Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 657/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 300/2021 de 28 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 657/2021
Núm. Cendoj: 08019370182021100561
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12173
Núm. Roj: SAP B 12173:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148187577
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012030021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012030021
Parte recurrente/Solicitante: Salvador, Verónica
Procurador/a: Marta Cusachs Colomer, Clara Solaz Cortes
Abogado/a: JULIO JESUS NAVEIRA MANTEIGA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 28 de octubre de 2021
Antecedentes
Durante el
1.- Vacaciones de SEMANA SANTA, se dividen en dos periodos:
. Desde la salida de clase hasta las 20 horas del miércoles.
. Desde las 20 horas del miércoles hasta el día de reinicio de las clases.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a los menores en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares.
La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno.
2.- Vacaciones de VERANO: se dividen en dos periodos:
Primer periodo:
. Desde la salida de clase hasta las 20.00 horas hasta el día 30 de junio.
. Desde las 20.00 horas del día 15 de julio hasta las 20.00 horas del día 31 de julio.
. Y desde las 20.00 horas del día 15 de agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.
Segundo periodo:
. Desde las 20.00 horas del día 30 de junio hasta las 20.00 horas del día 15 de julio.
. Desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto.
. Y desde las 20.00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.
3.- Vacaciones de NAVIDAD, se dividen en dos periodos:
Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 31 de diciembre.
Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a los menores en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares.
Sin imposición de costas'.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 14 de septiembre de 2021 a las 9:30 horas.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
El 28 de diciembre de 2019 el Sr. Salvador presentó demanda modificativa de las medidas dispuestas en la sentencia precedente de 8-2-2018 dictada por este tribunal. En aquella sentencia se dispuso la guarda materna, un régimen de relación paternofilial de viernes a domingo y un día intersemanal sin pernocta, reparto de las vacaciones por mitad , pensión filial de 250 euros para cada hijo y contribución a los gastos extraordinarios en la proporción de 60% la madre y 40% el padre.
El Sr. Salvador pide ahora se establezca una guarda compartida con participación paritaria de 200 euros/mes cada uno para los gastos comunes y se deje sin efecto el uso de la vivienda familiar. Funda su petición modificativa básicamente en las circunstancias siguientes: 1.- Paso a vivir con mi pareja en vivienda de su propiedad. 2.- Tengo un contrato temporal de lunes a viernes con horario de 8 a 15 horas como peón por lo que tengo más disponibilidad, 3.- La madre dificulta la comunicación y los hijos de 11 y 6 años quieren estar mas tiempo conmigo.
La Sra. Verónica niega cambios sustanciales que justifiquen modificar el sistema de guarda existente. Expone que el Sr. Salvador reside con su actual pareja desde 2016, que sus circunstancias laborales no han cambiado, que no hay buena relación , el padre no respeta la figura materna y no abona la pensión de alimentos. Y ante la imposibilidad de pagar la hipoteca están negociando una dación en pago.
La sentencia de primer grado de 9-12-2020 mantiene la guarda materna, introduce pernocta el miércoles intersemanal y alarga el fin de semana hasta el lunes por la mañana.
El Sr. Salvador recurre en apelación y reitera su petición de guarda compartida por semanas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso. La madre se opone e impugna la sentencia, insiste en la ausencia de cambios, reitera que no hay coordinación entre los progenitores, alega como hecho nuevo que la hija los jueves por la mañana va sola a la parada de autobús y se queda sola en la entrada del colegio hasta su apertura lo que le provoca malestar. Pide se desestime la petición modificativa y se mantenga la sentencia de 2018 en su integridad.
SEGUNDO.-Hechos nuevos comunicados al Tribunal. Prueba practicada en la alzada y peticiones formuladas en la vista.
Durante la tramitación del recurso se han puesto en conocimiento de este Tribunal los hechos siguientes con relevancia para resolver:
El Sr. Salvador presentó una denuncia penal contra la Sra. Verónica y su actual pareja que fue archivada el 22 de abril de 2021. Por estos mismos hechos se ha abierto expediente en la DGAIA y se siguen actuaciones por parte de los Servicios Sociales por comunicación del Colegio que fue previamente informado por el padre de los hechos.
Desde junio pasado y a raíz de un incidente ocurrido cuando los hijos estaban con su padre, Zulima y Pedro no cumplen con las visitas pautadas y no tienen relación con él de ningún tipo.
La Sra. Verónica a principios de septiembre ha cambiado al hijo Pedro de colegio, de forma unilateral matriculandolo en un centro en DIRECCION002, población donde ahora reside para compaginar mejor sus obligaciones laborales y familiares.
