Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 656/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1013/2009 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 656/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIECIOCHO DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL N.º 376/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1013/09
S E N T E N C I A N.º 6 5 6 / 1 0.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a catorce de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal N.º 376/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Don Cirilo , defendido por la Letrada Doña Inmaculada Morales Rivero, contra La Estrella, representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado Don Antonio Gómez de la Cruz Coll, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2009 en el juicio verbal N.º 376/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por don Cirilo , personado por sí y asistido por la Letrado doña Inmaculada Morales Rivero, contra la entidad aseguradora La Estrella, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas" (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por D. Cirilo , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 20 Febrero 2009 por D. Cirilo frente a la aseguradora La Estrella en reclamación de 895 € de principal en base a que el demandante se casó el 19 de Julio de 2008 y celebró el banquete de boda en la venta Jose Carlos, establecimiento con seguro concertado con la entidad demandada, y en el que se manchó la parte trasera del pantalón con algún producto abrasivo (como lejía) que no podía eliminarse con ningún tipo de lavado, tratándose de un pantalón que forma parte de un traje de diseño conjuntado cuyo precio fue de 895 €, y oponiéndose la parte demandada a esta reclamación alegando que no hay prueba alguna de que la mancha se produjera en el interior del restaurante, la sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la tesis demandada al considerar que, si bien ha quedado acreditado el resultado dañoso y que el mismo asciende a la cantidad reclamada de 895 €, lo único acreditado es la mancha del pantalón sin haberse concretado la causa de la misma ni el momento en que se produjo.
SEGUNDO.- Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , no está de más recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio de los varios paliativos de tal principio introducidos por la Jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 del Código Civil , exigiendo como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente y, mas destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal. Por eso, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1983 ), de tal manera que la doctrina mas moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, siendo también imputables las consecuencias derivadas de una omisión en cuanto sucesos cuya realización le fue posible impedir al agente cuando estaba obligado a intervenir.
TERCERO.- En el presente caso, como ya se indicó, el único argumento de los contenidos en la sentencia de instancia a fin de desestimar la demanda es que no se ha concretado la causa de la mancha del pantalón ni el momento en que se produjo, resultando esta afirmación errónea porque al demandante no le correspondía probar ni la causa que produjo la mancha ni el momento en que se produjo, sino que para que nazca la responsabilidad del restaurante (y por tanto de su aseguradora) le basta con acreditar que la mancha se produjo en el interior del restaurante en el curso de la celebración de su boda. Centrada así la cuestión, la oposición de la parte demandada se fundamenta en el informe elaborado por el perito de la aseguradora en el que se afirma que la chaqueta del novio no tiene daños y que el pantalón está decolorado en la parte trasera ubicándose las manchas en la zona de apoyo vertical (respaldo) y no en la zona horizontal (asiento), opinando el perito que como el demandante nada comunicó a ningún camarero sobre donde y como se había producido la mancha, ésta debió causarse durante el reportaje fotográfico anterior al banquete o en el coche nupcial, es decir, fuera del restaurante, no obstante, estas afirmaciones se ven desvirtuadas con las pruebas practicada, y así, tratándose de una boda tradicional en la que tras la celebración religiosa los novios se hacen fotos en el jardín botánico y tras ello se celebra un banquete en una venta del Puerto de la Torre, en primer lugar, se trataría de un hecho anómalo (y que por ello su prueba hubiera correspondido a la demandada) que el novio se hiciera las fotos o se trasladara en el coche sin la chaqueta puesta, en consecuencia, si la chaqueta no presentaba manchas y éstas se localizan en la parte vertical del pantalón (no en la horizontal, tal como informa el perito de la demandada) el pantalón no pudo mancharse sin hacerlo también la chaqueta, lo cual descarta que el pantalón se hubiera podido manchar o durante el reportaje fotográfico o durante el traslado en el coche; pero es que además existe una prueba directa de esta conclusión como es la fotografía que se acompaña a la demanda donde aparece el novio de espaldas durante la celebración en el restaurante con la chaqueta ya quitada y el pantalón sin mancha alguna. Queda así acreditado que el novio no pudo mancharse el pantalón ante de llegar al restaurante, por lo que la única circunstancia que pudiera eximir a la demandada de su responsabilidad sería la circunstancia de que el novio se manchara el pantalón fuera del restaurante tras la celebración del convite, circunstancia que también queda descartada porque manifestando el demandante en prueba de interrogatorio que una vez que se percató de la mancha se lo comunicó en la misma boda a Lucas (maitre o empleado del restaurante), ello coincide plenamente con lo manifestado en prueba testifical por el representante legal del restaurante al decir que conoció el incidente cuando al día siguiente de la boda se lo comunicó Lucas, lo que significa que de las pruebas practicadas, la mancha del pantalón del novio se produjo en el restaurante asegurado en la demandada, viniendo ésta obligada a reparar ese daño. En relación a la entidad y cuantía de este daño coincide con lo reclamado en la demanda al resultar inservible el traje con el pantalón manchado (testifical del representante legal del Río de la Plata, establecimiento donde se confeccionó el traje) y haber abonado el demandante un total de 895 € .
CUARTO.- Ejercitándose en la demanda la acción prevista en el articulo 76 LCS , conforme al cual el perjudicado tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, procede condenar a la aseguradora al pago de lo intereses previstos en el articulo 20 de la misma Ley, al establecer la regla cuarta del precepto que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, además de que se reclamaron en la demanda sin que la demandada se haya opuesto a esta pretensión, consistiendo en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, siendo término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro (19 de Julio de 2008).
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Cirilo , con revocación de la sentencia dictada el veintidós de Abril de 2009 en el Juicio de Verbal nº 376/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte contra la aseguradora La Estrella, condenándola a que abone al demandante la cantidad de 895 € mas los intereses del articulo 20 LCS devengados desde el 19 de Julio de 2008 , imponiéndole las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
