria RENTIUM S.L. notificó a la arrendataria la realización de obras, con factura y cálculo de repercusión. Conforme al artículo 101.2.2º de la LAU de 1964 , por efecto de la disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994 , el plazo para mostrar su disconformidad finalizó el día 4 de junio de 2014 y el silencio ha de interpretarse como aceptación tácita. En fecha 17 de junio de 2014, la actora remitió un burofax que no puso en duda los cálculos.

3) Desperfectos causados por las obras: el anterior propietario reparó todos los desperfectos causados que no excedieran de lo estético; se niega que los desperfectos/daños sean por causa imputable a la propiedad; las obras finalizaron en fecha 24 de abril de 2014, por lo que ha transcurrido el plazo del artículo 121.21 del Codi Civil de Catalunya .

4) Niega el acoso inmobiliario que se le imputa: se ha tratado a la inquilina con mucha 'paciencia', dándole explicaciones y atendiendo convenientemente todas las incidencias. Es falso que se le entregara un nuevo contrato y se le conminara a firmarlo; los aumentos de renta tienen cobertura legal; no se le han arrebatado metros de terraza; la interrupción del suministro de agua no tuvo un origen doloso; los escalones de su tramo de escalera nunca han tenido mármol. Es falso que se haya dejado de girar la renta, al contrario, ha sido la actora la que se ha negado a autorizar la orden de domiciliación. Además la condición 16ª del contrato estipula el pago en el domicilio del administrador.

En la Audiencia Previa, se fijan como hechos controvertidos: 1) Si el uso de la terraza corresponde a la arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento (objeto del arrendamiento) y/o inscripción registral.

2) Si procede la revisión y recálculo de la repercusión por obras en el importe de renta o si la solicitud es extemporánea.

3) Desperfectos causados durante la ejecución de la obra: existencia e imputabilidad a la demandada.

4) Acoso inmobiliario.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por DOÑA Julieta contra BOSTON ENTERPRISE S.L. y contra ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., y condena solidariamente a BOSTON ENTERPRISE S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.: 1.- A poner fin, en plazo de treinta días, al agravio comparativo por falta de realización de reparaciones/ rehabilitación en el tramo de la escalera que se corresponde con el acceso a la vivienda arrendada a DOÑA Julieta , implementando las mismas que se han realizado en el resto de la escalera (pintura, alicatado de la escalera e iluminación).

2.- A girar mensualmente el recibo de renta en el número de cuenta designado y consentido a tal fin por DOÑA Julieta a la Administración de Fincas.

3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Julieta interpone recurso de apelación en cuanto a los siguientes pronunciamientos: a) La desestimación de la solicitud formulada por DOÑA Julieta consistente en que le sea retornado el uso de la terraza, que le fue asignado en virtud del contrato de arrendamiento y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) La desestimación de la solicitud de proceder a la reparación de los desperfectos causados por las demandadas en el interior del inmueble que habita DOÑA Julieta .

c) La desestimación de la declaración instada de existencia de acoso inmobiliario y, en consecuencia, solicitud de cese en el hostigamiento del que la misma es víctima.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia mediante la que se revoque a sentencia de primera instancia en los términos interesados.

BOSTON ENTERPRISE SL y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) En cuanto al pronunciamiento por el que se condena solidariamente a BOSTON ENTERPISE, S.L.

y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. a: - ' Poner fin, en plazo de treinta días, al agravio comparativo por falta de realización de reparaciones/ rehabilitación en el tramo de la escalera que se corresponde con el acceso a la vivienda arrendada a DOÑA Julieta , implementando las mismas que se han realizado en el resto de la escalera (pintura, alicatado escalera e iluminación).

- Girar mensualmente el recibo de renta en el número de cuenta designado y consentido a tal fin por DOÑA Julieta a la Administración de Fincas'.

