Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 656/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 834/2011 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 656/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00656/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010585 /2011
RECURSO DE APELACION 834 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO
De: ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.
Procurador: VIRGINIA GARCÍA DE PALMA
Contra: Sofía
Procurador: RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº656/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 306/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, la mercantil ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., representada por la Procuradora Dña. Virginia García de Palma, y de otra, como demandada-reconviniente-apelante, DÑA. Sofía , representada, por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, en fecha once de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de prescripción de la acción personal y desestimando la excepción de prescripción de la acción real, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador sr. Ortega Blanco en nombre y representación de Encinar del Alberche S.A., contra Sofía a la que se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador sr. Valderrama en nombre y representación de Sofía contra Encinar del Alberche S.A, y al efecto debo declarar y declaro prescrita la obligación del pago del precio al que la demandada se encontraba obligada en virtud del contrato privado de fecha 16 de mayo de 1973 que obra en autos como documento 1 de la demanda y la acción resolutoria derivada del incumplimiento de dicha obligación, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración.
Así mismo debo condenar y condeno al actor reconvenido a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 16 de mayo de 1973 que obra en autos como documento 1 de la demanda y a realizar todas aquellas actuaciones dentro del cumplimiento del contrato que permitan la inscripción de dicha escritura en el registro de la propiedad, cuya ejecución forzosa se podrá interesar en caso de incumplimiento una vez transcurridos 30 días desde la notificación de la presente sentencia al actor, todo lo anterior desestimando la reconvención en sus restantes peticiones no estimadas, absolviendo al actor respecto las mismas.
Dadas las dudas de derecho existentes en el presente procedimiento no procede hacer condena en costas, tanto respecto de la demanda como de la reconvención.'.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintinueve de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., frente a DÑA. Sofía .
Conforme al escrito rector del procedimiento, y en esencia, el 16 de mayo de 1973, los ahora litigantes suscribieron un contrato de promesa de venta de la parcela número NUM000 de la quinta fase de la URBANIZACIÓN000 del Alberche, sita en el término municipal de Villa del Prado (Madrid); el precio pactado por la venta fue de 463.764 pesetas, equivalentes a 2.787,27 euros; dicho precio quedó aplazado mediante la emisión de 119 efectos con vencimientos mensuales desde el 10 junio 1973 al 10 abril 1983. Habida cuenta que la demandada no había abonado el precio pactado, se terminaba interesando, conforme a lo dispuesto en las cláusulas octava y novena del contrato, que se dictara sentencia en virtud de la cual se declarase resuelto el contrato celebrado entre las partes o, subsidiariamente, se declarase el dominio del actor, por prescripción adquisitiva, sobre la finca indicada.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la acción ejercitada y formulando reconvención, terminando por solicitar, además de la desestimación de la demanda, que se condenase a la demandante a elevar a público el contrato suscrito en su día, a otorgar escritura de segregación previa, declarándose la prescripción de todas las obligaciones de pago en relación con las letras de cambiado libradas en su día.
Con fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero desestimando la pretensión actora y acogiendo parcialmente la reconvención.
Frente a esta resolución se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa que plantea la apelante-demandante ya ha sido conocida por esta Sala en los rollos de apelación 611/08 y 763/10 que van a ser, en lo procedente, reiterados por cuanto nada nuevo se introduce en el recurso.
No cuestionándose por el recurrente la calificación jurídica que del contrato hace la sentencia combatida, -compraventa y no promesa de venta como se pretendía-, la apelación se centra en combatir la declaración de prescripción tanto de la acción resolutoria, como de la obligación de pago del precio pactado y las consecuencias que de ello se deben derivar.
Entiende la recurrente que se han producido actos interruptivos de la prescripción. Iniciado, en 1975, procedimiento penal contra los administradores de 'EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.', que fue seguido ante el Juzgado de Instrucción Especial número 4 (diligencias previas 1.202/75 A, luego sumario 122/75 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid), por presuntos delitos de falsedad y estafa, se dictó orden de intervención sobre letras de cambio que, libradas por 'EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.', y aceptadas por un elevado número de particulares, se encontraban en poder del Banco de Andalucía como tenedor de las mismas, así como de las vencidas y por vencer en poder de otro tenedor, el Banco Mercantil e Industrial. El procedimiento concluyó con auto de sobreseimiento libre de 24 de abril de 1997, con declaración de extinción de la responsabilidad criminal de los procesados por aplicación de los beneficios del Real Decreto de 14 de marzo de 1977. Es a partir de la citada fecha de archivo de la causa, -24 de abril de 1997-, cuando pudo ejercitarse la acción que, consecuentemente, y conforme al art. 1969 del CC , no estaría prescrita.
El artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que «promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». En este sentido es doctrina comúnmente admitida, que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, para el cómputo del plazo de prescripción es aquél en que se notificó fehacientemente la sentencia firme, o el auto o resolución por el que se archiva definitivamente.
Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento no hay constancia de que las diligencias penales de referencia guardarán conexión alguna con los contratos que aquí nos ocupan o con las cámbiales libradas para su pago. La acción resolutoria intentada por el recurrente, no obstante las circunstancias penales que anteceden, está prescrita al haber excedido el plazo de los 15 años que para el ejercicio de esta acción personal dispone el art.1964 del CC : no consta reclamación judicial o extrajudicial que la haya interrumpido por cuanto no se emitió al concreto banco donde debía efectuase el pago, orden alguna de retención de las letras; tampoco, aunque ya no se dice en el recurso, produce esos efectos interruptivos los requerimientos obrantes a los documentos 3 y 4 de la demanda en tanto en cuanto, no ya sólo no fueron efectivamente entregados, sino porque, además, se realizaron, en cualquier caso, transcurrido el plazo determinante para la pérdida de la acción. En segundo lugar, también debe entenderse cumplido el requisito del pago del precio, siendo procedente elevar a escritura pública la compraventa, porque la demandada ha aportado documentos de cuantos pagos obraban en su poder y frente a ello, el ahora recurrente, librador-tenedor de las letras, no ha aportado letra alguna impagada que demuestre el incumplimiento de la obligación y, fundamentalmente, porque igual de prescrita está la acción resolutoria del contrato como la de la reclamación del pago, y por el mismo fundamento, transcurso del plazo previsto en el art. 1964 del CC , toda vez que el último vencimiento de los efectos librados tuvo lugar el 10 de abril de 1983.
El recurso debe ser desestimado y confirmada, en este extremo, la sentencia apelada.
TERCERO.- Formaliza la demandada en la primera instancia recurso de apelación con objeto de que su reconvención sea íntegramente estimada.
El primer motivo articulado carece de relevancia. Sin perjuicio, ya se ha dicho, de que en efecto no consta que a la demandada se le notificara ni requerimiento mediante burofax ni el que después se intenta notarialmente, ninguna incidencia tiene en el fallo de la sentencia, -frente a la que debe dirigirse la apelación-, en tanto en cuanto se desestima la acción de la demandante.
El segundo motivo se dirige a combatir la parcial estimación de la reconvención y, en concreto, el apartado en el que se pretendía que se condenara a la reconvenida a otorgar escritura de segregación previa al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, petición denegada por el Juzgador 'a quo' al entender que tal pronunciamiento afecta a terceros ajenos a la litis, estableciendo derechos más allá de los contenidos en el clausulado del contrato.
Alega el apelante que constando en las actuaciones, y no discutiéndose, que la finca objeto de la litis no se encuentra segregada de la finca matriz, es procedente, conforme a los arts. 47 , 50 y 78 del Reglamento Hipotecario , la segregación instada máxime cuando, de no ser condenada la reconvenida a realizar tal actuación y resultar un acto ajeno a la capacidad del comprador, la condena a elevar escritura pública de compraventa quedaría desnaturalizada e impedida de acceder al Registro de la Propiedad.
El razonamiento debe ser compartido. Plenamente identificada la finca, no se advierte obstáculo para acceder a lo pedido, siendo que la segregación ya estaba prevista, además, en el contrato del que la litis trae causa (cláusula decimoquinta).
CUARTO.- El último motivo del recurso formalizado por la reconviniente también va a ser estimado. La cuestión litigiosa, como se ha advertido, ha sido objeto ya de numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial, no apreciándose, por ello, méritos para aplicar la excepción que al principio del vencimiento se contienen en el segundo párrafo del art. 394.1 de la LEC . Consecuentemente, las costas de la primera instancia deben ser impuestas al demandante y reconvenido que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Por lo que respecta a las costas de esta alzada, las del recurso de apelación que se desestima, se imponen expresamente al apelante-demandante ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC ). Las del recurso de apelación que se acoge, no se imponen a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia García de Palma, en representación de ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A y ESTIMANDO el interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en representación de DÑA. Sofía , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, con fecha once de marzo de dos mil once , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sólo sentido de estimar en su totalidad la reconvención formulada por DÑA. Sofía , con expresa imposición de costas a la reconvenida a la que también se le imponen las costas derivadas de la desestimación de su demanda.
Por lo que respecta a las costas de esta alzada, las del recurso de apelación que se desestima, se imponen expresamente al apelante-demandante. Las del recurso de apelación que se acoge, no se imponen a ninguno de los litigantes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
