Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Civil Nº 658/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 733/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 658/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100688

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3259

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00658/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 733/11

Asunto: ORDINARIO 149/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.658

En Pontevedra a veintidós de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 149/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 733/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: MODAS NURIA SL, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. NATALIA CERVIÑO REQUEIJO, y como parte apelado-demandado: D. Covadonga , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ROBERTO ADAN ALLO; D. Casimiro en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 20 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MODAS NUREFIA , SL, contra D. Casimiro, y condeno al expresado demandado a que pague a la parte actora la suma de 9.144,19 euros , así como los intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C. , con imposición de las costas procesales causadas a su instancia.

Asimismo, desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández , en nombre y representación de la entidad mercantil MODAS NURIA, SL , contra DÑA Covadonga, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Modas Nuria SL , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda deducida por MODAS NURIA, S.L. contra los administradores sucesivos de la entidad AROUSA MODA, S.L.

Con evidente confusión en su fundamentación jurídica, la demanda basaba su pretensión de condena en la responsabilidad de los administradores sociales de la entidad mencionada por haber incumplido su obligación de disolver la sociedad y por haber causado culposamente un daño a la entidad acreedora.

La Sentencia fundamentó su decisión en el incumplimiento por uno de los administradores demandados de su obligación de disolver la sociedad o promover el concurso en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. Más precisamente , la Sentencia, en su fundamento jurídico tercero , determina el momento de nacimiento de la obligación en los meses de abril a junio de 2008 y seguidamente analiza si en dicha fecha concurría o no la causa o causas de disolución invocadas en la demanda. Analizando la prueba practicada en la vista de juicio (se menciona especialmente la declaración del codemandado Sr. Casimiro ) la resolución ahora recurrida declara probado que en junio de 2008 la empresa administrada por los demandados había cesado su actividad; seguidamente se afirma que ya en las cuentas anuales del ejercicio 2004 (en situación que se mantiene en los dos ejercicios siguientes) se aprecian fondos propios negativos, mientras que las de los ejercicios 2007 y 2008 ni siquiera habían sido depositadas.

Por ello, concluye, concurría la causa c) del art. 104.1 LSRL, así como la prevista en el apartado e) de la misma norma. Por tanto , es en el ejercicio de 2005, cuando se formularon y aprobaron las cuentas del ejercicio anterior, cuando ha de fecharse la concurrencia de la causa de disolución. Seguidamente la Sentencia analiza la responsabilidad de los demandados y concluye que ésta sólo puede apreciarse en el administrador Sr. Casimiro y no en la Sra. Covadonga . El pronunciamiento se basa en la constatación de que la administradora cesó por escritura pública fechada el día 24.4.2008 (pese a que no accedió al Registro Mercantil hasta el 5.6.2008), de forma que fechada la existencia de la deuda en el momento del vencimiento del primero de los plazos (el 30.4.2008), no puede exigirse responsabilidad.

El recurso limita su objeto al pronunciamiento absolutorio de la codemandada. La tesis del recurso puede sintetizarse del siguiente modo: la deuda no nace en el momento del vencimiento del plazo, sino en el momento de la perfección del contrato de suministro de mercancías, por lo que la responsabilidad debe alcanzar a quien era administradora en aquel momento. En efecto, tras una confusa alegación relativa a la obligación de informar a la actora del cambio de administrador, la recurrente invoca los arts. 332 y 339 del Código de Comercio para fundamentar su afirmación de que la obligación de pago del precio surge , independientemente del vencimiento de los efectos, en el momento de la perfección del contrato. Se alega también que el cese de la administradora absuelta se realizó con pleno conocimiento de la existencia de la deuda, con la finalidad de poner a salvo su patrimonio.

La representación apelada solicita la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, rechazando la imputación de connivencia entre los administradores y la concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad.

Por tanto, consentido el pronunciamiento condenatorio del coadministrador y la concurrencia de los requisitos necesarios para la puesta en marcha de la responsabilidad de los administradores sociales, la única cuestión que surge en esta alzada es la relativa a la determinación del momento del nacimiento de la obligación. Se consiente también en que la fecha de cese de la administradora tuvo lugar el día 24.4.2008 , fecha de la escritura pública.

SEGUNDO .- Concurriendo los presupuestos legales, el derecho impone al administrador social incumplidor de sus deberes una obligación de responder de las deudas sociales, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora. La deuda de la sociedad es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores: sociedad o administrador social. También hemos afirmado que, en su caso, la Sentencia que pudiera haberse obtenido en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación , nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. Tal es el efecto que cabe predicar en este litigio de la Sentencia del juzgado de Villagarcía, confirmada por este órgano de apelación.

