Sentencia CIVIL Nº 654/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 654/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1830/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 654/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100928

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3498

Núm. Roj: SAP V 3498/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001830/2019
M
SENTENCIA NÚM.:654/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001830/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000765/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PATRIMONIAL CANALAR S.L.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, y de otra, como
apelados a Cristina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES MAS VICTORIA,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIAL CANALAR S.L..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO : 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la nulidad de los acuerdos '
PRIMERO' y '

SEGUNDO' (aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2003 a 2016 y aplicación del resultado en esos ejercicios), adoptados en la Junta General Ordinaria de 'PATRIMONIAL CANALAR SL'celebrada el 5 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, quedando sin efecto los mismos.; Se decreta la cancelación de la inscripción de los acuerdos anulados y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia; y No procede imposición de costas.

Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en este fallo.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PATRIMONIAL CANALAR S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Patrimonial Canalar SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 30 de septiembre de 2019 (Auto de aclaración de 7 de octubre de 2019) por la que se estima parcialmente la demanda de impugnación de acuerdos sociales promovida por Doña Cristina en relación con las Juntas de 5 de septiembre y 9 de noviembre de 2017, en los términos que resultan de la parte dispositiva de la indicada resolución, que ha quedado transcrita en el primero de los antecedentes de nuestra sentencia. El único motivo de impugnación que acoge la resolución apelada se refiere a la Junta de 5 de septiembre de 2017 y se motiva en el apartado 3) del Fundamento Cuarto (sobre la vulneración de los artículos 254 y 260 de la Ley de Sociedades de Capital), en los siguientes términos: 'En tercer lugar, se impugnan los acuerdos 1 y 2 de la Junta de 5 de septiembre de 2017 por entender que las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2015 por entender que la mismas no reflejan la imagen del de la Compañía porque no reflejan operaciones vinculadas con el socio mayoritario reconocidas en el Acta de Junta de 23 de febrero de 2018.

Por la parte demandada se niegan la existencia de operaciones vinculadas, lo que implica que no se discute que las operaciones a que refiere la actora no se han incluido en las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2015.

Las operaciones vinculadas son las que se realizan entre personas físicas o jurídicas entre las cuales existen determinados vínculos, y que tiene una repercusión desde el punto de vista contable, y desde el punto de vista fiscal. Son de declaración obligatoria (Art. 23 PGC), y solo cuando pertenezcan al tráfico ordinario de la empresa, se hagan en condiciones normales, o sean de escasa cuantía o carezcan de relevancia para expresar impacten fiel de la Compañía (Art. 23-5 PGC).

En el presente caso, las operaciones vinculadas, según la actora, se desprenden del Acta de la Junta de 23 de febrero de 2018, donde se hace constar por el socio D. Jesús que: 'En los ejercicios anteriores se produjo cuanto menos el mismo déficit de liquidez que era cubierto con aportaciones de don Jesús , lo que dió lugar a que se debiera al inicio del ejercicio 2016 un importe de 360.018,94 €'.

Las cuestiones que se plantean en este punto: a) Si las aportaciones del socio mayoritario a la sociedad son operaciones vinculadas; b) Si había obligación de reflejar dichas obligaciones en las cuentas anuales; y c) Si la no inclusión de dichas operaciones hace que la contabilidad no refleja la imagen fiel de la Compañía.

A la primer pregunta la respuesta es afirmativa, pues conforme al Art. 23 PGC las operaciones del socio con la sociedad, por los vínculos existentes entre ambos, tienen la consideración de operaciones vinculadas.

A la segunda pregunta, la respuesta también seria afirmativa, pues a la vista del patrimonio neto de la sociedad durante los ejercicios objeto de aprobación que ascendía a 502.682,43€ en 2013 (Documento nº 18 de la demanda), 507.532,33€ en 2014 (Documento nº 19 de la demanda), y 518.572,63€ en 2015 (Documento nº 20 de la demanda), y a que dichas aportaciones suponen 23,55% de los fondos propios de los tres ejercicios, y han sido el elemento para paliar el deficit de liquidez de la empresa.

