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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 66/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100037
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 66
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la Pieza III de Incidente de Retroacción en los autos de Quiebra nº 19/91 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL LOVIMAR S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Joaquín Buitrago Marhuenda, y como apelada "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.", representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz con la dirección de la Letrada Dª. Natalia García Quintero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 19/91, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Se desestima la demanda. 2. Se condena a la demandante a pagar las costas del presente incidente a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante incidental en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 540-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el ejercicio por la Sindicatura de la quiebra de acción de reintegro a la masa por considerar nulos los pagos efectuados a la demandada, encuadrables en lo dispuesto en el artículo 878 , párrafo segundo del Código de Comercio, conviene precisar, al haber sido cuestión debatida entre las partes , la posición adoptada por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, la Sentencia de 26 de Marzo de 2004 argumenta que ha abandonado la llamada "tendencia o interpretación más flexible" del artículo 878 del Código de Comercio, para dar prevalencia al criterio denominado "estricto o rigorista", según el cual, en síntesis, se consideran afectados de nulidad radical , por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan, cuya posición considera que dicho precepto contiene una nulidad automática, absoluta, originaria y estructural, y que los actos realizados por el quebrado, de Administración y disposición en periodo de retroacción, son ineficaces "ipso iure".
Sobre este particular, procede traer a colación la STS de 8 de febrero de 2001 , en cuyo fundamento de Derecho tercero, se contiene el siguiente
«Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que:
"Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará enseguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir , el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra."».
Así, la Sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos , actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos Sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure" , de todos los actos de Administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.
Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes Sentencias de 12 y 14 de junio de 2000; dice esta última que:
"La nulidad "ipso iure" de los actos de dominio y Administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra , tal como impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la STS de 2 de diciembre de 1999: La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de Administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, S.S.T.S. de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997.
Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S.T.S. de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla , como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso.
Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la Administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la ST.S. de 13 de julio de 1984, antes citada, que dice:
"Siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción , separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y Administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación."
Posteriormente, entre otras , las SSTS de 30 de septiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 ratifican idéntica posición jurisprudencial."
En consecuencia , esta es la interpretación que ha de tenerse presente para enjuiciar el supuesto debatido , sin que por obvias razones puede tomarse en consideración la regulación que sobre la materia se contiene en la nueva Ley Concursal.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada concluye que la prueba practicada no permite sostener que los pagos recibidos por la mercantil demandada Ocisa, hoy sustituida por ACC, hubieran sido efectuados por la quebrada Lovimar S.A., ya que lo que resulta de los documentos aportados por la demandada es que esos pagos fueron hechos por el Banco Hipotecario o por Caja Madrid en cumplimiento de la escritura de cesión de créditos de 18 de Marzo de 1988, anteriores a la fecha de retroacción de la quiebra que se fijó el 1 de Mayo de 1988.
No existe discusión acerca de la fecha de esos pagos, pues la propia demandada admitió en escrito presentado el 7 de Septiembre de 1993, que con fecha 28 de Febrero de 1990 percibió la suma de 50.418.000 pesetas, el 21 de Marzo del mismo año la cantidad de 817.348 pesetas y el 24 de Julio, también del año 1990 , otras 374.414 pesetas, fechas todas posteriores a la de retroacción de la quiebra , por lo que ha de analizarse si, en efecto y como argumentó la demandada y asume la Sentencia , esos pagos no fueron hechos por la quebrada Lovimar S.A. sino por las entidades bancarias antes citadas , y asimismo si obedecían a una anterior cesión de créditos pactada en 1988, pero antes de la fecha de retroacción, excluida de la consecuencia de la nulidad que predica la jurisprudencia antes reseñada.
En la alegación segunda del recurso de apelación argumenta la Sindicatura que, en contra de lo sostenido en la Sentencia , no existe prueba de que, en efecto, los pagos objeto de la acción entablada fueran hechos por el Banco Hipotecario o por Caja Madrid.
Desde luego, examinados los documentos aportados por la mercantil demandada, se aprecia, que ninguno de ellos proviene directamente de esas entidades bancarias, con la excepción que ahora se dirá, sino que se trata de documentos elaborados por Ocisa, en los que se indicaba textualmente "ingreso de Lovimar a favor de Ocisa" en relación a los tres reclamados , y en el emitido por el Banco Hipotecario, folio 111, aparece como titular del préstamo la mercantil quebrada Lovimar, S.A.
Es significativo reseñar que en las escrituras de cesión de crédito no intervienen más que la quebrada y Ocisa, y aunque se indica en las mismas que se participará al banco concedente de los respectivos préstamos hipotecarios, no se aporta la acreditación de que, en efecto, así se hiciera.
Si en realidad así fue, el principio de facilidad probatoria , recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , incumbía a la demandada, ya que pudo y debió aportar los documentos por los que se notificó al Banco Hipotecario y a Caja Madrid la cesión del crédito hipotecario, y los propios documentos bancarios que acreditaran fuera de toda duda que , tal y como se alega, fueron el banco y caja mencionados los que procedieron a ingresar en la cuenta de Ocisa las cantidades que esta refleja como pagadas por Lovimar S.A. en el escrito de 7 de Septiembre de 1993, pero en lugar de ello lo que se aporta son documentos elaborados unilateralmente por Ocisa, debiendo, en consecuencia, concluirse, que no comparte la Sala la afirmación contenida en la Sentencia relativa a no ser la quebrada la que hizo los pagos, debiendo, indicarse , por último, que la jurisprudencia reseñada aplica el artículo 878.2 del Código de Comercio con independencia de que los pagos sean legítimos, o sea , aún cuando la demandada fuera "acreedora real", razones que imponen la estimación del recurso y de la demanda.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen a la demandada , sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 26 de Enero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución , y su lugar, estimando la demanda planteada por la Sindicatura de la Quiebra de Lovimar S.A. contra la mercantil A.C.S, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., como sucesora de Ocisa, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que reintegre a la masa de la quiebra de citada mercantil la suma de trescientos diez mil ciento ochenta euros con noventa y dos céntimos (310.180'92 euros), intereses legales y costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
