Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 658/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 889/2006 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 658/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100692

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 889/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 444/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 658

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 444/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS contra PICASSO FLORIDA PARK, S.A. y CLISOR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Barba Sopeña, en representación de la entidad "MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades "PICASSO FLORIDA PARC, S.A." y "CLISOR, S.L." a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil trescientos once euros con veintinueve céntimos de euro (8.311,29 E); todo ello con el incremento de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago. Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, al amparo del art. 43 LCS en relación con los arts. 1902 y 1903 CC , se condene a las entidades PICASSO FLORIDA PARK SA y CLISOR SLa pagar, conjunta y solidariamente, a la MUTUA DE PROPIETARIOS la suma de 11.974'87 ?, con los intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños y perjuicios causados por la inundación del vestíbulo de la escalera de vecinos, foso de ascensor, bajos 1º y 2º, escalera de acceso a la planta aparcamiento, provocada por una fuga de agua en la abrazadera atornillada que une la válvula antiretorno y batería de contadores de la escalera de vecinos del Pasaje DIRECCION000 núm NUM000 de Residencial DIRECCION001 . A dicha pretensión se opusieron las demandadas: a) PICASSO FLORIDA PARK SA, que impugnó el informe acompañado con el escrito inicial, en el que no tuvo ninguna intervención, negó el pago por la aseguradora a su asegurada al no constar acreditado lo que imposibilita la repetición; subsidiariamente, alega su falta de responsabilidad por defectuosa instalación, sin perjuicio de que fuese por la instalación de contadores por la correspondiente Compañía suministradora o la falta de mantenimiento de la asegurada; subsidiariamente, pluspetición, pues la reclamación está basada en un coste sobrevalorado. b) CLISOR SL, alegando falta de legitimación activa, prescripción y falta de acción, no considerando acreditado el pago a la asegurada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas (a una por la incorrecta ejecución de la instalación y a otra como promotora"garante frente al destinatario final")a pagar a la entidad actora, la suma de 8.311'29 ? (sumas que aparecen documentadas en las facturas, doctos. 25 a 28 de la demanda) con los intereses legales, sin declaración especial sobre las costas causadas. Ante dicha resolución: a) se alza la codemandada PICASO FLORIDA PARK, reiterando la falta de acción y de legitimación activa (en la fecha del siniestro - el 22.1.2003 - la póliza no estaba en vigor, sino hasta el 7.11.2003, cuestión ésta que no fue alegada en la instancia por dicha demandada, cuestionando solo la realidad del pago), la "falta de claridad en los motivos del siniestro que implican la ausencia de responsabilidad" de la apelante (por ello, defectuosa valoración de las periciales; se alza asimismo, LISOR SL, por cuanto no considera probada la vigencia de la póliza en el momento del siniestro, de lo que deriva la falta de legitimación activa y de acción (la que se ejercita es la subrogatoria del art. 43 LCS ), y, en cuanto al fondo, la causa está en las subidas y bajadas de presión de la Compañía de Aguas, entidad no demandada, y si la fuga se produjo sin rotura no estaría cubierta por la póliza, reiterando que la instalación funcionó correctamente al menos durante dos años, por lo que pudo existir una falta de mantenimiento (máxime de considerarse que existió un cimbreo constante) y que no instaló las abrazaderas a la pared ni hizo la preinstalación de obra; reitera asimismo la pluspetición; b) es impugnada por la actora, al entender que la estimación de la demanda debió ser total, en base a un error en la valoración de la prueba, pues la suma no reconocida se corresponde con la indemnización directa al Sr. Luis Angel , pisos bajos primera, docto. 29 de la demanda, quien admitió el pago en testifical y queda avalado por el informe acompañado con la demanda. Todo ello supone trasladar a esta alzada el debate planteado en la instancia en su integridad, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y de finitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 22.1.2003 se produjo una inundación proviniente de la sala de contadores - del vestíbulo de la escalera de vecinos, foso de ascensor (cuando se encontraba la cabina en la planta sótano), bajos 1º y 2º, escalera de acceso a la planta aparcamiento (testifical del administrador de la mancomunidad en que está integrada la Comunidad, Sr. Rogelio , del representante de la empresa que efectuó la reparación, Sr. Mariano y del Presidente de la Comunidad, Don. Luis Angel ), provocada por una fuga de agua - que caía en forma de casacada - en la abrazadera atornillada (platillo que une la válvula antiretorno y batería de contadores de la escalera de vecinos del DIRECCION000 núm NUM000 de Residencial DIRECCION001 , de Sta. Perpetua de la Moguda, produciendo una serie de daños y perjuicios, cuya reparación ascendió a 11.978'87 ?, según informe pericial de tasación de Dª Francisca del Gabinete "Juan Carlos Calzado Romagosa" (f. 28 y ss) por encargo de la entidad actora. 2) la batería de contadores fu instalada por CLISOR, contratada por PICASSO FLORIDA PARK SA, promotora del edificio, en junio del 2001 (en el contrato aportado por la promotora, a los f. 388 y ss, entre ARRANZ ACINAS SA y CLISOR SL, donde consta que ésta se encarga de realizar los trabajos de "instalación eléctrica, fontanería, calefacción y ventilación", reconocido por el LR de CLISOR SL, y por la otra demandada al formalizar el recurso). 3) En virtud de la póliza contratada (f. 12 y ss), la actora Mutua de Propietarios indemnizó a la asegurada, Comunidad dePropietarios RESIDENCIAL DIRECCION001 la suma de 11.978'87 ? (f. 87 y ss, en relación con la testifical del administrador Sr. Rogelio , del Presidente de la Comunidad, Sr. Luis Angel y la declaración del LR de ANGEL ASISTENCIA). 4) Existieron reclamaciones previas a las demandadas (f. 63 y ss). 5) la Compañía de Aguas de Sabadell instaló la batería de contadores en el inmueble (f. 346). 6) la constructora fue "CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS SA" (f. 380 y ss, f. 388 y ss).