A la vista del resultado de la exploración de Zulima e interrogatorio de ambos progenitores, el Ministerio Fiscal ha interesado mantener la guarda materna y dado el deterioro de la relación del padre con los hijos y para restablecerla solicita se fije un régimen de visitas a desarrollar inicialmente en el Punt de Trobada un día a la semana, arbitrándose un sistema de comunicación que permita que la hija y el padre puedan hablarse dos días a la semana. Pide también se exhorte a los padres a que se sometan a terapia familiar y se les recuerde que la potestad parental es compartida. A la vista de todo ello interesa se mantenga el seguimiento de los profesionales y de los Servicios Sociales de ambos núcleos familiares para valorar la situación de los menores en ambas familias.
El Sr. Salvador reitera en la vista su petición inicial. Expone que el conflicto viene provocado por la madre a quien responsabiliza de forma exclusiva de la situación, en especial durante la tramitación del recurso. Reprocha a la madre la toma de decisiones relativas a los hijos de forma unilateral y solicita se mantenga una mayor participación del padre en la vida de los menores. Pide se disponga una guarda compartida o paterna exclusiva a la vista de la actitud obstativa materna que considera ha vulnerado el interés de los menores para dañar al padre. Solicita se recabe, como diligencia final, un informe del Equipo Técnico para ver cómo implementar la guarda compartida o la guarda exclusiva paterna.
La Sra. Verónica solicita se mantenga la sentencia de 2018 y se acuerde una terapia familiar que desbloquee la situación, con suspensión de las visitas de los hijos con su padre remitiendo a las partes a una terapia psicológica que permita revertir la situación.
TERCERO.- Modificación de la medida de guarda y cuidado de los hijos menores. El punto de partida.
La sentencia de 8-2-2018 es el punto de partida para examinar esta petición.
El Sr. Salvador ha declarado que en la vivienda compartida con un amigo los hijos dormían con él, en la misma habitación. La madre admite en la actualidad una estabilidad paterna a ese nivel. El Sr. Salvador y su pareja declaran que los menores cuando están con su padre duermen dos días a la semana - miércoles y jueves- en casa de los abuelos paternos.
CUARTO.- Sobre la procedencia de la modificación solicitada por el padre mediante demanda de enero de 2020.
Entendemos que en este procedimiento modificativo no se ha probado que la guarda compartida que el padre solicita vaya a ser más beneficiosa para los hijos como demanda la norma de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta arts. 233- 10, 233-11 CCC y STSJC de la doctrina del TSJC recogida entre otras en sentencias de 9-1-2014 y 12-1-2017 (ROJ: STSJ CAT 486/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:486. La exigencia de los arts. 233-7 CCC y 775 LEC es distinta cuando se regulan las medidas personales referentes a los hijos menores, pues en tales supuestos la exigencia de los requisitos anteriores se condiciona o se examina bajo el prisma del 'interés del menor', de tal manera que se accede a la modificación si se demuestra que lo requiere o necesita el menor sentencia del TS de 5-4-2019 - ROJ: STS1411/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1411.
Comprendemos la motivación paterna sin embargo debemos estar a la realidad acreditada y no podemos exigir a los hijos una capacidad de adaptación a una nueva situación cuando no se dan las circunstancias adecuadas para ello.
La demanda presentada por el Sr. Salvador basa su petición en los cambios siguientes: 1.- Que a partir de 1-2020 va a vivir en DIRECCION000 en el domicilio de su pareja Marta , 2.- Que desde 10-2019 mantiene un contrato temporal , hasta 1-2020 con horario de 8 a 15 h. como peón. 3.- Que tiene plena disponibilidad para adaptar su horario a las necesidades de sus hijos. 4.- Que ha solicitado cita ante el Servicio de Mediación del Ayuntamiento de DIRECCION000 a fin de sentar unas bases de comunicación y entendimiento con la Sra. Verónica que ella rechazó como acredita el certificado expedido por el organismo el 5-4-2018. Que ha procurado la comunicación fluída con la Sra. Verónica, sin éxito . 5.- Que es un padre implicado en la educación de los menores , manteniendo contacto con los tutores y centro escolar. 6.- Que la madre y los hijos se han trasladado a DIRECCION002 en Noviembre de 2019 lo que fue comunicado por su ex pareja. 7.- Que los hijos en la actualidad tienen 11 y 6 años y le han manifestado su voluntad de pasar más tiempo con él.
