Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 656/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 762/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 656/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100663

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00656/2012

ILMOS. SRES:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

Lugo, cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2012, procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.4de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2012,en los que aparece como parte apelante, Demetrio , Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN RODIL MARTINEZ, CARMEN RODIL MARTINEZ , asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ, JOSE ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ , y como parte apelada, Frida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FARIÑAS RIO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2.012, el Juzgado de 1ª instancia num. 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice:FALLO: Se desestima integramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Maria del Carmen Rodil Martínez, en repreentación de don Demetrio , quien a su vez actuaba en representación de doña Esperanza , y se absuelve a doña Frida de la pretensión ejercitada en la demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Demetrio y dª Esperanza , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.E. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiente por turno de reparto a esta Sección 1ª.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-La primera de las alegaciones que efectúa la parte apelante, despues de hacer constar una serie de hechos (Antecedentes) que no resultan ya discutidos es que la responsabilidad que se establece del artículo 1.908 del Código Civil es objetiva y sólo puede eludirse probando la existencia de fuerza mayor y la demandada no ha alegado ni probado la concurrencia de fuerza mayor y existe incongruencia extrapetita, se añade que el derecho de uso tiene un valor económico y patrimonial, se habla de un 'muiño de heredeiros' del derecho civil gallego y que el propietario está obligado a respetar el derecho de uso de quien legítimamente lo posea.

SEGUNDO.-Lo primero que debe señalarse es que en la demanda solo se habla de la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1.902 del Código Civil ), de la responsabilidad objetiva del artículo 1.908.3º. y del artículo 1.910 del Código Civil . Respecto a la introducción o apunte que se efectúa en conclusiones del acto del juicio según señala el mismo apelante nada cabe decir ya que como establece el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevee que expuestas las conclusiones sobre los hechos controvertidos cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones que no podrán ser alteradas en ese momento y la base jurídica aplicable es la que viene determinada en la demanda y expuesta al principio de este fundamento y se basa en el derecho de molienda que efectivamente posee en virtud de partición efectuada el 7 de abril de 2.008 y no habiéndose llamado a la propiedad del mismo que además según todos los indicios probatorios es propiedad de la demandada y no cabe duda de que el propietario de la cosa está obligado a respetar el derecho de uso de quien legítimamente lo posea y a mayor abundamiento debe afirmarse que no se puede mantener que estamos ante un 'muiño de heredeiros' ya que ello exigiría una copropiedad que en modo alguno está acreditada. Parece olvidarse por el apelante que el juzgado de instancia no daba su destimación en relación con el artículo 1902 del Código Civil en un solo punto sino que constata la falta de varios requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción en el mismo contemplada y así, examinada la prueba practicada llega a la conclusión que comparte la Sala de que no existió una acción u omisión antijurídica atribuible a la demandada, ya que aunque no se tiene noticia de la razón o causa exacta que produjo el desprendimiento del árbol o al menos de unas ramas si consta en un informe pericial (el del Sr. Hermenegildo ) que la causa de la caída del árbol fué un vendaval lo que permite, dada la especialidad de dicho perito, ingeniero técnico agrícola, mantener tal postura que no ha sido fehacientemente contradicha, pero no solo por eso se desestima la demanda en este punto sino que también se rechaza su aplicación ya que se debe acreditar un daño o perjuicio y está fehacientemente probado que tanto la edificación (véanse los documentos fotográficos) como sus ingenios mecánicos estaban en manifiesto estado de abandono e inservibles por su uso y de ello habla no solo el perito antedicho sino también el perito judicial (Sr. Jacobo ) que después de señalar el abandono estima un desuso de más de veinte años señalando además las condiciones estructurales del molino y estando los elementos necesarios para su funcionamiento (presa, canal, rodicio, moa... etc en estado de abandono, y teniendo ello en cuenta resulta problemático identificar en que consiste el perjuicio para la actora ni el alcance económico del supuesto daño, no estando probado los supuestos beneficios que pudiese reportar al titular de derecho de uso y, aún más, no resulta probado que la caída de las ramas del roble afectasen al funcionamiento de aquellos elementos antedichos y tampoco puede estimarse que el importe que se obligaba a abonar la demandada a los restantes coherederos no quedara completado con los bienes relictos, no existiendo ni siquiera una valoración de tal derecho, por todo ellos la acción del artículo 1.902 del Código civil no es de aplicación. En cuanto a la acción del 1.908.3 ya hemos dicho y lo dice acertadamente la sentencia que se apela que no se concretan los perjuicios o quebrantos señalados por la actora ya que aunque la partición se efectuó en el año 2.008 ya de años antes el molino no era utilizado en su condición de tal, asi también la prueba pericial destaca que los accesos al mismo estaban cubiertos de vegetación espontánea incluso con algún arbol y asi lo señala tanto el perito Don. Hermenegildo (véase al folio 125) como el perito judicial Don. Jacobo (véase el folio 231 de las actuaciones) pero es que además dicho artículo establece la responsabilidad de los propietarios por la caída de árboles en sitios de tránsito cuando no sean ocasionados por causa de fuerza mayor y en este caso ya se ha señalado que la prueba practicada acredita que hubo un vendaval que, a falta de otra constatación, debe considerarse un caso de fuerza mayor y asimismo el artículo 1.908 en su apartado 2º está previsto para árboles colocados en sitio de tránsito lo que desde luego está muy lejos de ser el caso tanto más cuanto se probó que el acceso estaba prácticamente imposibilitado. La prueba testifical abunda en lo expuesto reconociendo que hace ya más de 20 o 30 años que se había dejado de moler y desde la partición en el año 2.008 hasta el año 2.010 en que se produjo la caída del árbol transcurrieron casi dos años en que tampoco se probó tal uso del derecho de molienda. En cuanto a la acción del artículo 1.910 tampoco es aplicable ya que no estamos ante el supuesto de una casa desde la que se arrojen o caigan cosas causando daños. Finalmente, señalar que no se aprecia vulneración por incongruencia extrapetita ( art. 218 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ya que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir puede acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer resolviendo conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes y tanto más cuanto que en la demanda se alega el artículo 1.908.3 del Código civil que se refiere a supuestos de fuerza mayor, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evigar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponnga a lo anteriormente expuesto.

TERCERO.-Pese a que se desestima el recurso y dado que en

algunas de las cuestiones expuestas existe jurisprudencia diversa originando las lógicas dudas jurídicas no procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª instancia num. 4 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese el desti nolegal al depósito constituído para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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