En este sentido, la ST.S. de 4.4.2011 afirma: " Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal , calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SS.T.S. de 25 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4159), 14 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 9762), 6 de abril de 2006 ( RJ 2006, 1892), 28 de abril de 2006 (RJ 2006, 4087) -de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 (RJ 2006 , 3319 ), entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso , cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto , no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004 (RJ 2004, 838), 23 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1138 ) y de 28 de abril de 2006 (RJ 2006, 4087)), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28 de abril de 2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación , la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010 (JUR 2010, 411029) (RC n.º 791/2007 )). De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo , además de las citadas , las STSS de 31 de enero de 2007 , 10 de julio de 2008 (RJ 2008, 3356) (RC n. º 4059/2001), 11 de julio de 2008 (RJ 2008, 3360) (RC n. º 3675/2001), 10 de marzo de 2010 SIC (RJ 2010, 2345), (RC n.º 1435/2005) y 30 de junio de 2010 (RJ 2010 , 5694), (RC n.º 1337/2006) entre muchísimas más. Por otra parte, esta Sala, apoyándose en el carácter no punitivo de la norma aplicada , y, sobre todo, en el artículo 2.3 CC (LEG 1889, 27 ) , ha rechazado tanto la aplicación retroactiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748), Concursal, como la retroactividad de la reforma del régimen jurídico de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005 , de 14 de noviembre (RCL 2005, 2199), sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España ( S.S.T.S. de número 961/2008 , de 15 octubre ( RJ 2008, 7125), reproduciendo la de 24 de noviembre de 2006 (R.J. 2006, 8136 ), y de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 5694) (RC n.º 1337/2006 )). En consecuencia, los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución , sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha ( SSTS de 30 de junio de 2010, (RC n.º 1337/2006 ) y de 10 de noviembre de 2010, (RC n.º 791/2007 )). A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum (solo de Derecho, susceptible de prueba en contrario) de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior."

También hemos afirmado en anteriores ocasiones que la "responsabilidad-sanción" o más propiamente la "responsabilidad por deudas" introducida por la Ley 19/89 no fue concebida, según general opinión, como derivada de la prohibición impuesta a la sociedad incursa en causa de disolución de contraer nuevas obligaciones (al modo que lo hacía el art. 2449 del Codice italiano) , sino que fue entendida como norma preconcursal, que hacía derivar la responsabilidad del mero hecho del incumplimiento por los administradores del deber de disolver existiendo causa para ello (o de eliminar, en su caso, la causa de disolución); para la exoneración de responsabilidad no bastaba, pues, con no contraer nuevas obligaciones, sino que se exigía una conducta activa dirigida a convocar junta de disolución o , sucesivamente, solicitar la disolución judicial. La LSRL fue clara en este sentido, cuando expresamente extendió la responsabilidad a "todas las deudas sociales". Pero, como de sobra es sabido, el ámbito objetivo de esta responsabilidad resultó intensamente modificado con la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, de introducción de la sociedad anónima europea domiciliada en España (y fue consecuencia, -según también es conocido-, de la iniciativa del Grupo Socialista en el Congreso , enmienda nº 34 , justificada crípticamente por sus autores por la " finalidad de llevar a cabo la necesaria coordinación que en materia de responsabilidad de los administradores debe existir entre esta ley y la establecida en la Ley 22/2003, concursal " , en referencia a que el nuevo art. 172.3 Ley Concursal establecía una responsabilidad de menor alcance) que, finalmente, a medio de la reforma de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL, (según lo dispuesto en la disposición final 1ª,8 y 2ª ) limita el ámbito objetivo de la responsabilidad que ocupa a las obligaciones posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, criterio legal que ha pasado al actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones , sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento , ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia , a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, Sentencias de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 y SAP Castellón, de 1.7.2008 ). En palabras de nuestra Sentencia de 28.6.2011 : " el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en Sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008..." , y añadíamos: " Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c) y e) del art. 104.1 LSRL, como es el caso) ".

En el presente supuesto es hecho consentido que la deuda tuvo su origen en un contrato de suministro de diverso género, que comercializaba la empresa administrada por los demandados. En la demanda se mencionaba el día 14.9.2007 como fecha del acuerdo de voluntades, momento de la perfección del contrato; la afirmación se acompañaba con la aportación de tres documentos que describían los objetos adquiridos, firmados por la demandada, y su precio , precisándose que tal suponía aceptación de las "condiciones generales de venta y especialmente las referidas a la forma de pago...". La recepción de la mercancía en el establecimiento del comprador tuvo lugar el día 28.1.2008, según se afirma en la demanda (cfr. folio 25 de las actuaciones, certificación del transportista). Como la propia demanda se encargaba de poner de manifiesto, el importe del precio de la compraventa (11.412 ,08 euros) se aplazó en sucesivos plazos, con vencimientos los días 31.3.2008, 30.4.2008, 30.5.2008 y 29.6.2008, mediante la presentación al cobro en tales fechas por la vendedora de otros tantos efectos bancarios. De la confusa redacción de hechos de la demanda se sigue que el impago se produjo , tras diversos acuerdos entre las partes modificativos de las cantidades adeudadas, a partir del segundo vencimiento (así se manifiesta expresamente en el escrito de recurso, aceptando el criterio de la Sentencia, que lo determinó el 30.4.2008 ).

Ello así , es evidente que el momento determinante del nacimiento de la obligación surgió desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato. Las partes, en uso de la autonomía de la voluntad negocial , aplazaron la obligación de pago que surge para el comprador de un contrato de compraventa ya perfeccionado. El pacto de aplazamiento, establecido en beneficio del deudor, determina que el incumplimiento de la obligación de pago del precio no surja sino desde el día del vencimiento del plazo, tal se sigue de la cita del art. 339 del Código de Comercio, y de los arts. 1125 y 1500 del Código Civil . Pero lo que la norma societaria ha establecido es la responsabilidad solidaria del administrador que contrae obligaciones estando incurso en causa de disolución , tal como aquí ha acontecido.

En consecuencia, la Sentencia ha de verse revocada, procediendo la condena de la administradora absuelta.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento en costas. La condena de la codemandada determina la alteración del pronunciamiento en costas de la Resolución de primer grado, procediendo la condena de quien ha resultado vencido en juicio.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MODAS NURIA SL , y en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 149/2009, en el sentido de extender la condena a la codemandada DOÑA Covadonga , sin especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada e imposición a la condenada de las devengadas en primera instancia.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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