La estabilidad en su relación afectiva no es hecho nuevo, data de 2016 y la decisión de residir en el domicilio de su pareja no es por sí sola un hecho determinante aunque pueda denotar mayor estabilidad. Carece de relevancia a estos efectos la situación laboral descrita por el Sr. Salvador atendida su declaración en el acto de la vista que puso en evidencia el cambio continuo de trabajos, 5, en un corto periodo de tiempo, desde la presentación de la demanda al acto de la última vista, lo que compromete su disponibilidad real y su capacidad para organizarse y adaptarse adecuadamente a las necesidades de los hijos como lo es, por ejemplo, el organizarse para atender adecuadamente los gastos de los hijos, el buscar soluciones para acompañarles a las actividades extraescolares o al centro escolar por las mañanas.
Sobre este particular, los hechos nuevos ocurridos tras el dictado de la sentencia de primer grado sobre los que ambos han declarado y obra documental no sólo evidencian las dificultades que todavía concurren y que desaconsejan establecer en este momento una guarda compartida de los hijos o una mayor extensión de las estancias con el padre sino que han supuesto un paso atrás en
Tras el dictado de la sentencia de diciembre de 2020 y desde su implementación la hija Zulima ha vivido con dificultad, incomodidad y falta de confianza con su padre las pernoctas de los miércoles y su traslado desde el domicilio paterno al colegio. Ante la imposibilidad inicial de ser acompañada al centro escolar por su padre o su pareja, desde que se inició la ejecución de la sentencia de diciembre de 2020, Zulima iba en autobús sola muy temprano por la mañana ( 7:15 a.m) llegando al centro escolar antes de su apertura. Por otra parte y tras el incidente de junio de 2020 ocurrido con la pistola de agua el padre no ha podido abrir un espacio de comunicación adecuado con los hijos que permitiera reconducir la situación satisfactoriamente para los pequeños. No ha conseguido generar complicidad con ellos y desde junio no tienen contacto de ningún tipo.
El artículo 233-11.1 CCC obliga a los efectos de determinar las relaciones paternofiliales a una ponderación conjunta de todos los criterios o parámetros de decisión que deben tenerse en cuenta y el único que prevalece sobre todos los demás es el del interés superior del menor (211-6.1 CCC).
La menor Zulima ha sido explorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 211-6. A propósito de la exploración el TSJC en sentencia de 12 de enero de 2017 con cita de las sentencias de 9 de enero de 2014 y 4 de mayo de 2015 nos recuerda que '(...) no cabe desconocer los deseos de los menores, siempre que: a) su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres; b) que sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y c) que no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores'.
En este caso no podemos afirmar que haya un discurso oposicionista de la hija Zulima contra su padre; el afecto y cariño hacia él no están en cuestión. No estimamos acreditadas las interferencias maternas denunciadas por el padre. Más bien apreciamos necesidades no atendidas adecuadamente, reticencias y falta de confianza de los menores con su padre. Percibimos también, afectación, disgusto y malestar de los hijos por la situación que viven y un deseo genuino por su parte de que todo se arregle.
La deriva judicial que ha tomado la ruptura parece preocupante. El
Pese a buscar la mediación municipal en abril de 2018, en 2020 el Sr. Salvador ha iniciado un procedimiento penal contra la madre por un tema económico ocurrido al tiempo de la ruptura. Consta documentado cumplimiento irregular de las obligaciones económicas por parte del padre y presentación de demanda ejecutiva por impago. Esta probado también que la madre ha tomado decisiones afectantes a los hijos de forma unilateral. Todo ello son comportamientos que solo puede perjudicar a los menores.
No puede perderse de vista que, más allá de la modalidad de guarda que se establezca, lo más importante desde la perspectiva del interés del menor es el tipo de relación que mantengan los progenitores entre si de modo que cuanto mejor sea ésta mejor estarán sus hijos, Y ello independientemente del modelo de guarda que finalmente se adopte (a mayor calidad parental, mayor beneficio para los hijos).
Es por lo tanto importante e imprescindible en interés de los menores que los padres superen sus diferencias y recuperen la capacidad de entenderse y cooperar en aquellos temas que afectan a sus hijos.
Constatamos pues en este caso la necesidad de un acompañamiento profesional de la familia. Es precisa una
Consideramos también adecuado y beneficioso para los menores que los padres acudan al Servicio de
Difícilmente esta resolución podrá dar una respuesta completamente satisfactoria. La solución y el futuro de esta familia está en manos de los progenitores y en su esfuerzo conjunto por abordar su ruptura de forma responsable, con el menor coste emocional y el menor trastorno para los hijos. Son los padres quienes primero deben adaptarse a los cambios que ellos han generado y procurarse todos los recursos para mantener una relación respetuosa entre ellos en beneficio de los pequeños.
