Última revisión
27/11/2006
Sentencia Civil Nº 655/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 144/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 655/2006
Núm. Cendoj: 28079370102006100603
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14733
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00655/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7015256 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 144 /2006
Autos: JUICIO VERBAL 1190 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Marcelina
Procurador: MARIA
JOSE MILLAN VALERO
Contra:
Procurador:
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID , a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1190/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Dª Marcelina , representada por el Procurador D. José Millán Valero y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MAPFRE GENERALES, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/LA PERLA R-10, representada por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por doña Marcelina , representada por la procuradora doña María José Millán Valero, contra la comunidad de propietarios La Perla R-10, y contra Mapfre Seguros Generales Cía de Seguros y Reaseguros SA, estas dos representadas por la procuradora doña Susana Sánchez Grcía; dos.- y absuelvo a las dos demandadas de la demanda referida; tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juez de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Dª Marcelina contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y Mapfre Seguros Generales, CIA de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones causadas al resbalarse y caer en la escalera exterior del portal de su vivienda, al entender que la caída se produce en día de lluvia estando el suelo mojado y portando zapatillas la demandante, sin que constare acuerdo previo de la CP acordando la instalación de tiras antideslizantes, así como que la lesionada llevaba residiendo año y medio y conocía las circunstancias y naturaleza del lugar donde tuvo lugar la caída.
La parte demandante recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho al apreciarse negligencia en la comunidad, que no había adoptado medidas de seguridad en las escaleras exteriores, como las que finalmente ha acordado al proceder finalmente a la instalación de tiras antideslizantes, añadiendo que su representada llevaba zapatillas pero de deportes, que es un calzado más idoneo.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el criterio seguido por el Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , sentando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo y por tanto requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa (STS de 9 de marzo, 23 de abril , 8 y 21 de julio y 8 de octubre de 1998 ).
Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual (generalmente si ocurre en accidentes derivados de actividades fabriles o industriales) pues existen otras actividades que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia; no pudiendo apreciarse una actividad de riesgo en el hecho de que una Comunidad de Propietarios tenga una escalera exterior transitable en el que puedan caerse las personas que lo utilizan, sobre todo cuando ha llovido y el suelo se encuentra mojado, pues en tales supuestos no se produce la inversión de la carga de la prueba.
De la doctrina jurisprudencial es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994 , "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasi objetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".
CUARTO.- En el presente caso esta Sala admite la posibilidad de que el actor resbalara efectivamente en la escalera exterior de su casa por efecto de la lluvia caída, extremo que no puede llevar a mantener que se haya cometido una negligencia por parte de la Comunidad de Propietarios, dado que ello no supone un peligro potencial y además imprevisible. Habida cuenta que la demandante vive en dicho edificio y por tanto ha frecuentado la escalera y debe por ello conocer las características de la citada escalera situada en el exterior, lo que exige que en caso de climatología adversa el deber de extremar las precauciones.
La causa de la caída no se ha demostrado fuera por algún líquido o producto vertido por los moradores de la vivienda, sino originado por la lluvia que es perfectamente apreciable por todas las personas, y como ya hemos dicho obliga a adoptar un plus de cuidado por su carácter resbaladizo, sin que la demandante haya acreditado ni que la escalera se hallara en malas condiciones o con poca visibilidad, ni que las caídas en dicho elemento hubieran sido frecuentes, ni como sostiene acertadamente el Juzgador de Instancia, existiera solicitud de la demandante pretendiendo la instalación de material antideslizante o acuerdo comunal sobre este punto, lo que permite rechazar las pretensiones indemnizatorias reclamadas en este procedimiento.
La existencia de material antideslizante tras la caida, no puede modificar tampoco la sentencia, puesto que lo único que evidencia es que la Comunidad para evitar incidentes como el actual ha adoptado un mayor plus de cautela, que no es exigible en circunstancias de normalidad como la presente, pues en ningún caso viene establecido que todas las escaleras exteriores deban contar con material antideslizante. Todo ello sin entrar en la polémica de si la demandante portaba o no zapatillas de estar en casa o deportivas, en todo caso lo que si debe tenerse en cuenta es la premura con la que presumiblemente descendió las escaleras, cuando acudía a apagar las luces de su coche que había dejado encendidas.
En consecuencia si tenemos en cuenta que un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante o la existencia de suciedad, y una elemental norma de cuidado permite conocer que un suelo mojado es mucho más resbaladizo que uno seco. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario o en este caso la comunidad de propietarios del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes. Y en el presente caso no cabe efectuar reproche culposo alguno a la Comunidad demandada, pues todos los testigos han coincidido en la inexistencia de caídas anteriores en el lugar, la realización de labores de limpieza durante los cinco días laborables de la semana y el buen estado de la escalera que fue confirmado por el perito.
Por ello procede desestimar los motivos impugnatorios del recurso, que al decaer dan lugar a la desestimación de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Por cuanto se ha expuesto, compartimos el criterio sustentado en la resolución recurrida, estimando que fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda dispuesta por el juzgador de instancia, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en los Art. 398-1 y 394-1 ambos de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de MADRID, Juicio núm. 1190/04 de que dimana el presente rollo, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
