Sentencia CIVIL Nº 655/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 888/2016 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100409

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2857

Núm. Roj: SAP MA 2857/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 655
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 888/16
JUICIO ORDINARIO Nº 581/15
En la ciudad de Málaga, a 30 de Noviembre de dos mil dieciocho .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo del 2016 en el Juicio
Ordinario nº 581 /15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don David Sarriá
Rodríguez en nombre y representación de DON Víctor oponiéndose al recurso la procuradora Doña María
Victoria Muratore Villegas en nombre y representación de la SOCIEDAD COLESO FORTUNI S.L. U.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de 1º Instancia nº 6 de Marbella dictó sentencia el día 3 de mayo de 2016 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Víctor contra COLESO FORTUNI, S.L.U. y wn consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, con conde de la demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Marbella , se alza el apelante Don Víctor alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora que ha llevado a la desestimación de la demanda pese a reconocer la existencia de las transferencias y del resto de la documentación solo deduce que no consta que la voluntad del actor sea hoy o no haya sido la de adquirir el inmueble cuya titularidad a favor del actor se pretende , al entender el recurrente que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que el dinero con el que fue adquirido el local , objeto de este procedimiento , no es otro que el transferido por el actor a la cuenta titularidad de la Administradora Única de la mercantil demandada , acreditando asimismo el origen del mismo como consecuencia de la venta de un bien inmueble en Italia . Se afirma que guarda silencio la Juzgadora en cuanto a los documentos presentados con la demanda del 10 al 21, ninguno de ellos impugnados de contrario , siendo el único documento impugnado el nº 9 , y por tanto no procede dudar de su veracidad y autenticidad , estando ausente en la resolución impugnada la valoración que realiza sobre todos estos documentos y denunciando que no se pronuncia en relación con la impugnación llevada a cabo por la parte demandada , no resolviendo todos estos extremos y no relacionando ni concretando cuales son a su entender los hechos probados.

2º.- Falta de motivación suficiente de la sentencia por lo que atañe a las pruebas aportadas por la parte demandada que pretenden demostrar que el local se pagó con el dinero de la Administradora de la mercantil demandada y que las transferencias realizadas por el actor se debían al pago de deudas que se afirma tenia el actor con la Sra Delia .

3º.- En tercer lugar el apelante realiza si propia valoración de las pruebas practicadas ( interrogatorio de parte y documental ) y de la misma concluye los hechos que estima han quedado acreditado y denuncia que la Juzgadora ha dejado sin resolver a).- El valor otorgado a cada uno de los documentos aportados por la parte entre ellos el documento nº 9 impugnado ; b) .-La impugnación que la parte recurrente efectuó sobre los documentos aportados por la parte demandada con los que intenta justificar presuntamente la procedencia del dinero para la compra ; c).- No entra a determinar el valor que da al interrogatorio de la Administradora y por todo ello entiende que la sentencia no esta fundada, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta las alegaciones del apelante y los dos motivos de recurso que aduce, conviene exponer previamente la argumentación que lleva en la instancia a la desestimación de la demanda. En la Sentencia apelada se parte de que la actora ha ejercitado una acción declarativa de dominio del inmueble de autos cuyo fundamento reside en lo que puede reconducirse como el carácter fiduciario de negocio que el sirve de título , esto es el contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Marbella -San Pedro de Alcántara Don José Ramón Fermín Doría el 25 de febrero del 2013 suscrito entre la parte vendedora y la mercantil demandada como parte compradora, mercantil de la cual la Sra. Delia , entonces esposa del actor es la administradora única , invocando que el pago realizado del precio de venta lo ha sido con dinero privativo a través de transferencias realizadas a la cuenta de Doña Miriam , trasferencia que importan la suma de 283.450,00 euros, el local objeto de compra ha sido valorado en la suma de 180.000,00 euros, pretensiones a las que se ha opuesto la parte contraria por cuanto niega que el local haya sido comprado con dinero del demandante , alegando que el dinero de la compra procede de la venta un inmueble propiedad de doña Miriam en San Petesburgo y de ingresos familiares.

