Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 658/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 493/2012 de 23 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 658/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100651
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 493/2.012 Procedimiento Ordinario nº 1.465/2.011 Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia SENTENCIA Nº 658 ILUSTRISIMOS PRESIDENTE D. VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO En la ciudad de Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García España en nombre y representación de Dª Clara contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y consecuentemente debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 5.419 ? más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte.La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Noviembre de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La actora presentó demanda en reclamación de indemnización por la lesiones que sufrió en el supermercado que la demandada tiene en el Camino de Moncada, afirmando que estaba efectuando una compra y, al encontrarse en uno de los pasillos, junto al lineal de la carnicería, resbaló con un trozo de carne que se encontraba en el suelo del establecimiento, provocando su caída.
La sentencia apelada estimó la demanda argumentando: 'Y a la hora de determinar si cabe imputar responsabilidad a la demandada por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta, debe recordarse igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba.
Y partiendo de tales premisas y a la vista del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada habrá de concluirse en la debida acreditación acerca de que la causa de la caída fue consecuencia de una falta de atención o de cuidado imputable a la demandada. Así la versión que de los hechos ofrece la actora esta plenamente corroborada por el testimonio de Dª Justa , testigo esta totalmente casual y que ninguna relación mantiene con la actora, no existiendo pues motivo alguno para dudar de la plena y total credibilidad de su testimonio y quien en el acto del juicio fue clara, rotunda y contundente al referir las circunstancias coetáneas y posteriores a la caída. Dicha testigo refirió que vio claramente como resbalaba con un ' trozo de algo en el lineal de la carnicería...' y como tras la caída se acercó un empleado del establecimiento y dijo ' es que lleváis unos tacones... y la señora iba plana... y vió como dio una patada y metió algo debajo del mostrador...'. Testimonio éste pues que habrá de prevalecer sobre el ofrecido por D. Romualdo que fue quien inmediatamente tras la caída atendió a la actora y del prestado por Dª Modesta , testigo esta última que ni tan siquiera vio la caída , testigos estos vinculados laboralmente a la demandada.' Alega en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba, en esencia porque la sentencia no se pronunciado sobre el parte de accidente que se aportó y que no fue impugnado .
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así la sentencia de 1 de marzo de 1.994 que dice: '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Y dice también en la de 30 septiembre de 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.
Y desde esta perspectiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba cuando la Juez de la Primera Instancia ha otorgado mayor credibilidad al testimonio de la Sra. Justa que al de los empleados de la demandada, por razón de su dependencia y por las razones que argumenta en la sentencia y que compartimos plenamente, pues el empleado que confeccionó el parte del accidente no presenció los hechos, no confeccionó de modo inmediato dicho parte sino días después como señala el propio apelante, de manera que carece de la inmediatez que afirma la apelante y de la necesaria imparcialidad que se exige para la valoración de la testifical, y si bien es cierto que el mero hecho de ser empleados los testigos de una de las partes no priva de credibilidad su testimonio, lo cierto es que en este caso siquiera presenciaron la caída ni apreciaron cual pudiera ser la causa de la misma, y por el contrario la testigo Sra. Justa si lo presenció y ofreció detalles precisos que además confirman su presencia en el lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Debiendo añadirse a ello, como ya se estableció en Sentencia dictada en rollo de apelación 618/00 , siendo ponente D. VICENTE ORTEGA LLORCA que '. . . la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1902 del Código Civil , conforme al artículo 1214 y a la doctrina que lo interpreta- sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1959 , 5 de abril de 1963 y 29 de mayo de 1972 , entre otras muchas-corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado , siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto.
Y como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2.002 dictada en el Recurso de apelación nº 43/2.002 , dictada en un supuesto similar a este: ' corresponde al comerciante o a sus dependientes el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, en el presente caso nos encontramos con una primera conducta caracterizada por la omisión de su obligación de limpieza de una zona especialmente tendente a que se produzcan residuos, que por sus características son resbaladizos.' Por ello, entendemos que no fue diligente la apelante en el desarrollo de su actividad y ello provocó que la presencia de un trozo de carne en el suelo hiciera resbalar al demandante, que cayó al suelo y se causó las lesiones por las que reclama en este juicio.