Llegados hasta aquí y con todos estos datos, con la finalidad expuesta acordamos que la familia realice una terapia familiar para mejorar las dinámicas de relación y comunicación. El psicólogo especialista en terapia familiar deberá remitir cada tres meses informe al juzgado para ir avanzando en la relación de los menores con su padre.
Mantenemos el sistema de relación dispuesto en la sentencia de 2018 pero a la vista de todo lo expuesto compartimos con el Ministerio Fiscal la necesidad de establecer inicialmente y
Asimismo disponemos se realice un seguimiento de los Servicios Sociales de ambos núcleos familiares para valorar la situación de los menores en ambas familias.
QUINTO.- Una reflexión final sobre el contenido de la responsabilidad/potestad parental a propósito de la actuación materna tras el dictado de la sentencia apelada.
El art. 233-8.1 CCC nos recuerda que la ruptura de la pareja no altera las responsabilidades que los progenitores tienen hacia los hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 . En consecuencia estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible se ejercitarán conjuntamente.
Conforme a la STSJ, Civil sección 1 del 01 de diciembre de 2016 ROJ: STSJ CAT 8309/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:8309
Así se pronuncia el art. 236-2 CCC cuando dice que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.
'Cuando no se priva a los padres de la potestad parental sino solo se les priva de su ejercicio, sin que la ley distinga las causas, el artículo 236-12.1 CCCat obliga al progenitor que ejercita en exclusiva dicha potestad a poner en conocimiento del otro inmediatamente los hechos relevantes que se produzcan durante la guarda del hijo, y dar al menos cada tres meses información general sobre la vida cotidiana de este (evolución de los estudios, etc....). El fundamento de tal obligación es que el progenitor titular de la potestad, conociendo las circunstancias básicas del estado y situación del menor pueda ejercer las facultades inherentes a la coparentalidad que no se hallen en suspenso o instar lo que a su derecho convenga en relación con ellas, en beneficio del menor. La Sala debe partir, pues, de que la titularidad de la potestad la siguen teniendo ambos progenitores razón por la que no puede impedirse el derecho de información al que alude el art. 236-12 del CCCat (...) Todas aquellas medidas que conllevan una privación o una restricción de derechos, deben ser estrictamente limitadas a lo imprescindible para proteger iguales o más valiosos bienes jurídicos, lo que exige un juicio de ponderación entre la medida adoptada y su adecuación al fin perseguido.
'Es por ello que, existiendo en la actualidad múltiples medios (correo ordinario, electrónico, mensajes telefónicos, intermediación de terceros o del propio Juzgado...) que permiten obtener la información pretendida relativa a la evolución escolar de la menor o especiales circunstancias atinentes a la salud de la niña, que el padre tiene derecho legal a conocer, sin necesidad de ser informado del domicilio de la menor, ni por tanto de poner en riesgo la estabilidad emocional de su hija, procede casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar que el padre conserva el derecho a ser informado inmediatamente de los hechos relevantes que se produzcan durante la guarda de la hija y, al menos cada tres meses, a tener información general sobre la vida cotidiana de Natividad (evolución de los estudios, etc...) debiendo el Juzgado de instancia, en ejecución de sentencia, disponer lo necesario para que dicha información se dé sin poner en riesgo la estabilidad emocional de la menor'.
Traemos a colación esta doctrina porque con mayor razón ha de ser aplicable cuando no se ha atribuido el ejercicio de la potestad parental en exclusiva a uno de los progenitores, sino solo la guarda.
La madre por lo tanto no puede decidir a su antojo sobre los hijos en los temas importantes y no puede cambiar al pequeño de Colegio sin consultarlo con el padre y de forma unilateral como ha hecho.
Los progenitores en definitiva e independientemente del modelo de guarda que se establezca deben informarse mutuamente y decidir conjuntamente todas aquellas cuestiones afectantes a los hijos que excedan de su cotidianidad ( domicilio, escolaridad, temas importantes de salud, etc.....).
SEXTO.- Costas.
No se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte la impugnación formulada por la Sra. Verónica y el recurso deducido por el Ministerio Fiscal y desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Salvador disponemos:
1.- Mantener el sistema de relación dispuesto en la sentencia de 2018 pero establecemos inicialmente,
2.- Que la familia realice una terapia familiar para mejorar las dinámicas de relación y comunicación. El psicólogo especialista en terapia familiar deberá coordinarse con los profesionales del Punto de Encuentro y remitir cada tres meses informe al juzgado para ir avanzando en la relación de los menores con su padre.
3.- Acordamos un seguimiento de los Servicios Sociales de los dos núcleos familiares para valorar la situación de los menores en ambas familias.
Todo ello se acuerda sin imposición de costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
