Última revisión
01/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 658/2019, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 760/2015 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 658/2019
Núm. Cendoj: 19130420042019100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:153
Núm. Roj: SJPI 153:2019
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: S40040
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000760 /2015
D/ña. DIELECTRO INDUSTRIAL SA, Saturnino
Procurador/a Sr/a. MARIA COLLAZOS SALAZAR, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
DEUDOR D/ña. TODO ELEC SL
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
En Guadalajara a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 760/2015, seguida a instancia de la administración concursal, contra la entidad concursada y contra DON Saturnino comparecido mediante la correspondiente demanda incidental de oposición a la pieza de calificación y debidamente asistido y representado, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la sección de calificación, la Administración Concursal ha solicitado que el concurso se declare culpable. La culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal, viene determinada por la incardinación de los hechos en las causas reguladas en los artículos 165.1.1 º, 165.1.2 º, 165.1.3 º, 164.2.1 º y 164.2.2º de la Ley Concursal .
Como ya se ha indicado, y se repetirá a la largo de la presente resolución, la AC considera que el concurso ha de calificarse como culpable al concurrir las causas previstas y/o reguladas en los artículos 165.1.1 º, 165.1.2 º, 165.1.3 º, 164.2.1 º y 164.2.2º de la Ley Concursal , considerando oportuno empezar por las causas reguladas en el artículo 165 de la Ley Concursal tal y como hace la AC.
Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que:
La LC, como ya se ha indicado anteriormente, en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.
Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Estas tres causas son alegadas por la administración concursal en su informe de calificación.
Empezando por el
Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 en relación al concepto de insolvencia, establece que:
Esta sala, en su sentencia 590/2013, de 15 de octubre, realizó las siguientes afirmaciones sobre esta cuestión, que son de plena aplicación al supuesto objeto del recurso pese a que fueron realizadas en un litigio de naturaleza societaria: 'No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.' Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la audiencia infringió los preceptos mencionados'.
Centrándon os en el presente caso, es necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 LC en los siguientes términos:
Por tanto, como se dice en la senten cia 492/2015, de 17 de septiembre , el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. En la sentencia del Pleno núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 , se dice: 'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable '.
En el presente caso y por los motivos que se analizaran a continuación, procede estimar la concurrencia de esta causa de culpablidad del concurso.
En primer lugar, indicar que es imposible determinar, salvo casos excepciones derivados de situaciones de insolvencia sobrevenidas graves, con exactitud la fecha exacta en la que es necesario proceder a la presentación de la solicitud de concurso y por ello la ley establece la necesidad de presentar la misma en los dos meses posteriores a que la entidad tenga conocimiento de la existencia de la situación de insolvencia.
En segundo lugar, debemos recodar que nos encontramos ante un concurso necesario y que en la oposición a la calificación del concurso la representación procesal de la entidad concursada y del Sr. Saturnino sólo realiza alegaciones expresas en contra de la calificación culpable del concurso por concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1.3º de la Ley Concursal , es decir, nada alega, aunque su causa de oposición es genérica y nada prueba en relación con la no concurrencia en el presente caso de la causa prevista en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal .
Como ya se ha indicado nos encontramos ante un concurso necesario, instando por el acreedor DIELECTRO INDUSTRIAL S.A alegando (petición de declaración de concurso necesario) que desde el año 2005 y hasta el año 2009 como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes la entidad hoy concursada ha adeudado al acreedor instante la cantidad de 340.246,76€, de la que ha abonado sólo el importe de 36.155,36€, por lo que en el año 2015, feche de la presentación de la solicitud, le adeuda el importe de 304.091,38€. Solicitó la declaración de concurso al no cumplir la entidad TODO-ELEC S.A regularmente con sus obligaciones exigibles, encontrándose ante un sobreseimiento general de pagos.
En fecha 27 de noviembre de 2015 se dictó Auto de declaración de concurso de forma directa ya que la entidad demandada no compareció, por lo que se procedió a la aplicación del artículo 18.1 de la Ley Concursal .
La Administración Concursal en su informe indica que el estado de insolvencia se produce por los menos desde el ejercicio 2005, cuyas cuentas anuales reflejan un total patrimonio neto de -21.924,48€ y en el año 2006 de -16.702,18€, siendo su capital social de 3.005€. Igualmente en las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003 también existe un patrimonio neto negativo de - 51.987€ y de . 47.076€ respectivamente, lo que acredita que la situación de la entidad demandada era complicada. Se desconocen datos contables desde el año 2006, ya que esas fueron las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil tan y como acredita el documento nº 10 de los acompañados a la petición de declaración de concurso necesario.
Si bien, como ya hemos indicado anteriormente la situación de desbalance de la entidad no tiene que significar necesariamente que la misma se encuentre en una situación de insolvencia, aunque es frecuente, como sucede en el presente caso, que ambas situaciones se solapen.