El juzgador de instancia, efectúa distintas consideraciones generales en relación con el art 217.2 de la LEC sobre la carga de la prueba y los presupuestos que ha de acreditar quien ejercita la acción declarativa de dominio cuando el titular registral esta favorecido por la presunción iuris tantum contenida en el articulo 38 de la LH , así como la diferencia entre las acciones a través de las cuales se obtiene su ejercicio : la reinvindicatoria y la acción meramente declarativa ( art 348 del Código Civil ) a tenor de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo pasando a reseñar los requisitos que ha de reunir una y otras para que el dominio pueda considerarse acreditado y prosperar la acción ejercita, concluyendo , tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas ( documental, interrogatorio y testifical ) , que no se acredita por el actor, a quien le corresponde , ostente titulo fundado bastante en el contrato de compraventa del local en cuestión donde la mercantil demandada , ni que esta actúa como compradora con base en la relación de confianza que le asiste con el ahora demandante , tratándose por ello de una compraventa fiduciaria y siendo el demandante el verdadero propietario , por cuanto de la prueba no se acredita la intención del demandante de adquirir para sí el inmueble cuyo dominio reclama , quien ni tan siguiera ha probado la existencia de pacto fiduciario alguno con la demandada , ni que las cantidades transferidas lo hayan sido para la adquisición del local , ni tan siguiera la alegada simulación contractual deducida y por tanto su condición de propietario inmueble .

En realidad, el actor reclama el dominio de la finca fundando por tanto su pretensión en que el contrato de compraventa suscrito por la demandada en noviembre del 2002 y que tuvo acceso al Registro, contrato que considera nulo por simulación. Es de destacar al respecto que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del artículo 1.276 del Código Civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 768/1993 de 29 Jul., Colex 702; 29 Nov. 1989, R.J. Ar. 7921; 18 Jul. 1989, R.J. Ar. 5715). En concreto y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor ( art. 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, y por último ha de ser verdadera y lícita, siendo por ello por lo que el art. 1276 del CC llega a afirmar que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS 17 Abr. 97) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio simulado sería válido. En el presente caso, nos encontraríamos, como propone el actor, ante un supuesto de nulidad relativa, pues aceptando que lo querido por las partes es la transmisión de unos inmuebles a cambio de un precio cierto, esto es, que no se persigue un fin distinto al estipulado y reflejado en el contrato, la divergencia sin embargo entre lo querido y lo expresado afecta a los sujetos del negocio jurídico, y en concreto a la persona del comprador, que según el actor sería él mismo y no la demandada como aparece en el contrato.

Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el presente recurso , dejando a un lado la falta de motivación constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general-, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado ante; lo cual implica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de de estimar las pretensiones del actor.



TERCERO .- Partiendo de las consideraciones generales expuestas examinaremos el primer motivo de apelación que versa sobre las pruebas realizadas y la valoración que al respecto hace la juzgadora de instancia, denunciándose , una errónea valoración de las pruebas practicadas. Hemos de comenzar señalando, como viene manteniendo esta Audiencia Provincial, en múltiples resoluciones de forma constante y en términos generales, que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicada en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La valoración de la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada , motivación que se considera suficiente como luego analizaremos y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante presentándose como inacogible conforme a lo ya expuesto la tesis del apelante desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ( documentales, testificales e interrogatorio ) ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997; y lo mismo cabe decir en cuanto al la prueba de interrogatorio como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 y en cuanto a la documental no podemos olvidar como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás.

