Última revisión
28/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 659/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1221/2015 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 659/2017
Núm. Cendoj: 28079119912017100038
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4369
Núm. Roj: STS 4369:2017
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 1221/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro Jose Vela Torres
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1472015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 590/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Montserrat Montané Ponce en nombre y representación de Mutua Midat Cyclops (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 001), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Francisco de Paula Martín Fernández en calidad de recurrente y la procuradora doña Ana López Woodcok en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«Estimando íntegramente esta demanda, se condene a dichos codemandados a abonar conjunta y solidariamente a mi representada el importe reclamado de OCHENTA MIL SESENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (80.063,09 euros), por los gastos y servicios médicos prestados según facturas que se acompañan, así como los intereses moratorios correspondientes, y pronunciando las costas del presente procedimiento a cargo de dichos codemandados».
«Por la que cual desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora».
«Desestimando como desestimo la demanda, interpuesta por Mutua Mitad Cyclops frente a D. Carlos Miguel y Allianz Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demanda de las pretensiones de la actora condenando a esta al abono de las costas procesales causadas en esta instancia».
«1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Adolfo López de Soria Perera, en nombre y representación de la Mutua Midat Cyclops, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario n.º 590/2012, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos confirmar íntegramente dicha resolución.
»3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir».
Fundamentos
«[...] Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de las secuelas, siempre que los gastos estén debidamente justificados atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».
«[...] Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley».
La aseguradora se opuso a la demanda. Alegó la prescripción de la acción y el no venir obligada al pago de la totalidad de lo reclamado por la demandante por la entrada en vigor de la reforma introducida por la citada Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual la aseguradora no estaría obligada a sufragar la totalidad de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria del lesionado, quedando fuera de la cobertura los gastos de asistencia posteriores a la sanación o consolidación de las secuelas sufridas.
Por su parte, D. Carlos Miguel no compareció en juicio y fue declarado en rebeldía.
En este sentido, precisó que la discutida naturaleza de la acción contemplada en el art. 127.3 del TRLGSS, bien como una propia y autónoma acción de repetición, o bien como una acción de índole subrogatoria, tenía una clara incidencia en la cuestión, también controvertida, del plazo de prescripción aplicable a dicha acción, pero que carecía de consecuencias prácticas en la cuestión objeto del presente caso:
«[...]Pues lo esencial es que, se aplique una u otra tesis, la entidad aseguradora, del vehículo conducido por quien ha sido considerado responsable del accidente, como tercera responsable del daño (sic), tiene limitada su responsabilidad en aplicación del anexo primero apartado 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2.007 de J.J. de julio, y la misma no se extiende ya a los gastos de asistencia sanitaria posteriores a la estabilización de las lesiones. Compartimos con la entidad recurrente que la Mutua ahora apelante
En dicho motivo, denuncia la aplicación indebida del Anexo Primero, apartado 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, al limitar la acción prevista en el art. 127.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.
Considera que la acción prevista en favor de las mutuas que sufragan los gastos de atención del trabajador lesionado, conforme a literalidad y fundamento del art. 127.3, responde a una acción de repetición o reembolso de los gastos realizados, de naturaleza legal, que no viene sujeta o limitada por el
Al no existir jurisprudencia de esta sala sobre esta cuestión, solicita que se fije la doctrina en el sentido propuesto.
Esta sala comparte el planteamiento inicial de la recurrente acerca de la naturaleza de la acción prevista en el art. 127.3 del TRLGSS, en el sentido de que dicha acción responde a una acción de repetición o de reembolso de los gastos sufragados por la mutua. Se trata, por tanto, de una acción distinta e independiente de la que corresponde al trabajador afiliado frente al responsable, civil o criminalmente, del menoscabo de su salud; y su fundamento trae causa de la obligación
Sin embargo, una vez señalado esto, la sala no comparte el planteamiento que realiza la recurrente acerca del alcance de esta acción de repetición, o de reembolso, sin otro límite que el importe de lo efectivamente sufragado por la mutua. La razón estriba en que la interpretación normativa del alcance de esta acción de repetición no puede realizarse sólo atendiendo a la mera literalidad o fundamento del citado art. 127.3, esto es, de un modo estanco o autónomo, sino atendiendo a su interpretación armónica y sistemática con el resto de la normativa que resulte de aplicación.
En efecto, de igual forma que el ejercicio de la acción de repetición queda condicionado al presupuesto de causalidad e imputación del daño ocasionado, esto es, a que la cobertura sanitaria sea debida a la culpa del tercero causante del accidente de tráfico y del daño producido, también la cuantía de la reclamación objeto de la acción de repetición puede venir condicionada por los límites que el legislador establezca para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación. Supuesto del presente caso, en aplicación del citado Anexo Primero, apartado 6, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la redacción dada ha dicho apartado por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Condicionante lógico, pues resulta razonable que no se pueda reclamar al tercero causante del daño ni, por tanto, a su aseguradora, más que el cumplimiento de aquello a lo que están obligados como responsables civiles del daño ocasionado.
En cualquier caso, como señala la sentencia de esta sala 13/2017, de 13 de enero , hay que precisar que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que acoge el principio de la total indemnidad del perjudicado, ha suprimido, con carácter general, la limitación temporal contemplada por el derogado apartado 1.6 del Anexo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Eduardo Baena Ruiz
Pedro Jose Vela Torres M. Ángeles Parra Lucán
