Sentencia Civil Nº 66/200...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Civil Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 29/2005 de 28 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 66/2005

Núm. Cendoj: 06083370032005100103

Núm. Ecli: ES:APBA:2005:149

Núm. Roj: SAP BA 149/2005

Resumen:
Decae el recurso instado por el actor ejecutado sobre oposición a juicio ejecutivo. No se acoge la alegación de caducidad de la instancia. No es aplicable el plazo de caducidad del art. 414 de la L. E. C. a las actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva L. E. C. En el caso, el auto despachando ejecución en juicio ejecutivo es de 1992,. No existiendo en la Ley plazo especial para el ejercicio de la acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 66/2005

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (PONENTE)

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 29/05

Autos núm. 278/1992

Juzgado lª Instancia de MÉRIDA Nº 2.

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En MERIDA, a veintiocho de de febrero de dos mil cinco.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 278/1992, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida nº 2, sobre Juicio Ejecutivo, en los que aparece como apelante Don Jose Ramón , asistido del Letrado Sr. Camps Pérez del Bosque y representado por el Procurador Sra Aranda Téllez, y como parte apelada BBV S.A., defendido por el Letrado Sr. Soltero Godoy y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19/10/04 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Mérida nº 2.

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMANDO LA OPOSICION PLANTEADA por el ejecutado Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra Aranda Téllez, contra la ejecución despechada a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representa do por el Procurador Sr. Soltero Godoy, contra el citado D. Jose Ramón y contra DOÑA Regina , esta última en rebeldía, MANDO SEGUIR LA AEJECUCION ADELANTE, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados D. Jose Ramón Y DOÑA Regina , y los que, en su caso pudieran embargarse, y con su producto, entero y cumplido pago al actor de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCICUENTA Y CINCO CÉNTIMOS de principal, más MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS calculadas para intereses pactados (desde el 10 de julio de 1992 hasta que se realice el pago), y las costas del procedimiento, que se imponen expresamente a los ejecutados ".

TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte DEMANDADA, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada.

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se desestimó la oposición en jucio ejecutivo planteado por la ejecutada y se acordó despachar ejecución por la suma de 2.759,55 euros de principal más 1202,02 de intereses y costas el ejecutado recurre en apelación, apoyando su recurso en los siguientes motivos: 1º Caducidad en la instancia al haber estado paralizado el procedimiento desde el proveído de 21-10-98 al auto de 12-5-2003 que declaró la caducidad en la instancia posteriormente revocado ; 2º Prescripción de la acción principal de reclamación de pago; 3º Prescripción de la reclamación de intereses, excepto los de los últimos cinco años.

En modo alguno puede admitirse la caducidad en la instancia. Debe tenerse en cuenta que no es aplicable el precitado plazo de caducidad del art. 414 de la LECiv de 1881 (LEG 18811) a las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como ocurre en este caso en que el auto despachando ejecución en juicio ejecutivo es de 2-9-92, porque según consolidada jurisprudencia, anterior a dicha LECiv, se entendía que cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en éste recae constituye un nuevo y verdadero título con efectos en derechos propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, y esto sentado no habiendo la Ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo prevenido en el art. 1964 del CC (LEG 188927) relacionado con el art. 1971 (STS 19 febrero 82 [RJ 1982746]).

En este sentido la cuestión de si debe ser aplicado de forma analógica el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a procesos de Ejecución en sentido estricto que derivan de un título ejecutivo que no es una sentencia firme, ha sido objeto de múltiples resoluciones de signo diverso. El problema ha sido estudiado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1988 (RJ 19888784), que superando o precisando la sentencia del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 1989 (RJ 19898786), opta de manera fundada por la aplicación analógica del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo siguientes términos:

"...TERCERO.-Indudablemente el proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria constituye un medio de realización del crédito real a través de una vía de apremio, y aún cuando su regulación se tiene que acomodar a las específicas reglas contenidas en el precitado artículo 131, ello no impide su sometimiento a las prescripciones propias de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que, en cualquier caso, siempre sería de aplicación supletoria. En este orden de cosas, y por lo que concierne a la observancia de los preceptos citados por la sociedad recurrente, no cabe establecer ninguna comparación entre el plazo prescriptivo señalado en los artículos 1964 y 11__h6_0130art>128 del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, respectivamente, para el ejercicio de la acción hipotecaria y el indicado de caducidad de la instancia en el 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues uno y otro se refieren a institutos esencialmente diferentes sin parangón posible entre sí, y, asimismo, es de todo punto irrelevante pretender establecer comparación o diferenciación entre la anotación propia de embargo y la certificación librada a tenor de la regla 4ª del mencionado artículo 131. Igualmente, no guarda relación alguna el tema concreto sometido a controversia con las causas de suspensión que para el procedimiento sumario se establecen en el hipotecario artículo 132. CUARTO.-Por lo que respecta a los artículos 411 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su posible infracción en relación con el tema controvertido, la solución a adoptar se encuentra en íntima conexión con la naturaleza peculiar que corresponde al proceso judicial sumario que nos ocupa, la que, como se decía anteriormente, es la propia de ser medio de realización de un crédito real a través de una vía de apremio o proceso de ejecución estricto, por lo que tal naturaleza se corresponde, esencialmente, con la de un procedimiento de apremio, con la cual, en razón a la indicada naturaleza, no cabe equipararle a los procesos puramente contenciosos regulados en la precitada Ley, hasta el punto que teniendo en cuenta su específica regulación por las reglas casuísticas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y la observancia supletoria de la procesal civil, resultaría más acorde incardinarle dentro del ámbito del ya mencionado artículo 418, en vez del general 411, y ello, a pesar de que el meritado procedimiento hipotecario no termina con una sentencia firme».

Situados en este punto, a efectos del derecho transitorio aplicable al caso, debe hacerse constar con carácter previo que el art. 518 de la LECiv 1/2000, lo que establece es un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, que no debe confundirse con la caducidad de la instancia del antiguo art. 411 de la LECiv de 1881 y del art. 237 de la nueva LECiv 1/2000, por cuanto el art. 239 de esta última expresamente excluye la caducidad de la instancia al proceso de ejecución, y la Disposición Transitoria Quinta establece que los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero si las actuaciones no hubieran llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta ley en lo relativo a dicho procedimiento. En este caso se debe aplicar la normativa de la L.E.C. de 1.881 por cuanto la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate se llevó a cabo el 8-3-1993 con lo cual sería de aplicación lo previsto en el art. 418 de la L.E.C. de 1881 al haberse iniciado la vía de apremio y en cuanto a la no vigencia para el procedimiento de ejecución de la caducidad de la instancia y consecuente plazo de prescripción de quince años

Incluso para el caso de sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 ( que no es el caso puesto que la sentencia de remate se dictó el 19-10-2004) la A.P. de Madrid en autos de 11 de marzo y 3 de abril de 2003 (R. 12/03 [JUR 2003188369]), entiende que, dicho plazo resulta aplicable a aquellas sentencias, y que la Disposición Transitoria citada permite entender que el cómputo del mismo deberá hacerse desde la fecha de entrada en vigor de la LECiv 2000 (8 de enero de 2001), pues en primer término, dicho precepto ha supuesto una limitación en el ejercicio temporal de la acción ejecutiva respecto de la antigua legislación; en segundo lugar la Disposición Transitoria citada, admite la aplicación de las nuevas normas de ejecución respecto de las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva LECiv para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante, sin que autorice en modo alguno la retroactividad en el cómputo del plazo, nuevamente fijado por el art. 518 de la LECiv; en tercer lugar porque, en caso contrario se estaría conculcando el principio «pro actione» al limitar temporalmente un derecho cuyo plazo de ejercicio era superior al nuevamente establecido y con ello violando el principio constitucional del derecho a la tutela efectiva del art. 24.2 de la CE (RCL 19782836), por todo lo cual el plazo de cinco años en estos supuestos deberá computarse desde la entrada en vigor de la nueva LECiv, siendo aplicable a los procedimientos sustanciados bajo su vigencia.