Con el acreedor instante del concurso mantenía una deuda de 304.246,76€, si bien la misma fue minorada a 263.543,38€ resultado de la insinuación de créditos a la administración concursal. Esa deuda no es resultado de una única operación mercantil sino que procede de las relaciones comerciales mantenidas entre el acreedor instante y la entidad concursada entre los años 2005 a 2009.
Antes de la deuda con el acreedor instante, la entidad concursada mantenía desde el año 2002 deudas con la mercantil ARAMA S.A como resulta de la insinuación de créditos. Otras entidades con las que la entidad concursada mantenía deudas y que se acreditan con la insinuación de créditos son las siguientes:
DIMEL CASTILLA S.A siguiéndose procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1354/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.
LICO LEASING S.A reclama cuotas desde el 11 de mayo de 2006.
LATORRE Y VEGA ECONOMISTAS Y AUDITORES S.L.P reclama facturas desde el año 2007.
Igualmente han insinuado sus créditos otros organismos públicos como el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares por recibos pendientes de pago desde el año 2005, la TGSS siendo la deuda más antigua del año 2008, desde el cuarto trimestre de 2009 existen deudas por la AEAT así como sanciones referentes a ejercicios anteriores, como al 2006. Del ejercicio 2005 constan sanciones de la Dirección General de Tráfico por 300€ y 140€. Del año 2012 consta anotación de embargo sobre la finca registral NUM000 en un Expediente Administrativo de Apremio de la TGSS que se sigue por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de 01 de la Dirección Provincial de Guadalajara, por importe de 66.955,53€.
Además, existen procedimientos judiciales contra la entidad concursada, uno de ellos seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, seguido a instancias de Don Claudio habiéndose dictado sentencia en fecha 25 de octubre de 2013. Igualmente el patrimonio de la entidad concursada tiene anotaciones preventivas de embargo, anteriores a la petición de declaración del concurso por el acreedor instante y acordadas judicialmente, por ejemplo por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara sobre el vehículo con matrícula ....GXX , por el mismo Juzgado sobre el vehículo matrícula NE..... , por el mismo Juzgado sobre el vehículo matrícula ....YWK .
Todos estos datos acreditan que desde antes de la presentación de la petición de concurso necesario la entidad concursada se encontraba en situación de insolvencia al no poder cumplir con sus obligaciones exigibles al encontrarse en situación de sobreseimiento general de pago, ya no es sólo que desde el año 2003 su patrimonio neto se encuentre en situación negativa es que no pagaba sus deudas ni cumplía con sus obligaciones legales, tal sería era la situación de la entidad concursada que no atendía una sanción de la Dirección General de Tráfico en el año 2005 por importe de 140€, importe que en ningún caso se puede considerar elevado.
La entidad concursada tiene la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia y no ha desplegado prueba alguna, es más, como ya se ha indicado anteriormente, sólo se opone de forma expresa a la calificación culpable del concurso por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1.3º de la LC .
Pero en el presente caso habida cuenta lo analizado anteriormente, esta Juzgadora considera acreditado que el retraso en la solicitud de la declaración de concurso, volviendo a reiterar que nos encontramos ante un concurso necesario, sí que ha agravado la situación de insolvencia, ya que si dicha declaración se hubiera solicitado en el año 2005 las deudas con el acreedor instante no se hubieran generado. No se hubieran generado las deudas con el acreedor instante y tampoco la entidad concursada hubiera seguido operando en el tráfico mercantil por lo que no se hubieran generado otras deudas con los acreedores concursales, ni procedimientos judiciales en los que se ha producido a la traba de los bienes de la entidad.
Por todo ello, se considera acreditado que concurre la causa de culpabilidad alegada por la Administración Concursal.
El precepto contempla tres posibles actuaciones: a) el incumplimiento del genérico deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 de la Ley Concursal , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; b) el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y; c) el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC )
En relación con esta causa de calificación culpable del concurso, la administración concursal indica las siguientes conductas integrantes de la misma; la no identificación de si su estado de insolvencia es actual o lo prevé como inminente; la no aportación de la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, con la información disponible; la no aportación de la actividad o actividades a que se hayan dedicado durante los tres últimos años; la no identificación de los establecimiento, oficinas y explotaciones de que sea titular; la no identificación de las causas del estado en que se encuentre; la no aportación de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial; la no indicación de la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como de forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial; la no aportación del inventario de bienes y derechos; la no aportación de la relación de acreedores; y la no aportación de la plantilla de trabajadores.
Es decir, la entidad concursada no ha presentado la relación de documentos que se exige en el artículo 6 de la Ley Concursal .