TERCERO.- La póliza existía y estaba vigente en el momento del siniestro; cierto que el siniestro tiene lugar en 22.1.2003 y que en la póliza acompañada con la demanda (vigente en el momento de la interpelación judicial) dice "con efecto a las 12 horas del 7.11.2003; pero también dice que es la núm 220400, con una duración de "años prorrogables", y las as facturas no impugnadas de ANGEL ASISTENCIA, a los f. 38, 92 y 93, se refieren expresamente a la actora y a dicho núm. de póliza La testifical de su LR (en el sentido de que "si no existe póliza, ellos no intervienen); y su vigencia en 22.1.2003 queda avalada con la testifical del presidente de la comunidad, y por ello propietario, en concreto de los bajos 2ª y (por ello, perjudicado) y a testifical del administrador de la mancomunidad en que se integra la asegurada por la actora, sin que existan méritos para disentir de tales testimonios. Aparte de ello, la promotora no opuso la falta de existencia y vigencia de cobertura, sino la falta de pago.

El pago de la cantidad reclamada se considera suficientemente acreditado ((f. 87 y ss, en relación con la testifical del administrador Don. Rogelio , del Presidente de la Comunidad, Sr. Luis Angel y la declaración del LR de ANGEL ASISTENCIA), sin perjuicio de las consideraciones que se harán.

CUARTO.- En virtud del ejercicio del derecho de repetición del art. 43 LCS , la aseguradora no puede reclamar más cantidad que la satisfecha a su asegurado y su legitimación deriva directamente de la conjunción contrato de seguro y pago, en en sentido de que la actora, en virtud de la relación contractual con su asegurada, se subinscribe en la relación extracontractual de ésta con los "causantes" del daño, ex arts. 1902 y 1903 CC . Se subroga pues, en el ejercicio de la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien de acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño.

En el presente caso se produjo el siniestro que causó una serie de daños, cuyo origen deriva, en principio de la intervención de la "instaladora" codemandada, a su vez contratada por la codemandada promotora.

La promotora asume la tarea de coordinar las operaciones de la construcción con las personas interesadas en ello (art. 9 LOE , art. 3 Llei 24/92 de 29 noviembre de L'Habitatge; dice la STS de 27.12.2004 que "tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto...", hallándose ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos, por lo que asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( en el mismo sentido, STS 16.3.2006 ); en efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Es manifiesta pues su legitimación pasiva, pues su responsabilidad surge por creación jurisprudencial a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto (SSTS 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988, 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992, 29.9.1993, 28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999, 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002 ,...), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa "in eligendo" ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes . Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor - obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado (SSTS. 29.11.1993, 30.12.1998, 10.11.1999, 21.2.2000 ...).