Alegan que el último tramo de escalera está actualmente pintado, el alicatado convenientemente reparado, y la iluminación es la misma que la del resto del edificio; otra cosa es que el acabado no sea del agrado de la arrendataria de la vivienda. Además, por tratarse de intervenciones en un elemento común del edificio, quien tiene la exclusiva y excluyente potestad para intervenir en el mismo es la comunidad de propietarios, y no el actual propietario de la vivienda del piso NUM001 o su administrador de fincas, quienes, ni queriendo pueden intervenir o hacer obras en el último tramo de escalera, sino que se requiere un acuerdo de comunidad de propietarios.

b) Pago de la renta: consta acreditado que la arrendataria devolvía los recibos de renta que se le giraban a las cuentas corrientes que había designado (documentos 7 y 8 de la contestación) por lo que no procede la condena a girar mensualmente el recibo de renta en la cuenta que designe y consienta la Sra. Julieta ; es la Sra. Julieta la que debe designar la cuenta corriente por donde quiere que se le pase al cobro la renta, y debe ser ella la que consienta el giro de recibos sobre la misma; el artículo 1.171 del Código Civil indica el que pago debe ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación; el contrato (condición anexa 16ª) indica que el pago de la renta debe realizarse en el domicilio del administrador; se acepta girar recibos de renta en la cuenta corriente del deudor (Sra. Julieta ), para su comodidad, pero una sentencia no puede condenar a ello, y en caso de conflicto, el pago debe hacerse en el domicilio del administrador.

Cada parte impugna el recurso de la contraria.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Uso exclusivo de la terraza posterior de la vivienda, incluido en el contrato de arrendamiento .

DOÑA Julieta solicita le sea retornado el uso de la terraza, que dice le fue asignado en virtud del contrato de arrendamiento y en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se pide la devolución de la posesión de la terraza por lo que debe interpretarse si la misma forma o no parte del objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1979 entre DOÑA Julieta y DON Clemente .

En dicho contrato se identifica la finca objeto del contrato como ' vivienda terrado' y se hace constar: Cláusula 4ª: ' Es objeto del arrendamiento exclusivamente la superficie situada dentro de las paredes del piso, quedando especialmente excluida la fachada, partes laterales de la entrada, azotea y vestíbulo de la escalera.

En consecuencia, el arrendamiento a que este contrato se refiere no dará derecho a entrar ni usar la azotea o terrado de la finca'.

Y la cláusula 25ª indica: ' Se autoriza al inquilino para que pueda proceder a sus expensas al arreglo del mosaico de la vivienda, arreglo de la cocina, reparación de la puerta de entrada y construcción de un aseo con terrado de uralita'.

Los términos del contrato son claros en el sentido de que el mismo no da derecho a utilizar la azotea o terrado de la finca.

Es cierto que se trata de una cláusula no especialmente prevista para este contrato, sino de una mera cláusula tipo, pero si se hubiese querido hacer una excepción en el sentido de atribuir el uso exclusivo del terrado de la finca a la vivienda arrendada así se hubiera hecho, de la misma forma que se incluyó la cláusula 25ª para autorizar la realización de obras.

Además, hay que tener en cuenta que el terrado no está integrado en la vivienda sino que se accede al mismo a través de la escalera del inmueble, sin que ello quede contradicho por la circunstancia de que, en la escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal, se atribuya el uso y disfrute privativo de la terraza situada en la fachada posterior a la vivienda piso NUM001 , pues, no puede obviarse que el régimen de propiedad horizontal, se constituyó con posterioridad al referido contrato de arrendamiento de la vivienda piso NUM001 , y en consecuencia, no puede afectar al objeto del contrato.

En consecuencia, no existe prueba suficiente para declarar probado que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1979 integraba el terrado general de la finca o terraza posterior del inmueble.

Ninguna prueba se ha practicado en este sentido más que las propias alegaciones de la demandante en su escrito de demanda, contradichas por la demandada en su escrito de contestación, en la que niega que se le entregara la posesión de la terraza posterior de la vivienda. No se ha aportado testigo alguno, ni vecino ni el anterior administrador del edificio, ni personal de la Oficina d#Habitatge de l#Eixample que pueda corroborar que la demandante venia usando el terrado o terraza posterior de forma exclusiva.



TERCERO.- Revisión de la renta por repercusión por obras. Caducidad .

El día 24 de abril de 2014, ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. remite un burofax, recibido el día 5 de mayo de 2014, comunicando la repercusión por obras e incrementando en el recibo de alquiler de la actora en cuantía de 99,72 euros.

La demandante remite burofax de fecha 17 de junio de 2014, en el que contesta a dicho requerimiento en el sentido de que no cuestiona que deban repercutir el importe de las obras realizadas a tenor de la legislación vigente, pero que solicita se revisen los extremos que de las mismas le afectan, al objeto de comprobar si la repercusión económica es correcta.

Debemos examinar si la acción ejercitada está o no caducada.

