Sentencia CIVIL Nº 658/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 658/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 298/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 658/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100661

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1542

Núm. Roj: SAP T 1542/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198163425
Recurso de apelación 298/2020 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 346/2019
Parte recurrente/Solicitante: Juan Miguel
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JAVIER DEL RÍO MORENO
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 658/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 28 de octubre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 298/2020 frente a la sentencia de fecha 31/01/20 recaída en el procedimiento de
desahucio por precario nº 346/2019, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 3 del Vendrell, a instancia
de la mercantil 'Coral Homes, S.L', como parte demandante-apelada y D. Juan Miguel como parte demandada-
apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estimaba la pretensión de la parte actora consistente en la recuperación de la posesión del bien de su propiedad frente a los ignorados ocupantes y frente a D. Juan Miguel .



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes .

1.1- D. Juan Miguel presenta recurso de apelación alegando la inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la parte actora al no acreditar la titularidad de la finca objeto de autos.

1.2- La parte contraria se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Motivos de oposición . El motivo de oposición se circunscribe en determinar sobre los siguientes extremos: A.- Falta de legitimación de la parte actora por no acreditar la propiedad de la finca de autos.

B.- Inadecuación de procedimiento al no haber existido una previa cesión por parte de propietario.



TERCERO.- Decisión de la Sala .

3.1.- Inadecuación de procedimiento.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado estimatoria de una demanda de desahucio por precario, alegando nuevamente como ya se hiciera en la instancia la inadecuación del procedimiento del art 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber existido cesión alguna de la vivienda por parte del propietario, de modo que aunque los demandados la viene ocupando sin título alguno, el procedimiento escogido por la demandante sería inadecuado.

La cuestión relativa a la adecuación del procedimiento de desahucio por precario ha sido señalando que dicho concepto estricto de precario, propio del Digesto, se encuentra actualmente superado por la doctrina de nuestras audiencias pese a la redacción del art 250.1 2º de la LEC que habla de la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario. La del TS 173/2008 de 29 de febrero exponía que el concepto tradicional de precario, que parte de la base de que se posee con la mera tolerancia del titular, se ha ido ampliando para acoger otros supuestos en los que la valoración de la suficiencia del título entra en juego a los efectos de determinar la estimación o no de la demanda, en concreto se dice en esa sentencia 'Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...', así pues, la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'. En el mismo sentido la STS de 29 de febrero de 2000.

Por tanto, en base al concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, no ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C de 1881 que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer. En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título'.

En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda .

En definitiva, el juicio de desahucio por precario es el indicado para el desalojo de la finca que nos ocupa, aunque no haya existido una cesión de la posesión de la misma por la entidad demandante a los demandados.

3.2.- Falta de legitimación activa de la mercantil 'Coral Homes, S.L'.- Entiende la parte apelante que la nota simple aportada (documento nº 1 de la demanda) no es suficiente para acreditar la titularidad de la finca de autos. Sobre el valor probatorio de la nota registral simple, debe quedar constancia de que la nota simple tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Ahora bien, aunque, en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria también puede hacerse mediante nota simple informativa según el contenido del artículo 332 del RH. Sabido es que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí sola título de derecho, pero el artículo 38.1 de la LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad.

De lo anterior resulta que si bien, efectivamente, la nota simple informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y esta Sala considera que dicho documento, al igual que el Juzgador de Instancia, acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros; extremos que le hubiera correspondido ex art. 217 de la LEC al invertir la presunción legal la carga de la prueba, según el art. 385.1 de la LEC.

Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa.



CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Juan Miguel frente a la sentencia 3e fecha 31/01/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 del Vendrell en el procedimiento de desahucio por precario nº 346/19 que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al recurrente.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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