De todo lo expuesto hemos de concluir pese a las denuncias en tal sentido formulada por el apelante que esta Sala no puede compartir, ni asumir la parcial y subjetiva valoración que de las pruebas realizadas lleva a cabo en la instancia Instancia , debiéndose de estar a la valoración tanto de la documental , testifical practicada por la juzgadora, quien goza sin duda de los principios de inmediación , habiendo intervenido directamente en los interrogatorios y sopesando la razón de conocimiento de cada uno de ellos , los datos puestos de manifiestos al ser preguntados sobre las generales de la ley, y teniendo en cuenta la coherencia y credibilidad de las distintas declaraciones puestas en relación con el resto de las pruebas practicadas, de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , pues se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie , en el supuesto que nos ocupa y con respecto a la cuestión ahora referida, error patente ni arbitrariedad, ni puede reputarse la misma de ilógica, ni falta de valoracion de algunas medios probatorios y sin que las alegaciones del recurrente en relación con la valoración de estas puedan desvirtuar la realizada por del juez de instancia que es compartida por esta Sala, valoración que debe mantenerse no pudiendo prosperar este motivo ni las recriminaciones que efectúa el apelante , que lo único que intenta hacer prevalecer su propia , particular y parcial valoración en relación con las pruebas practicadas sobre la objetiva e imparcial y alterar las reglas de la carga de la prueba imponiendo a la recurrente determinadas acreditaciones que conforme a lo expuesto no le corresponden .

Insiste el apelante en su recurso que las transferencias realizadas por diversos importes desde la cuenta del actor a la cuenta de la Sra Delia , Administradora Única de la Sociedad demandada , a las que refieren los documentos , 3 a 5 y 9 a 21, 22 y 23 de la demanda y en los que basa su reclamación , realizadas en fechas cercanas a la adquisición del local , acreditan la procedencia de este dinero ( inmueble privativo del actor ) y el destino ( pago del precio del local ) . Asiste razón asimismo a la recurrente cuando afirma que los referidos documentos no han sido impugnados , ahora bien lo que en modo alguno podemos compartir es que por el mero hecho de no haber sido impugnado pueda tener la plena virtualidad y la eficacia probatoria pretendida por cuanto estas documentales han de estar puestas en relación con el resto de los medios de prueba y lo único que prueban es que ha habido movimientos y transferencias de dinero entre las cuentas del matrimonio , dado que no podemos obviar que en la fecha en las que estas se realizaron Don Víctor y Doña Miriam marido y mujer , incluso lo son a la fecha de interposición de la demanda , si bien han iniciado los trámites del divorcio . Es cierto , que estos documentos acreditan unas transferencias del demandante a la demandada , transferencias que han sido reconocidas por esta , si bien esta niega que la finalidad fuera el pago del precio de venta del local. Doña Miriam , reconoce haber recibido la cantidad de 129.000 euros y afirma que estas transferencias lo eran como devolución de la cantidad prestada, si bien tampoco existe acreditación alguna al respecto. Ahora bien, no es a Doña Miriam , a quien le corresponde acreditar la finalidad de estas transferencias ni el préstamo alegado , sino al actor acreditar que estas cantidades fueron traspasadas para destinarla a la venta del local , y hemos de concluir que este no acredita dicho extremo, por cuanto estos documentos hacen prueba de los cantidades transferidas , pero en modo alguno del destino, máxime cuando nada se indica en dichos documentos bancarios en cuanto al concepto en virtud del cual se realizan las citadas transferencias o traspasos de cuentas- De los documentos 16 al 22 de la demanda , no se desprende en modo alguno la intención del demandante de adquirir la finca objeto del presente procedimiento ni por tanto la procedencia y titularidad real del dinero con el que se adquirió el local en cuestión . En cuanto al documento 23, consiste en la reserva , en el se hace constar expresamente que efectivamente el hoy actor SR. Víctor ha abonado la suma de 3.000,00 euros , reseñandose con toda claridad como lo hace en nombre de la sociedad Coleso Fortuni .S.L.U. , por todo ello no puede tener el alcance probatorio pretendido.

