Sentencia Civil Nº 655/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 655/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 932/2011 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 655/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 932/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 561/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 655

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 561/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat, a instancia de Ascension contra ASESORÍA CARNIAGO, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente

'Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS, en nombre y representación de Dª. Ascension contra la entidad mercantil ASESORÍA CARNIAGO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y condenar a la citada mercantil, a abonarle a la actora:

1.- La cantidad de 14.994,46 euros.

2.- Sus intereses legales desde el 30 de diciembre de 2010 hasta hoy, devengando el global resultante el interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de la actora.

3.- Las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, DÑA. Ascension interpuso demanda contra la entidad ASESORIA CARNIAGO S.L. reclamando la suma de 14.994,46 € en concepto de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC , aduciendo la negligencia de la demandada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre ambas partes de forma verbal.

Opuesta la demandada negando su responsabilidad, en fecha 11 de julio de 2011, recayó sentencia que, tras estimar íntegramente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 14.994,46 € más intereses legales desde el 30 de diciembre de 2010 así como al pago de las costas de primera instancia. Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo básicamente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, bien entendido que, es igualmente doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

No siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Por otro lado, en cuanto al requisito del nexo causal entre la acción y el daño, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este caso, resulta acreditado de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que:

a) tras el fallecimiento del esposo de la actora en fecha 18 de junio de de 2003, ésta encomendó a la entidad demandada el debido asesoramiento fiscal y la gestión y tramitación necesarias para la liquidación de su sociedad de gananciales y la aceptación de la herencia de su esposo: declaración de herederos ab intestato, repudiación de la herencia por los hijos, preparación de la escritura de manifestación y aceptación de herencia previa liquidación de la sociedad conyugal, liquidación de la plusvalía municipal, impuesto de sucesiones e inscripción de las fincas en los respectivos Registros de Propiedad y que entre los bienes que pertenecían a la sociedad de gananciales figuraba el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de El Prat de Llobregat, que había constituido el domicilio familiar del matrimonio, habiendo percibido la demandada sus correspondientes honorarios por dicho encargo (documento nº 17 de la demanda y declaración del L.R. de la demandada;

b) que la demandada igualmente se encargó de tramitar la declaración de IRPF del ejercicio de 2004 de la actora, percibiendo sus correspondientes honorarios (documentos 10 a 12 de la demanda);

c) que siendo interés de la actora vender el piso antes citado para comprar otro, el Sr. Hernan , legal representante de la demandada, le informó que no existía inconveniente fiscal en proceder a la venta de su vivienda habitual en la CALLE000 en aquel momento y que si destinaba el total importe de la venta a la adquisición de una nueva vivienda obtendría una exención total en el IRPF de la ganancia patrimonial que obtuviera por la venta de la antedicha vivienda de la CALLE000 (declaración de D. Nazario );

d) que fue la citada asesoría la que confeccionó y en la que se firmó el contrato de arras en fecha 16 de marzo de 2005, por el que la actora vendía a D. Valeriano la vivienda de la CALLE000 , entregando éste en unidad de acto la suma de 12.000 € y abonando a la asesoría por su gestión la suma de 150 € (folio 189 y declaración de D. Valeriano );

e) que en fecha 27 de diciembre de 2005 la actora procedió a la venta del piso de la CALLE000 y compró en la misma fecha la vivienda sita en la carretera de la Bunyola, trasladando allí su domicilio (documentos nºs 8 y 9 de la demanda);

f) que fue la demandada la que confeccionó la declaración del IRPF del ejercicio 2005 de la actora, incluyéndose en ella la exención del 100% de la ganancia patrimonial obtenida por la venta del piso de la CALLE000 por haber destinado todo el precio obtenido por dicha venta a la compra del piso de la carretera de la Bunyola, que pasó a constituir su domicilio habitual, firmando la actora la citada declaración y abonando a Hacienda la suma de 3.722,76 €;

g) que a mediados del año 2010 la actora recibió un requerimiento de la Agencia Tributaria en la que se le pedía que acreditara documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la exención total incluida en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005, siendo la demandada la que se encargó de recopilar dicha documentación y presentarla a la Agencia Tributaria (documento 17 de la demanda);