SEGUNDO: Respecto de la segunda cuestión ya se ha indicado que la acción no está prescrita ya que se considere que se trata de una acción personal dirigida a exigir el cumplimiento de un contrato firmado el 11-41991 o de una acción ejecutiva dirigida a exigir el cumplimiento de un título judicial como es el auto despachando ejecución de 2-9-92 el plazo de prescripción debe ser de quince años, conforme al art. 1.964 del C. civil.

Finalmente, se incide nuevamente por los apelantes en la prescripción de la acción para reclamar los intereses, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil (LEG 188927). Sin embargo, dicho plazo de prescripción no es aplicable a los intereses de demora para los que sí rige el plazo quincenal del art. 1.964 del C. civil, sino para los remuneratorios o compensatorios, como así sucede en los contratos de préstamo. Los intereses remuneratorios o compensatorios que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado, se trata de pagos periódicos, normalmente de vencimientos mensuales, cuyo nacimiento surge de la entrega del capital que unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente su obligación de abono, siendo su importe resultado de una simple operación matemática que resulta de aplicar el rédito al capital entregado dividido por el tiempo transcurrido. Por esta razón, la jurisprudencia se inclina por entender que se reúnen los requisitos para deducir que nos encontramos ante pagos periódicos, inicialmente fijados en el contrato, y cuya reclamación cuando no se ejercita la acción dentro del lapso temporal de cinco años que contempla el artículo 1966.3 del Código Civil (LEG 188927), comporta la presunción de abandono que caracteriza la prescripción.

Por el contrario, los intereses moratorios cumplen una función económica distinta, pues como señala la jurisprudencia (SSTS de 12-3-1991 [RJ 19912219], 13-4-1992 [RJ 19923100] y 17-3-1994 [RJ 19942024], entre otras) se trata de indemnizaciones por retraso en el pago y cuya estipulación, para el caso de incumplimiento, anuncian un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del tipo pactado, sin que se haya fraccionado el pago sino que su día inicial será el de la fecha de vencimiento de la obligación y el final el del pago, si bien para su cálculo se dividen en períodos fraccionados. Por tanto, existen tres elementos que han de destacarse: 1.-Distinta naturaleza y función económica que responden a criterios indemnizatorios y no retributivos, como los compensatorios, de ahí que excluyan por su similitud la aplicación de cláusulas penales; 2.-Su devengo no se estipula mediante pagos fraccionados sino estableciéndose un día inicial y otro final, si bien su cálculo se realiza en períodos siguiendo iguales criterios prescriptivos que los aplicables al capital; 3.-Su devengo tiene como base la propia conducta del deudor que voluntariamente se coloca en una posición incumplidora.

Aun siendo de aplicación el indicado plazo quinquenal para los intereses remuneratorios debe entenderse que el mismo ha quedado interrumpido conforme al art. 1.973 del C. civil por las actuaciones del Juzgado o de parte. Así tras la diligencia de embargo, requerimiento de pago y citación de remate de fecha 8-3-93, la parte solicitó la citación de remate por medio de edictos en virtud de escrito presentado el 18-1-95. Este escrito se provee el 21-10-98, pero antes de que transcurran los cinco años se interrumpe la prescripción nuevamente mediante recurso de reposición de 21-5-2003 de la ejecutada, que es estimado por auto firme de 2-6-2003, habiéndose dictado sentencia de remate en octubre de dos mil cuatro. Por todo ello no se puede apreciar la prescripción respecto de dicha clase de intereses.

TERCERO: Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se le imponen al apelante según el art. 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 19/10/04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 2 de Mérida, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas de la alzada al parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de lo establecido en el artl 248 de la L.O.P.J.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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