Y a la tercera pregunta, hay que partir de que no existe ninguna prueba pericial ni ningún informe que le permita a este Juzgador conocer cual ha sido el impacto de no haber reflejado dichas operaciones vinculadas en la contabilidad de los ejercicios 2013 a 2015 de la mercantil demandada, prueba que incumbe a la parte actora. No obstante, en el Acta de la Junta de 23 de febrero de 2018, se especifica que dichas cantidades iban dirigidas a cubrir el déficit de liquidez de la empresa, es decir, que la empresa con esa entrada de activo podía cubrir el día a día y pasivo a corto plazo. Con lo cual este Juzgador considera que las cuentas no reflejan la imagen fiel de al compañía, y en consecuencia se infringen los Arts. 254 y 260 LSC , debiendo de ser estimada la demanda en este punto. Por otra parte, no hay prueba alguna de la trascendencia je pueda haber tenido el no reflejo de dichas operaciones vinculadas más allá de haber permitido a la sociedad superar la iliquez de los ejercicios; y tampoco se entiende que perjuicio o beneficio puede supone la declaración de nulidad del acuerdo, pero dado que es un acuerdo contrario a norma estas cuestiones no son objeto de tratamiento.' La representación de la entidad demandada concreta en su escrito el objeto de la apelación a un solo motivo: 'vulneración del artículo 23 del plan general contable de las pequeñas y medianas empresas, por aplicación indebida e inaplicación de sus reglas y normas'. La sociedad demandada realiza sus cuentas conforme al PGC aprobado por RD 1515/2007 de 16 de noviembre, y la memoria debe expresar las operaciones con partes vinculadas en los términos del punto 12 del modelo de memoria recogido en el expresado RD que tiene la consideración de información mínima. De la norma 13ª de las normas de elaboración de las cuentas anuales resulta el concepto de operación vinculada y determina cuando las partes se consideran vinculadas, añadiendo la norma 8ª que no será necesario cumplimentar el apartado correspondiente cuando la información de la que se trate, no sea significativa, lo que es coherente con el apartado sexto c) del artículo 260 de la LSC.

La contabilidad es un proceso que responde a un conocimiento profesional especializado, que requiere de prueba pericial, sin que haya sido aportada por la parte actora. Por tanto, sin un juicio técnico preciso, solo con la documental aportada, no puede considerarse acreditado que las cuentas de los ejercicios de 2013 a 2015 no reflejasen la imagen fiel de la sociedad. La sentencia no razona sobre la trascendencia que la falta de inclusión de operaciones vinculadas haya podido tener más allá de haber permitido a la sociedad disponer de la liquidez necesaria, por lo que considera que procede la revocación de la sentencia, la íntegra desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

La representación de la Sra. Cristina se opone al recurso articulado de adverso indicando que la demandada se ha limitado a reproducir los argumentos de su contestación. Y señala que las operaciones vinculadas se consideran especialmente relevantes por el legislador a tenor del contenido del artículo 260 de la LSC, razón por la que el RD 1514/2007 - referido a todas las sociedades en general - y el RD 1515/2007 (PYMES) establecen los supuestos en que se consideran partes vinculadas y el contenido de la memoria, debiendo ofrecer la información suficiente para conocer el alcance de tales operaciones, con identificación de las personas o empresas con las que se hayan realizado, detalle y cuantía, beneficio o pérdida originada, importe de saldos pendientes, plazos y condiciones. Incumbe a la adversa - ante la impugnación efectuada - acreditar que las operaciones vinculadas se encuentran en el marco de la excepción que resulta de la normativa, tal y como ha declarado la Sección 28ª de la Audiencia de Madrid en Sentencia de 5 de mayo de 2014. Pues bien; alegado de adverso la escasa trascendencia de las operaciones vinculadas a los efectos de cobertura por la excepción, lo cierto es que se han omitido en las memorias de las cuentas de 2013 a 2015 las operaciones vinculadas entre sociedad y socio mayoritario por importes en 2013 de 42.288,94 euros, de 164.892,72 en 2014 y 360.218,94 en 2015 como se desprende del documento 22 de la demanda. Ocultar las operaciones vinculadas en la Memoria es graves e implica que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sin antes precisar que: 2.1. Es relevante a los efectos de la presente resolución la prueba obrante en el procedimiento, de la que debemos destacar, por una parte, el contenido de las cuentas aportadas al procedimiento correspondientes a los ejercicios de 2013 a 2016 (documentos 18 a 21 a los folios 78 y siguientes) y el documento 22 correspondiente al Acta de la Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018.

