Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2004

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10/12/2004

Sentencia Civil Nº 658/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 658/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100566


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 481-A/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 658

En el recurso de apelación interpuesto por María Inés y Carlos José , representados por el Procurador Sra. Fuentes Tómas y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez , frente a la parte apelada- impugnante Loni, S.A. representada por el Procurador Sr. Saura Saura y dirigida por el Letrado Sr. Vaello Esquerdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, en los autos de juicio Verbal número 163/03, se dictó en fecha catorce de Noviembre de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y se condena a la parte demandada a que desaloje y deje a disposición de la actora la vivienda sita en el EDIFICIO000, NUM000 NUM001, CALLE000 , de Benidorm.

2. Se condena a la demandada Dª María Inés a que abone a la actora la cantidad de 621,37 euros, más los intereses producidos por la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, calculados según el tipo de interés legal del dinero.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada e igualmente fue impugnada dicha resolución por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 481-A/04, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio verbal seguido ante el juzgado se solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003, así como del IBI de los años 2001 y 2002, que en al acto del juicio se incrementaría con los conceptos del ejercicio 2003 (referido impuesto y rentas hasta el mes de noviembre), en un total ascendente a 1.280,15 euros. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, siendo recurrida por los demandados que solicitan su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones absolutorias. También la impugna la actora porque el pronunciamiento de condena no alcanza a las actualizaciones de renta.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se reproduce la cuestión sobre la falta de capacidad de la actora , diciéndose que en la Sentencia no se resuelve, lo que no es cierto ya que se atiende a ella en el primer fundamento jurídico al tratar de las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, con la que guarda íntima relación, no quedando desvirtuadas las declaraciones judiciales que, con base en las pruebas practicadas, tienen por acreditada la titularidad registral de la vivienda a nombre de la actora , por las escrituras de compraventa de 19 de noviembre de 1993 y 20 de septiembre de 1994, con inscripción en el Registro de la Propiedad. Respecto de la caducidad de la representación de la sociedad demandante, tampoco pueden aceptarse las alegaciones contenidas en el recurso pues consta que en el momento de otorgar el poder de representación procesal existía capacidad para hacerlo, como se hace constar por el propio Notario, siendo en todo caso de aplicación la doctrina de que el cambio de DIRECCION000 de sociedad anónima poderdante no afecta a la designación de procurador, persistiendo la validez del poder al no constar que el mismo se hubiere revocado o desvirtuado (T.S., S 30.11.1994).

Tampoco es de recibo la tacha de incongruencia de la Sentencia del Juzgado en relación con la cuantía litigiosa al tratarse de una circunstancia que aparece en el procedimiento desde su inicio y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un juicio especial por razón de la materia sobre la que versa.

TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos del recurso que se refieren a la existencia de cuestión compleja y a la de ofrecimiento y consignación de cantidades debemos remitirnos a nuestra Sentencia de 2 de junio de 2004, en la que con cita de la de 23 de abril de 2004 , se recuerda someramente la doctrina de los Tribunales sobre el punto controvertido: cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998, y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , como dice la Sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002, pudiendo citarse en este mismo sentido las Sentencias de esta audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002, de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente.

Aplicando tal criterio al presente caso, no puede compartirse la conclusión judicial de que por la existencia de una simple oposición a una actualización de rentas deba entenderse que nos encontramos ante la mencionada cuestión compleja, ya que la verdadera cuestión a dilucidar es si tal actualización se ha notificado fehacientemente al demandado y si éste se ha hecho oposición a ella conforme a la Ley. Tratándose de un contrato al que le son de aplicación la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el art. 101 de la de 1964 , resulta perfectamente acreditado que la actora realizó al demandado un primer requerimiento notarial en 10 de junio de 2002 notificándole la actualización de la renta y requiriéndole para el abono del Impuesto sobre bienes inmuebles; que como "respuesta", al anterior, el demandado realizó una comunicación de otra persona con referencia al importe de la renta sin actualización. Asimismo y como reiteración del primer requerimiento, se le realizó por la misma vía otro en 23 de septiembre del mismo año, ante el que el inquilino promovió un expediente de consignación de rentas a favor de un tercero, que resultó rechazado por éste, volviéndosele a hacer en el seno de tal procedimiento nueva notificación y requerimiento en los mismos términos iniciales. De lo dicho resulta que si bien puede entenderse que la demandante cumplió con los requisitos y formas dispuestos en la Ley especial para el ejercicio de los Derechos que se le reconocen como arrendadora para actualización de rentas y exigencia de pagos de otras cantidades con ella relacionadas , la parte contraria hizo caso omiso del procedimiento que para oponerse a tales pretensiones se establece en las normas de las Leyes de Arrendamientos Urbanos que antes se han mencionado, empecinándose en negar la titularidad de la arrendadora y en realizar unas consignaciones a nombre de otra persona y por importes inferiores, sin justificar su oposición a las cuantías reclamadas.

Por tanto, tal cuestión es la propia del procedimiento entablado y, como tal, no puede considerarse como compleja, pues simplemente se trata de determinar el cumplimiento de las obligaciones que en caso de actualización de rentas impone la Ley a las dos partes en el contrato de arrendamiento , que ya se ha realizado supra y que conduce a la desestimación del recurso, máxime cuando consta el impago de los conceptos reclamados.

CUARTO.- Por las mismas razones expuestas en relación con la mecánica de actualización de rentas ?correcta notificación y requerimiento en forma y falta de oposición efectiva de los arrendatarios?, procede estimar el recurso que por la vía de la impugnación articula la parte demandante pues , en definitiva, la renta reclamada se ha convertido en líquida y exigible, debiendo extenderse la condena al importe finalmente reclamado (988,72 euros por rentas y 291,43 euros por IBI), lo que nos lleva a la total estimación de la demanda con el pronunciamiento sobre costas establecido de manera general en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con carácter principal y la estimación del formulado por vía de impugnación, con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia de instancia, rigiéndose las costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Inés y Carlos José y estimando el interpuesto por Loni, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2003 en el procedimiento de juicio verbal nº 163/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia 1 de Benidorm, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de aumentar la cantidad objeto de condena, estableciéndola en 1.280,15 euros, y de imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada respecto del recurso (impugnación) que se acoge e imponiendo las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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