TERCERO.- Sobre el alcance de las lesiones, la sentencia apelada dijo: 'Y para determinar el alcance de las lesiones sufridas por la actora contamos con dos periciales, practicadas ambas a su instancia . Y así la doctora Dª María Rosa establece que como consecuencia de la caída se le diagnosticó una contusión de rodilla izquierda con dudosa fractura sin desplazar del polo inferior de la rótula, estableciendo que para la estabilización de sus lesiones precisó de un periodo de 70 días impeditivos y quedándole como secuela una agravación de artrosis previa al traumatismo que valora en dos puntos. Por su parte el perito judicial D. Pedro Miguel mantiene que no existió fractura y que respecto a los días invalidantes habrá de estarse al documento oficial de alta emitido de fecha 13-5-2011 por lo que fija en 16 días los impeditivos y en 28 días los no impeditivos y valora la secuela en un punto. Y habrá de prevalecer el informe emitido por la doctora María Rosa , informe este que emite tras haber explorado a la lesionada poco tiempo después de la caída. Y efectivamente ambos peritos son coincidentes respecto a la patología previa sufrida por la actora, y discrepan respecto a la existencia de una mera contusión o de una fractura. Y a este respecto tal y como se refleja en el parte de urgencias y del resultado de las exploraciones complementarias realizadas se establece: ' RX: secuela fractura fémur distal, con gonartrosis importante. Dudosa imagen de fractura sin desplazar en polo inferior de rotula izquierda. TAC: Sin hallazgos de fractura aguda'. En dicho parte respecto a la fractura se establece que es dudosa pero su existencia se corrobora totalmente a través del parte emitido por el traumatólogo de zona el día 12-5-11 que confirmó la existencia de fractura polo interior rotula sin desplazar y así consta en dicho informe que ' clínicamente se confirma la fractura, por dolor en foco y equinosis severa, sugiero RHB en descarga de momento, ver RX en unas semanas...' Asimismo dicho informe es del 12-5-2011 y acreditativo del estado que presentaba la actora en ese momento y es por ello por lo que obtenida el alta a efectos laborales al día siguiente se corroboran las manifestaciones de la actora respecto a su estado a pesar de incorporarse al trabajo que obedeció exclusivamente a razones personales: ' coge el alta porque llevaba poco tiempo trabajando, es administrativa y pidió el alta voluntaria porque no quería sufrir riesgos de que la despidieran...') y la doctora María Rosa examinó a la lesionada el 25-7-11 y en la exploración practicada constato: 'palpación dolorosa a nivel del polo inferior de la rótula'. Así pues por las razones apuntadas habrá de prevalecer dicho informe pericial y debiendo traerse a colación la Sentencia de 10 de febrero de 1994 del TS que declara: 'que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso', en parecidos términos la Sentencia de 7 de marzo de 2000 declara que: 'los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. El vigente art. 348 , siguiendo con la misma línea, dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.ste mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquellos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.' Pese a ello, reitera el apelante en su recurso que no hubo fractura y que la sentencia ha errado al valorar la prueba pericial.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.
La valoración de tales pruebas periciales debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
El juez es 'perito de peritos' a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el caso de autos, guiándonos por esas coordenadas, la 'sana crítica', que sigue siendo el punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales, no podemos sino compartir la valoración efectuada en la sentencia objeto del recurso, pues ha razonado debidamente las razones por las cuales ha optado por aceptar las conclusiones de uno de los informes periciales, sin que la apelante haya logrado demostrar que la sentencia haya sido arbitraria o irrazonable al llevar a cabo esa función valorativa.
CUARTO.- Por ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Consum Coop. Valenciana S.A Confirmamos la sentencia impugnada.3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