Como indicamos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta de fechas 28 de enero de 2011 y 16 de noviembre de 2011 , a los contratos posteriores al TRLAU de 1964 no les es aplicable el régimen del artículo 108 de dicha Ley, por lo que sólo cabría repercusión por obras de reparación solicitadas por el arrendatario o acordadas por resolución judicial o administrativa firme.

Es decir, en los contratos posteriores al TRLAU de 1.964 sólo serán repercutibles al arrendatario las obras solicitadas por el propio arrendatario o las obras que hayan sido acordadas por resolución judicial o administrativa firme.

Desde esa premisa, al ser el contrato litigioso posterior a la LAU de 1964, la cuestión a dilucidar es si, efectuada una obra no solicitada por el arrendatario o no acordada por resolución judicial o administrativa firme, el arrendatario sigue teniendo el plazo de caducidad de tres meses previsto en los artículos 101 y 106 del TRLAU 1964 para oponerse a la repercusión del coste de las obras y reclamar el reintegro de lo indebidamente pagado, o bien, a falta de plazo de caducidad aplicable, cabe entender que puede hacerlo en el plazo de prescripción general aplicable para la acción de reintegro del pago indebido.

De acuerdo con lo expuesto en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, de 13 de diciembre de 2013 y de 17 de septiembre de 2015 , el artículo 109 del TRLAU se remite a las reglas segunda a quinta del artículo 101.2 del TRLAU y el artículo 101.2.4ª indica que, no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, el arrendatario podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106, el cual dispone que las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.

Piénsese en la inseguridad jurídica que supondría entender que la impugnación de la repercusión por obras y la restitución de lo abonado, tiene previsto un plazo general de prescripción de diez años, pudiendo revisarse repercusiones de obras y reintegrarse cantidades abonadas con anterioridad de ese plazo.

En consecuencia, debemos concluir, como indica la sentencia de primera instancia, que la acción de revisión de la renta por repercusión de obras se encuentra caducada.



CUARTO.- Desperfectos causados durante la ejecución de la obra .

DOÑA Julieta insiste en la existencia de desperfectos en el interior del inmueble causados como consecuencia de las obras ejecutadas por las demandadas, y solicita se condene a su reparación. Alega que los documentos 47 a 49 de la demanda acreditan la existencia de grietas y desperfectos en el interior de la vivienda.

Examinadas las tres fotografías aportadas como documentos 47, 48 y 49, es cierto que en las mismas se aprecia la existencia de fisuras en el pavimento y en la pared, pero no existe prueba alguna que las mismas hayan sido causadas por las obras de reforma del edificio ejecutadas en 2014, y no por el mero transcurso del tiempo, teniendo en cuenta la antigüedad de la reforma acometida en su día por la arrendataria y autorizada en el contrato de arrendamiento, que se remonta a 1979. Ninguna prueba ha practicado la arrendataria a los efectos de acreditar la causa de las referidas fisuras por lo que la falta de prueba sólo a ella puede perjudicarle.



QUINTO.- Declaración de acoso inmobiliario .

DOÑA Julieta apela la desestimación de la declaración instada de existencia de acoso inmobiliario y, en consecuencia, solicitud de cese en el hostigamiento del que la misma es víctima.

Consideramos que la situación acontecida no reviste caracteres de acoso inmobiliario, como aduce la apelante, sino que, simplemente, la actora, como nueva propietaria de la finca, ha hecho valer su derecho a realizar obras de reforma y rehabilitación del edificio adquirido, sin que se haya acreditado que se haya coaccionado a la arrendataria para firmar un contrato nuevo, o que se la haya coaccionado de algún modo con la finalidad de que desaloje la vivienda, por ejemplo, no realizando las reparaciones necesarias, convirtiéndola en inhabitable, cortando el suministro de agua, o manteniendo el edificio en un estado de total abandono.



SEXTO.- Impugnación de sentencia. Mal estado del tramo final de la escalera.

BOSTON ENTERPISE, S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. impugnan la condena solidaria a poner fin, en plazo de treinta días, al agravio comparativo por falta de realización de reparaciones/rehabilitación en el tramo de la escalera que se corresponde con el acceso a la vivienda arrendada a DOÑA Julieta , implementando las mismas que se han realizado en el resto de la escalera (pintura, alicatado escalera e iluminación).