En cuanto al cuestionado nº 9 de la demanda , se trata de un documento impugnado, impugnación que de un lado no impide pueda ser valorada la referida documental por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad. Ahora bien en el supuesto que nos ocupa , no se trata de efectuar un juicio expreso en relación con la admisión o no de la impugnación , correspondiéndole al juzgador , ante la impugnación efectuada hacer una ponderación de su grado de credibilidad a la vista del resto de la documental aportada , y eso es precisamente lo que hace el Juzgador . El citado documento es valorado por la juzgadora en contra de lo afirmado de contrario de contrario , admitiendo la impugnación realizada y ya en el Fundamento de derecho sexto al analizar los distintos documentos ,entre ellos el documento nº 9 ( segundo folio del documento nº 9 de la demanda ) expone como se trata de ' una transferencia a Doña Miriam para préstamo Coleso por importe de 103.003,48 euros ' y recoge como ha sido impugnada , y tras reseñar la jurisprudencia que estimó oportuna en cuanto al valor de los documentos privados y facturas , afirma con carácter general , que este documento como el resto ha de ser valorado en relación con el resto de las pruebas practicadas , llevando a la conclusión , de la realidad de las cantidades transferidas,( reconocida por la propia Administradora Única, ) no así de la intención del demandante de adquirir para si el inmueble cuyo dominio se reclama ni ser este el destino de las transferencias . Por tanto la juzgadora no confiere la virtualidad probatoria pretendida al citado documento impugnado , y así se desprende de la sentencia dictada , sin que la conclusión alcanzada por la juzgadora resulte ilógica o arbitraria, desde el momento que el documento nº 9 , relacionado con el resto de la pruebas practicadas nos lleva a dudar de la veracidad y realidad de su contenido, pues como ya se puso de manifiesto por la parte apelada , constan otra serie de documentos en los que aparece esa misma transferencia con otro concepto , aportando la demandada un certificado sellado por el mismo banco de la citada transferencia por otro concepto ( plazo compra casa ) que tampoco fue impugnada de contrario, y que resulta contradictoria con la anterior y por tanto , es lógico que la juzgadora no confiera valor alguno a la referida documental, sin que para ello resulte necesario hacer declaración expresa sobre su sospechada falsedad. A mayor abundamiento el propio documento habla de préstamo a Coleso Fortuni Sl, lo que desvirtúa la finalidad indicada , haciendo referencia en todo caso a un posible crédito que pudiera ostentar el actor frente a la citada mercantil demandada que de existir , pudiera reclamar mediante el ejercicio de las acciones oportunas sin que en modo alguno pueda presumirse , tal y como se pretende la intención de adquirir el inmueble siendo este el destino de la transferencia referida.

No resulta igualmente apreciable error alguna en cuanto a la valoración del interrogativo de parte efectuado por la juzgadora , desde el momento que ninguna apreciación ilógica o disparatada se efectúa por la juzgadora , pues no puede atribuirse las manifestaciones que se afirman realizadas ni conferirles el valor probatorio pretendido por cuanto aún en el supuesto de saldos negativos en la fecha anterior , y que el único saldo positivo existente en la cuenta coincide con las fechas y transferencias del actor, ello no conlleva a presumir que el adquirente real del local era el Sr. Víctor NI intencionalidad acreditada de adquirir para si el local , tal y como afirma, pudiendo obedecer estas a múltiples conceptos .

A todo lo cual se ha de añadir que en modo alguno consta acreditado , ni tan siguiera alegado la existencia de un pacto con la demandada en cuanto a la propiedad del inmueble , es mas , resulta reveladores otra serie de elementos , a la hora de valorar las pruebas practicadas a las que hemos hecho referencia, como lo es el hecho de que las transferencias se hayan realizado a la cuenta personal de Dª Miriam , inexplicable si realmente el demandado tenia intención de adquirir el local , no figurando como parte compradora en la escritura de compraventa otorgada a tal efecto ( documento 8) permitiendo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la mercantil como titular del 100 % de pleno dominio ( documento 7 y 8 ) , con las consecuencias que ello conlleva , extremo este que no ha resultado explicado por la actora de forma lógica y consecuente , como tampoco el hecho no haber realizado , si verdaderamente el local le pertenecía, pago alguno de impuestos , gastos del inmueble y atender otra serie de cargas que se devengan al titular, lo cual constituye un indicio mas a considera frente a la titularidad real del local pretendida .La única intervención que tiene acreditada con respecto a la compraventa lo es en el contrato de reserva ( documento nº 23 ) y en el mismo se hace constar que actuá en nombre de Coleso Fortuni . Son muchas las dudas que tras las pruebas practicadas continúan sin aclarar , como los motivos por los cuales no compró el local a su nombre si el dinero era suyo, la razones por las cuales si las transferencias era para comprar el local no las realizó directamente a la mercantil demandadas ; los motivos por los cuales si el dinero transferido iba destinado a comprar el local , no se hace constar este concepto en la transferencia y no se hace una única transferencia; o las razones de los referidos impagos de gastos , tasas e impuestos devengado de la propiedad. Por todo ello ningún errónea valoración de la prueba es de apreciar ni omisión alguna y lo único que ocurre es que el recurrente muestra su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora contraria a sus intereses, o por no valorar las practicadas en el sentido interesado por esta parte.

