Última revisión
18/07/2011
Sentencia Civil Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5008/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100610
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1974
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600177
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005008 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000997 /2009
APELANTE: Camila
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Letrado/a: MARIA MARCELA PEREZ CRESPO
APELADO/A: Luis Angel
Procurador/a: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Letrado/a: JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA
MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 657/11
En Vigo, a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000997 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005008 /2010, es parte apelante -DEMANDADO: Dª Camila , representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA MARCELA PEREZ CRESPO; y, apelado -DEMANDANTE: D. Luis Angel representado por el procurador D. MANUEL JUAN LAMOSO REY y asistido del letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 30-10-09 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Angel, representado por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, frente a Dña. Camila, representada por el procurador don José Fernández González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta abonar al actor la cantidad de 7652,64 euros más los intereses legales y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Fernández González, en nombre y representación de Camila, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14-07-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia en la que se condenó a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.652,64 euros.
Resulta probado que los ahora litigantes concertaron con fecha 16 de mayo de 2008 un contrato de subarriendo de local de negocio y con base en el mismo se instó por la parte subarrendadora la resolución del contrato por la falta de pago de las rentas devengadas entre los meses de octubre de 2008 y octubre de 2009 , tal y como concretó la parte demandante en la vista, no habiendo acreditado la parte demandada el abono de alguna de las mensualidades reclamadas, lo que fue declarado en la Sentencia, sin que haya sido la misma impugnada en este punto. Por la juez a quo se descontó el importe correspondiente a la fianza, al existir además conformidad en este extremo por la parte actora, por haber recuperado la posesión del local de litis en el propio acto de la vista. La discrepancia se centra en la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a que se proceda a descontar del total de la deuda la cantidad de 3.426,64 euros correspondientes a la instalación de una campana extractora o, en su caso, que se le permita retirar la misma del local.
SEGUNDO.- En la estipulación cuarta del contrato suscrito entre los litigantes se pactó que el arrendatario-subarrendador autoriza a realizar cualquier tipo de obra en el local comercial , pero a la finalización del arrendamiento si se hubiesen realizado obras estas quedarían en beneficio del arrendatario-subarrendador sin Derecho a reclamación alguna o indemnización de cualquier clase por parte del subarrendatario.
La parte demandante niega la existencia de la instalación cuyo importe se pretende compensar por la parte demandada- recurrente, limitándose la prueba de la justificación de tal gasto a la aportación de una factura en la que consta un pedido para suministro e instalación de campana extractora y como forma de pago "venta a plazos", por lo que no consta de forma fehaciente ni la instalación efectuada ni el pago de la misma. Tampoco se ha concretado la preexistencia o no de una instalación similar en el local que haya sido sustituida por la que ahora reclama la recurrente.
Con carácter previo resulta preciso determinar si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o deberían haberse reclamado mediante reconvención.
En la ST.S. Sala 1ª , de 7 de diciembre de 2007 se precisa que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis". Dicha sentencia alude a la "llamada compensación judicial, esto es , la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código Civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la Sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal , se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( S.S.T.S. 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, etc.)".
Por lo tanto , sí resulta posible declarar judicialmente la compensación aun cuando inicialmente falte alguno de los requisitos legales de la compensación legal del art. 1196 Cc o no se den los supuestos de la compensación voluntaria, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas , vencidas y exigibles, lo que no acontece en este supuesto.
Por lo tanto no cabe en este proceso apreciar la compensación invocada, pero no obstante debemos afirmar que si nos encontramos ante obras de instalación que suponen una reforma del local las mismas quedarán en beneficio del subarrendador, tal y como expresamente se pactó por las partes, siendo dicha cláusula plenamente válida en virtud del principio de libertad de pactos contemplado en el art. 1255 Cc, ya que el art. 4 LAU 29/1994 dispone que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes , en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente ley y , supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. El art. 1573 Cc, aplicable con carácter supletorio respecto a la LAU de 1994 , establece que el arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario. Esto implica que si la instalación efectuada se trata de una obra de mejora resulta aplicable lo establecido en los arts. 454 (para el poseedor de buena fe) y 487 Cc (para el usufructuario) que disponen que las mejoras útiles, de puro lujo o de recreo realizadas no son indemnizables, pero podrán ser retiradas si no sufriesen deterioro los bienes. Por lo tanto, si se trata de una instalación susceptible de ser desmontada debe estarse a lo expresado por la juez a quo respecto a la remisión a un proceso declarativo, sin perjuicio de que pudo la parte demandada retirar aquellos elementos no fijos que hubiese instalado en el local sin causar daños en el mismo y dejando las instalaciones en el estado anterior al arriendo , pero dicha actuación debió llevarla a cabo previamente a la devolución de las llaves al subarrendador.
TERCERO.- El art. 394-1 L.E.C., aplicable por emisión del art. 398-1 LEC, dispone que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el caso presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Doña Camila, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, confirmamos la misma, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