Alegan que el último tramo de escalera está actualmente pintado, el alicatado convenientemente reparado, y la iluminación es la misma que la del resto del edificio; otra cosa es que el acabado no sea del agrado de la arrendataria de la vivienda.

Y que, además, por tratarse de intervenciones en un elemento común del edificio, quien tiene la exclusiva y excluyente potestad para intervenir en el mismo es la comunidad de propietarios, y no el actual propietario de la vivienda del piso NUM001 o su administrador de fincas, quienes, ni queriendo pueden intervenir o hacer obras en el último tramo de escalera, sino que se requiere un acuerdo de comunidad de propietarios.

Es cierto que actualmente correspondería a la comunidad de propietarios la ejecución de obras en elementos comunes pero no se trata de obras nuevas sino de finalizar las obras de conservación ejecutadas en fecha 28 de febrero de 2014, documento 4 vuelto de la demanda, anteriores al Acta constitutiva de la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 , que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2014, documento 8 vuelto de la demanda.

Y de las fotografías aportadas como documento 16 de la demanda se desprende el mal estado del tramo final de la escalera, en el momento de la interposición de la demanda, Asimismo, del informe confeccionado por la Oficina d#Habitatge de l#Eixample se constata que el tramo final de la escalera no había sido rehabilitado en el momento de la inspección (17 de abril de 2015) por lo que si la reparación se ha efectuado con posterioridad, ello no supone la revocación de la sentencia en este punto, sino que ello afectará a su ejecución que no deberá llevarse a cabo.

SÉPTIMO.- Domiciliación bancaria del recibo de renta .

Asimismo, impugnan la condena solidaria a BOSTON ENTERPISE, S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. a girar mensualmente el recibo de renta en el número de cuenta designado y consentido a tal fin por DOÑA Julieta a la Administración de Fincas.

Alegan que consta acreditado que la arrendataria devolvía los recibos de renta que se le giraban a las cuentas corrientes que había designado (documentos 7 y 8 de la contestación) por lo que no procede la condena a girar mensualmente el recibo de renta en la cuenta que designe y consienta la Sra. Julieta ; que es la Sra. Julieta la que debe designar la cuenta corriente por donde quiere que se le pase al cobro la renta, y debe ser ella la que consienta el giro de recibos sobre la misma; que el artículo 1.171 del Código Civil indica el que pago debe ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación; y que el contrato (condición anexa 16ª) indica que el pago de la renta debe realizarse en el domicilio del administrador; se acepta girar recibos de renta en la cuenta corriente del deudor (Sra. Julieta ), para su comodidad, pero una sentencia no puede condenar a ello, y en caso de conflicto, el pago debe hacerse en el domicilio del administrador.

Consta que, cuando menos, desde el día 2 de enero de 2012, documento 25 de la demanda, la anterior administradora de fincas ADMINISTRACION Y GESTION F. DOMENECH S.L. giraba el recibo de renta a la cuenta corriente de la demandante en el BANCO SANTANDER S.A.

Por lo tanto, la prueba documental ha venido a determinar como la actora y antigua propietaria del inmueble arrendado acordaron el pago de la renta a través de recibos domiciliados bancariamente en la cuenta corriente abierta por la primera en el BANCO SANTANDER S.A. (recibos aportados con la demanda como documentos 25 y 26).

En consecuencia, aunque resultaran devueltos dos recibos de renta de fecha 20 de octubre de 2015, documento 7 de la contestación a la demanda, y 3 de mayo de 2016, documento 8 de la contestación, no puede ahora la demandada ante la domiciliación bancaria de la renta efectuada por las anteriores contratantes, rechazar este sistema de pago, invocando que en el contrato se fijó como lugar del pago el domicilio del administrador. Máxime cuando el propio contrato contempla en su cláusula 16ª la posibilidad de domiciliar el recibo al indicar: ' de pasarse el recibo al cobro el inquilino vendrá obligado a abonar el premio de cobranza correspondiente '.

En suma, procede desestimar el recurso y la impugnación de sentencia.

OCTAVO.- Costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C ., las costas del recurso de apelación vienen impuestas a la parte apelante y procede imponer a la parte impugnante las costas causadas por la impugnación de sentencia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de BOSTON ENTERPRISE S.L. y ELIX SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 595/2017, de fecha 25 de julio de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de su recurso de apelación y con imposición a la parte impugnante de las causadas por la impugnación de sentencia.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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