Solo cabe añadir en cuanto a la falta de pronunciamiento imputada a la juzgadora relativa a la valoración de los documentos presentados por la demandada y determinadas afirmaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la realidad de sus afirmaciones sobre la procedencia del dinero para la adquisición del local la realidad de la venta de un inmueble a nombre de la SRa Víctor en San Peterburgo.que resultan innecesarias un pronunciamiento separado sobre cada una de ellas máxime cuando no podemos olvidar que la carga de la prueba corresponde al actor , y no a la demandada.

Es por ello que la Juzgadora tras exponer con claridad como corresponde al actor para el éxito de la acción ejercitada acreditar que ostenta titulo fundado en el contrato de compraventa del local por la mercantil demandada, de la que es administradora única su esposa ( en tramites de divorcio durante la sustanciación del proceso en la instancia) que esta actuó solo como compradora con base a la relación de confianza que le asiste , tratándose de una compraventa fiduciaria , siendo el demandante el verdadero propietario, concluye de forma lógica a la vista del resultado de las pruebas que no se ha acreditado ninguno de estos extremos y por tanto su condición de propietario , resultando además de aplicación la presunción del art 38 de la l. Hipotecaria , que en modo alguna ha quedado desvirtuada .



CUARTO.- El segundo motivo alegado versa sobre la falta de motivación alegada .Basta cuanto se ha expuesto para rechazar este motivo pues procede traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma motivada todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias, y demás resoluciones de fondo, sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca una incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos de control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, ni un examen detallado de cada una de ellas bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991).

Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante dada la fundamentación contenida en la misma y porque no se estima que concurra una cuestión compleja como pretende la recurrente, tal y como se recoge de forma expresa en el fundamento jurídico segundo in fine de la misma.

A todo lo expuesto solo cabe añadir que no es preciso efectuar una relación de hechos probados como parece pretender la recurrente , ni omisión del relato de hechos probados en la sentencias civil determina la nulidad de la misma ni falta de motivación Con anterioridad a la vigente LEC, doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideraban que en el orden civil, a diferencia del penal ( art. 142.2 LECrim.) o el laboral ( art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -LPL-) no era necesario un relato de hechos probados, a modo de fundamento separado y único, desgajado del resto de la motivación fáctica. La redacción del art. 209.2 LEC ('En los antecedentes de hecho se consignarán, con claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso') ha reabierto la polémica sobre la necesidad de un relato de hechos probados separado en las sentencias civiles. Mayoritariamente la jurisprudencia 'menor', no exige un relato de hechos probados separado, bajo el doble argumento, claramente esgrimido en la sentencia comentada, que el relato de hechos probados no constituye un elemento esencial de la sentencia y que su omisión no genera indefensión a las partes, siempre que de la sentencia conste y se desprenda qué hechos han quedado probados, y basta examinar la sentencia para concluir que hechos se han considerado acreditados en la sentencia dictada y cuales no.

Todo lo razonado junto con los fundamentos ya recogidos en la sentencia de instancia, que compartimos y que damos aquí por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones, dándolos por reproducidos ; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.

1992 y 19 Abr. 1993 ). '.



QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta apelación deberán ser abonadas por los apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Don Víctor representado en esta alzada por el procurador Sr. D. David Sarriá Rodriguez , contra la sentencia de fecha tres de mayo del dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los auto Juicio nº 581 /15 del que este rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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