e) que en mayo de 2010 la actora recibió nueva comunicación de la Agencia Tributaria por la que se le notificaba la propuesta de liquidación provisional que se le efectuaba (documento 18 de la demanda) y el trámite de alegaciones, las cuales fueron hechas por la propia demandada, manifestando no estar conforme con la propuesta de liquidación provisional practicada e insistiendo en la procedencia de la exención del 100% (documento nº 19 de la demanda);

f) que en fecha 12 de agosto de 2010 la actora fue notificada de 'la resolución con liquidación provisional' de la Agencia Tributaria de 22 de julio de 2010 (documento 20 de la demanda). Como se deduce de dicha resolución, la Agencia Tributaria desestimaba las alegaciones presentadas y le giraba una liquidación provisional por la declaración del IRPF del ejercicio de 2005, de la que resultaba una cuota a pagar de 12.045,80 €, diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional de 15.768,56 € y la declarada y pagada de 3.722,76 €. Concretamente la Agencia Tributaria resolvía que sobre el 50% de la vivienda de la CALLE000 que se adjudicaba a la actora por disolución de la sociedad de gananciales por el fallecimiento de su esposo, si procedía la exención por reinversión por haber tenido su residencia en ella durante un plazo continuado de tres años desde la fecha de su adquisición, mientras que sobre el 50% de la citada vivienda adjudicada a la actora por herencia de su esposo no concurría el requisito de que la misma fuera su vivienda habitual durante al menos un plazo de 3 años desde su adquisición.

De la resultancia fáctica expuesta se infiere que la demandada incurrió en negligencia al incluir en la declaración de IRPF de 2005 la exención del 100% sin tener en consideración que para la procedencia de la exención por reinversión no sólo tenía que destinarse todo el precio de la venta de la vivienda habitual, a la adquisición de una nueva vivienda habitual, sino que para que la vivienda vendida tuviera ese carácter de vivienda habitual, debía haber constituido su residencia durante al menos un plazo continuado de 3 años desde su adquisición y este requisito no concurría en el 50% de la vivienda de la CALLE000 que fue adquirida por la Sra. Ascension por herencia de su esposo al fallecimiento del mismo el 18 de junio de 2003. Y a lo dicho no puede oponerse, como pretende la recurrente, la afirmación de ésta de que se informó a la actora que no procedía tal exención total por no haber transcurrido el citado plazo de tres años y que fue la propia actora la que insistió en incluir dicha exención total, pues tal afirmación no sólo está huérfana de toda prueba, siendo a ella a la que incumbía probar que dio la información que alega, sino que además viene contradicha por los propios actos de la demandada que no sólo no se negó a hacer dicha declaración si no estaba de acuerdo con ella, sino que fue la propia recurrente la que presentó la documentación requerida por la Agencia Tributaria y la que realizó el trámite de alegaciones, manifestando no estar conforme con la propuesta de liquidación provisional practicada e insistiendo en la procedencia de la exención del 100%. Por otra parte, como bien dice la sentencia apelada, no resulta lógico que la actora vendiese la vivienda de la CALLE000 a un tercero e insistiese en incluir la exención del 100% a sabiendas del perjuicio fiscal que podía acarrearle al no haber transcurrido el plazo de tres años desde la adquisición del 50%, correspondiente a la herencia de su esposo, cuando la podía haber mantenido en su patrimonio apenas medio año más sin penalización alguna, si hubiera sido correctamente informada.

TERCERO.- Ahora bien los arts. 1101 y 1902 CC en el ámbito de la responsabilidad contractual y de la aquiliana vinculan la responsabilidad del sujeto agente respecto de los daños por él causados, es decir, que le puedan ser atribuidos en virtud de un título de imputación como vinculados causalmente a su conducta. Y en este sentido no puede considerarse daño el hecho de tener que pagar la cuota resultante de la liquidación provisional por importe de 12.045,80 € pues dicha cantidad tenía que haber sido abonada por la actora en cualquier caso al hacer la declaración de IRPF del ejercicio de 2005. Por tanto no concurriendo uno de los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad contractual que se imputa a la demandada, cual es el daño, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda, comporta la expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y no hacer mención especial sobre las costas del recurso. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de ASESORIA Hernan S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 561/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda, se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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