De las primeras, destacamos que en las respectivas memorias de 2013 y 2014 (folios 99, 122) en los apartados correspondientes a 'operaciones con partes vinculadas' se hace constar expresamente que ''. En la memoria del ejercicio de 2015 (folio 141) en el apartado 15 titulado 'transacciones entre partes vinculadas' se dice literalmente: ' Con carácter general, los elementos objeto de una transacción con partes vinculadas se contabilizan en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiere de su valor razonable, la diferencia se registra atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realiza de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas.' En la memoria correspondiente al ejercicio de 2016 (folio 164) se reconoce la existencia de operaciones vinculadas y en particular: 1) Una cesión para uso de vivienda a la socia Doña Cristina (con las indicaciones y previsiones que siguen a continuación), y 2) la documentación de un préstamo a la sociedad del Sr. Jesús , por el cual no se inscribe el devengo de los intereses, sin perjuicio de su previsión de liquidación para el ejercicio siguiente.

Del segundo de los documentos citados resulta que con ocasión de la celebración de la Junta (folio 171) se hizo constar: ' Examinadas dichas cuentas por el Administrador, se observa que en el año 2013, hay un saldo a favor del Sr. Jesús de 41.2889,04 euros, en 2014, de 164.892,72 euros, en 2015 de 380.018,94 euros, y en 2016 de 368.095,50, y se pregunta por qué esa operación vinculada no se recoge en las cuentas anuales de 2013 a 2015?. Contesta que en las cuentas de esos ejercicios aprobadas en Junta General y revisadas por el Auditor como antecedente de las cuentas de 2016, es posible que constando las operaciones no se reflejen que son vinculadas, sino como si fuesen aportaciones de tercero, sin que el auditor hiciese salvedad alguna al respecto.' Finalmente destacamos - a los efectos de la eventual valoración de la significación o trascendencia de las operaciones indicadas - que el patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio de 2013 era de 501.682,43 euros (folio 79), para el ejercicio de 2014 de 507.532,33 euros (folio 162), y para el de 2015 de 518.472,63 euros (folio 125).

2.2. Dicho lo cual, hemos de partir, como resulta de las alegaciones de las partes, del contenido de los Reales Decretos 1514 y 1515 de 2007 (Plan General Contable general y para Pymes) y del contenido del artículo 260.7 c) de la Ley de Sociedades de Capital, de lo que se concluye - como hiciera el magistrado 'a quo' - que las operaciones que dieron lugar a los saldos a favor del administrador de la sociedad tienen la consideración de operaciones vinculadas por razón del propio vinculo entre la mercantil demandada y el Sr. Jesús . Esta cuestión es indiscutida y resulta, además, de la aplicación de la norma 13 de elaboración de la cuentas anuales del RD 1515/2007 de 16 de noviembre, en cuyo apartado 1 indica que una parte se considera vinculada a otra cuando ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra, y en particular en el número 2, apartado c) el personal clave de la compañía, entendiendo por tal las personas físicas con autoridad y responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la empresa (directa o indirectamente) entre las que se incluyen los administradores y directivos, así como los familiares próximos de los mismos. No cabe duda de la vinculación del Sr. Jesús por su condición de socio mayoritario y administrador de la sociedad demandada.