En el auto de 27 de noviembre de 2015 de declaración de concurso necesario se requería al deudor para que en el plazo de DIEZ DÍAS presentara los documentos relacionados en dicho artículo 6 de la Ley Concursal , documentos que nunca fueron aportados, habiéndose dictado Providencia de 29 de enero de 2016 reiterada por Providencia de 4 de abril de 2016 requiriéndose nuevamente a la entidad concursada para la aportación de tales documentos en el plazo de CINCO DÍAS '
En escrito de 4 de mayo de 2016 se indica por la entidad concursada que no se puede aportar más documentación debido al lanzamiento que se produjo en el local sito en la Calle Pedro Pascual de Guadalajara por parte de La Caixa. Si bien, en su escrito de 11 de febrero de 2016 se limita a presentar las copia insuficiente de las cuentas anuales de 2006, un escrito de Ayuntamiento de Madrid dirigido al Juzgado, la publicación en el BOE de la declaración de concurso, y documentos de la subdelegación general de la recaudación de Madrid.
Alega que la imposibilidad de presentar más documentación es como consecuencia de un lanzamiento, si bien dicho lanzamiento, a este Juzgadora no le consta la fecha del mismo pues tampoco se indica, no es óbice para que la entidad concursada puede contestar a cuestiones tales como si tiene o no trabajadores o si forma parte del grupo de empresas y además podía haber contestado al resto de las cuestiones exigidas por el artículo 6 de la Ley Concursa , si bien indicando que, por ese motivo carece de documentación al respecto. Podía haber indicado a la administración concursal los bienes de la entidad, las causas del estado en el que se encuentra la misma, la actividad a la que se ha dedicado en los últimos tres ejercicios. Son cuestiones propias de la entidad que pese a la existencia de documentos, considero que aunque se produzca lanzamiento hay tiempo para obtenerlos o luego solicitar al Juzgado entrar a por los mismos, la entidad demandada podía haber contestado a los requerimientos del juzgado y no lo hizo.
Por todo ello, se considera que en el presente caso, si que concurre la causas de culpabilidad prevista en el artículo 16..1.2º de la Ley Concursal .
Además, como documento nº 11 de la petición de la declaración de concurso, Boletín Oficial del Registro Mercantil de 7 de diciembre de 2011, se indica que se ha producido el cierre de la hoja Registral de la entidad concursada.
En su escrito de oposición, la entidad concursada alega que las cuentas anuales de 2013 han sido depositadas en el Registro Mercantil de Guadalajara y que las del año 2014 fueron presentadas para su depósito aunque fueron calificadas con defecto al no acompañarse la preceptiva auditoría de cuentas. Si bien, se trata de meras alegaciones de parte que no van acompañadas de ninguna prueba, no se acompaña el depósito de las cuentas anuales del año 2013 ni tampoco la calificación negativa de las relativas al año 2015 y esta carga de la prueba corresponde a la entidad concursada.
Es más, en su escrito de 11 de febrero de 2016, lo que aporta es copia de las cuentas anuales del ejercicio 2006, pero nada acompaña de las cuentas anuales de 2013 y 2014 que por la fecha ya deberían estar presentadas.
En consecuencia, se considera que también concurre la causa de culpabilidad prevista en el artículo 165.1.3º de la Ley Concursal .
El
Las causas relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está tasado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta', que los hace cualificados; así el incumplimiento de la llevanza de la contabilidad ha de ser 'sustancial' y las irregularidades 'relevantes para la comprensión' o la inexactitud en los elementos del concurso ha de ser 'grave'; en esta tesitura la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad, ese juicio es argumental, no es un dato de hecho, pero ha de partir de datos de hecho; c) Probado el hecho base -y, en su caso, obtenida la convicción del juzgador sobre lo que no es hecho sino calificativo del hecho-, la declaración de culpabilidad no admitirá matices, ni puede entrase a rebatir la eventual falta de intencionalidad de las conductas; d) El sistema de presunciones absolutas está destinado a dotar de facilidad de prueba sobre la generación o agravación de la insolvencia en los supuestos en que, o bien la gravedad de la conducta justifica -a pesar de cualquier otra circunstancia- el concurso culpable, o bien la opacidad de las opacidad de las operaciones del deudor impide conocer con exactitud tanto a los acreedores, como -en su caso- a la administración concursal y al juzgado, la verdadera realidad patrimonial del concursado.
Comenzando ya por el análisis detallado de cada una de las conductas imputadas por la administración concursal en su informe el
El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a llevanza de contabilidad, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
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Como señala la Audiencia Provincial de Madrid en la resolución de 23 de Mayo de 2014: 'No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley ( artículos 25 y 26 del C de Comercio ) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2015 , establece que 'por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.