QUINTO.- La determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Y forsoso resulta acudir en esta materia a la prueba pericial y aún cuando son evidentes las limitaciones de los informes técnicos obrantes en las actuaciones (singularmente, porque ya se había efectuado la reparación de los daños), ello no puede impedir su valoración; veamos:

a) informe pericial de tasación de Dª Francisca del Gabinete "Juan Carlos Calzado Romagosa" (f. 28 y ss, en relación con su declaración en el juicio) por encargo de la entidad actora, claro, exhaustivo, acompañando fotografías, y valiéndose de conversaciones con los vecinos y con los profesionales que efectuaron la reparación, así como del examen de las facturas emitidas con motivo de ésta, en el sentido de que la fuga se produjo por la holgura existente entre las abrazaderas que sustentan la parte superior de la batería de contadores (mala instalación de las bridas de la batería de contadores y mala fijación de ésta a los soportes que la sustentan, cuya tarea tenía encomendada CLISOR SA) y los apoyos de éste (perfiles metálicos empotrados en la pared) han ido ocasionando un cimbreo (vibración constante) de la bateria por la presión del agua al entrar en el edificio, lo que ha provocadoque se hayan ido aflojando las tuercas que unen las citadas válvulas y la batería de contadores, originando la fuga de agua en la unión atornillada (f. 28 y ss), descartando la rotura de canalización por exceso de presión.

b) el informe de Dª Maribel , arqitecto técnico (f. 414 y ss), por designación judicial, a instancia de la codemandada PICASSO FLORIDA PARK SA, del que merecen destacar dos extremos (de entre los propuestos por ésta): (1) "Línstal.lador dels comptadors no és qui ha de deixar la instal.lació de les bateries de comptadors i les claus en condiciosns de funcionament, sinó que és l'instal.lador de l'obra que l'ha muntat a qui li pertoca" y (2) "...no és que s'hagi de fer un manteniment cada cert període de temps", y una correcta instalación excluye la necesidad de inspecciones periódicas, que no se realizan por la suministradora (que tampoco instala baterías de contadores, sino solo éstos) sino por el instalador; aparte de ello; tampoco, el hecho de guardar utensilios inicide o coadyuva en la producción del siniestro. Puesto en conexión con el anterior, considerado por la Sra. Maribel como lógico y verosímil, las conclusiones de la Sra. Francisca son más que razonables, sin que hayan sido desvirtuadas. Y esa mecánica - cimbreos provocados por las oscilaciones de la presión del agua que producían el efecto de aflojar paulatinamente los tornillos - explica el transcurso de dos años "sin problemas".

SEXTO.- En orden a la cuantía, la sentencia se basa en la deuda documentada (último párrafo del fundamento 7º), que coincide con la relación de trabajos efectuados por ANGEL ASISTENCIA - contratada por la actora - en las zonas comunes (facturas de reparación acompañadas con la demanda); sin embargo, consta suficientemente acreditado en base a la valoración contenida en el informe pericial (doc. 2 del escrito inicial) y los recibos en relación con la testifical Don. Luis Angel (que declaró nosolo como presidente de la Comunidad, sino también como perjudicado), que el "resto" de la suma reclamada fue indemnizado en base al informe pericial, correspondiendo a la valoración de los daños, descritos en elreferido informe, del piso bajos 1ª propiedad del referido testigo, cuyo pago por la actora (reflejado al f. 97 en relación con dicha testifical, cuya suma, en su cuantía, ni el concepto al que responde, hayan sido cuestionados), era procedente ("continente"), aunque la reparación no se llevase a cabo por Angel Asistencia. En tal sentido, debe estimarse la impugnación de la actora, con revocación parcial de la sentencia.

SÉPTIMO.- Consecuentemente, con estimación del recurso formulado por la actora, y desestimación de los formulados por la demandada, procede la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a pagar a la entidad actora la suma de 11.974'87 ? con los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en 1ª Instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (art. 394.1 LEC ), y al de las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, sin que proceda hacer declaración especial sobre las derivadas del recurso de la actora.

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, y desestimando los formulados por las entidades PICASSO FLORIDA PARK SA y CLISOR SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda, condenando a las entidades demandadas a pagar a la entidad actora la suma de 11.974'87 ? con los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en 1ª Instancia, y al de las costas de esta alzada derivadas de sus recursos, sin que proceda hacer declaración especial sobre las derivadas del recurso de la actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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