La apelante alega -conforme a la norma 8ª del RD citado - que la memoria contiene la información mínima a cumplimentar con la excepción de los casos en que la información no sea significativa, lo que permite no cumplimentar los apartados correspondientes y que para determinar el carácter o no significativo de la operación se requiere, de modo ineludible, la práctica de una prueba pericial a cargo de la parte actora, pues de otro modo no puede apreciarse que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la sociedad.

Si bien esta Sala, en sentencia reciente de 20 de diciembre de 2019 ROJ: SAP V 5928/2019 - ECLI:ES:APV:2019:5928, destacó la importancia que tiene la práctica de la prueba pericial para determinar la existencia e influencia en la contabilidad de las operaciones vinculadas, en un supuesto en el que, como ahora, no se había aportado informe pericial por la parte actora, las conclusiones indicadas en ella no son extrapolables al presente caso dada las sustanciales diferencias resultantes de la prueba practicada: en el presente caso hay constancia documental del reconocimiento de las operaciones vinculadas y de su cuantía, mientras que en el caso examinado en diciembre el dato de la propia existencia (y también su eventual significación y relevancia) era dato controvertido no plenamente acreditado.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2018 ROJ: STS 2383/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2383 - que transcribe parcialmente la sentencia 589/2014, de 3 de noviembre - , destaca la importancia de que en las cuentas se refleje la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad, y se refiere a la omisión de normas básicas del RD 1514/2007, de 16 de noviembre de 2007 y contenido de la memoria, en particular se refiere a la infracción de la norma 12.ª sobre operaciones con partes vinculadas, que concurría al caso entre sociedad y socio administrador aportante, cuando con arreglo a la norma existe la obligación de facilitar 'información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes aspectos: a) Identificación de las personas o empresas con las que se han realizado las operaciones vinculadas [...]'.

En el presente caso, tal y como hemos apuntado anteriormente, directamente se indicó en la memoria de los ejercicios de 2013 y 2014 la inexistencia de operaciones con partes vinculadas cuando éstas existían, y en la de 2015 la ambigüedad no puede ser mayor. En ninguno de los casos se identificó - como resulta del apartado 9 del Contenido de la Memoria Pymes, relativo a las operaciones con partes vinculadas con miembros de los órganos de administración y personal clave de la dirección de la empresa - ni la identificación de las personas, ni la naturaleza de la relación con cada parte implicada, ni el detalle y cuantificación con determinación de los criterios o métodos seguidos para determinar su valor, ni el beneficio o pérdida para la sociedad, ni las funciones o los riesgos asumidos, ni el importe de los saldos, plazos y condiciones, entre los demás aspectos reseñados en la norma.

No podemos obviar que en la Junta de 23 de febrero de 2018 (folio 171) es cuando se identifican las operaciones como vinculadas, se reconoce su deficiente contabilización como 'aportaciones de terceros', la inexistencia de contrato escrito de préstamo (se afirma que se produjeron los préstamos a lo largo de varios ejercicios) y se indica como origen de las cantidades antes indicadas la 'venta de una herencia y más conceptos'.

En el contexto indicado, visto el importe de las cantidades anteriormente reseñadas en relación al patrimonio neto de la sociedad durante los ejercicios de 2013, 2014 y 2015 - a los que se refiere expresamente la sentencia apelda -, apreciamos la falta de transparencia de las respectivas memorias de tales ejercicios por omisión de información relevante y llegamos a las mismas conclusiones expresadas por el magistrado 'a quo', con la consecuente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición al recurrente de las costas procesales de la alzada - 398 LEC - y la consecuente pérdida del importe del depósito para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de PATRIMONIAL CANALAR SL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 30 de septiembre de 2019, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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