En el presente caso, no procede apreciar esta causa de culpabilidad y ello ante la ausencia de prueba por parte de la Administración Concural. Como ya se ha indicado anteriormente se requiere la constatación de cualquiera de las causas incluidas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , pero se refiere esa constatación no siendo suficiente la referencia a lo detallado respecto de la concurrencia de la causa de culpabilidad del artículo 165.1.3º de la Ley Concursal y ello por dos razones, en primer lugar porque dicho precepto legal se basa únicamente en la no presentación de las cuentas anuales y la prueba tenida en cuenta para acreditar la concurrencia de dicha causa de culpabilidad no basta por sí sola para acreditar la concurrencia de otra causa de culpabilidad. Además no se acredita el hecho cualificado relativo a que la irregularidad sea relevante. No se acredita ni que se haya incumplido sustancialmente, la obligación de llevanza de contabilidad, ni que llevara doble contabilidad, ni que se hayan cometidos irregularidades en dicha contabilidad y menos que las irregularidades sean relevantes.
En este caso, lo que se pretende proteger es la veraz y adecuada presentación de documentos simultáneos a la solicitud de concurso - LC artículo 6 - y durante la tramitación del Procedimiento -en cumplimiento del deber de colaboración que impone al deudor la LC artículo 42 -. Abarca, por tanto, conductas tanto inmediatamente pre- concúrsales como post-concursales; en ambos casos, dicha presunción no parece afectar a la generación de la insolvencia -que habrá sido anterior al concurso y presupuesto de la solicitud-, pero sí pueden afectar, en mucho, a su agravación posterior: piénsese en que los documentos ofrezcan a los acreedores personados una situación financiera mucho más saneada que la real, con la perspectiva de forzar la salida del concurso a través de una solución convenida, en lugar de liquidada -especialmente, por ejemplo, cuando se sobrevaloran los activos o se presentan como existentes los que directamente están desaparecidos-, o con la perspectiva de seguir obteniendo suministros para el desarrollo de la actividad, generándose créditos contra la masa que no se van a satisfacer.
Se da el mismo tratamiento a la inexactitud grave que a la falsedad, trasladando al ámbito documental la culpa grave y el dolo requeridos con carácter general como presupuestos de la generación o agravación de la insolvencia. Por otra parte, basta con la mera presentación de tales documentos, sin que se requiera resultado específicamente agravador de la insolvencia: se trata de un tipo de mera actividad y no daño o resultado. Los criterios para determinar la gravedad se darán cuando dicha información tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo o pasivo del deudor ( AP Madrid 4 de diciembre de 2009 ).
Debe tratarse de inexactitudes graves que, como señala la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de 22 de enero de 2014 : (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos), de manera que han de quedar excluidos aquellos defectos documentales que apreciados en su conjunto no impidan obtener la información que el deudor debe facilitar, y que el legislador de esta manera pretende garantizar, a los efectos de valorar si la conducta del deudor común tiene incidencia con el origen o agravación del concurso. Se trata, en definitiva, de evitar una interpretación extensiva, por los importantes efectos que conlleva (la inexcusable declaración de culpabilidad al no permitir prueba que la destruya) que no se adecua a la finalidad de la norma y a su interpretación sistemática, si lo ponemos en relación con el articulo 164.1 y 165.2 que releva a la categoría de presunción iuris tantum la no facilitación de información necesaria o conveniente para el interés del concurso. Así, la SAP de Barcelona de 16/07/2009 enseña que
Tampoco procede aceptar la concurrencia de esta causa de culpabilidad, ya que el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la entidad concursada de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Concursal ha conllevado su consideración como culpable en base al artículo 165.1.3º de la Ley Concursal , pero no es suficiente para considerar la concurrencia de esta causa de culpabilidad y ello porque al no haberse presentado la documentación requerida los documentos presentados en fecha 11 de febrero de 2016 no contienen inexactitud grave ni tampoco se ha acreditado que los mismos sean falsos.
La Administración Concursal en su informe de calificación solicita que se declare como persona afectada por la calificación culpable del concurso a Don Saturnino , solicitando la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, durante el periodo de cinco años desde la firmeza de la resolución; la pérdida de todo derecho como acreedor concursal o contra la masa activa y la condena en costas si se opone a la calificación culpable del concurso.
Así pues el artículo 172.2. 1
Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso viene recogidas en el art. 172.2. 2 º y 3º LC . En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administra a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. La sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores.
En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º.
En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros debe de ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.
Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable art. 172.2.3º LC .
Por tanto procede declarar como persona afectada por la calificación al administrador de la entidad concursada en el momento de la declaración del concurso DON Saturnino .
Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.
En el presente caso la AC solicita la inhabilitación por plazo de 5 años, si bien habida cuenta las causas por las que se va a proceder a declarar culpable el concurso se considera como proporcionado el plazo de inhabilitación de 3 años.
La presente resolución no hace referencia a la condena a la indemnización de daños y perjuicios ya que no ha sido solicitada por la Administración Concursal.

