Última revisión
19/02/2007
Sentencia Civil Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 409/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 66/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100059
Núm. Ecli: ES:APL:2007:210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 409/2006
Procedimiento ordinario núm. 1001/2004
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 66/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1001/2004, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 409/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006. Es apelante la parte actora, Benedicto , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Josep Francesc Marí Cardona. Se oponen los demandados: Jose Carlos y HCC EUROPE (Houston Casuality Company Europe, Seguros y Reaseguros, SA), representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y MªCARMEN RULL CASTELLO , respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a Jose Carlos y JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, respectivamente. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 15 de junio de 2006, es la siguiente: " FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura Ramón , en nombre y representación de D. Benedicto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Jose Carlos Y HCC EUROPE" (HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) de las pretensiones contra ellos formuladas en el escrito rector del presente procedimiento, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la reporesentación procesal de Benedicto interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de enero de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante Sr. Benedicto interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada contra el letrado Sr. Jose Carlos en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional en la que habría incurrido dicho letrado en el curso de dos procedimientos judiciales en los que ostentó la defensa del ahora apelante, a saber, el seguido al nº 371/99 ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad (procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria ) y el Juicio Ordinario nº38/2002del Juzgado de Primera Instancia nº7 también de esta ciudad en el que el ahora demandante reclamaba una indemnización de 5.769,72 euros como consecuencia de un accidente de circulación.
Respecto al primero de dichos procedimientos sostiene el recurrente que el hecho de no solicitar en el suplico de la demanda de contradicción la indemnización a la que se aludía en uno de los hechos de la demanda, y el hecho de que dos pruebas se propusieran en el penúltimo día hábil del periodo probatorio lo que comportó la imposibilidad de practicarlas, constituyen dos evidencias claras de un actuar del letrado tardío y no diligente, excluido de la lex artis exigible, tratándose de una actuación sin el celo y la diligencia mínimamente exigible, discrepando por ello de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia cuando afirma que estas actuaciones no son trascendentes en el ámbito procesal en que se actuaba, preguntándose el apelante el motivo por el que se propusieron las pruebas si no eran importantes, siendo que después se recurrió la desestimación inicial de la práctica de las mismas y, del mismo modo, se plantea el interrogante sobre el motivo por el que se anunció en la demanda que pretendía solicitarse una indemnización que después no se incluyó en el suplico, al tiempo que se contesta a estas afirmaciones en el sentido que si el letrado informó debidamente a su cliente sobre los pros y contras de este procedimiento sumario y el cliente decidió continuar con este procedimiento, la obligación del letrado era de poner el máximo celo y diligencia en su actuación profesional , y como ese actuar diligente no tuvo lugar es por lo que el demandado incurrió en la negligencia que se le reclama.
En la resolución recurrida se fundamenta extensamente sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre el letrado y su cliente, se destacan las peculiaridades de esta relación y se recoge abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia. La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar y reiterar, por lo que ahora interesa, que las obligaciones contraídas por el letrado en virtud de este contrato de arrendamiento de servicios no son de resultado sino de medios, de modo que no se obliga a obtener un determinado resultado sino a desplegar la actividad precisa y exigible conforme a las normas profesionales en orden a conseguir un determinado resultado, con independencia de que se alcance o no, siendo su régimen de responsabilidad el general de la responsabilidad contractual (arts. 1.101 y siguientes C.C .) y correspondiendo al demandante la carga de acreditar la conducta constitutiva de mala práctica, el resultado dañoso y la relación de causalidad. Y una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño surgirá la responsabilidad de aquél y la obligación de repararlo, siempre teniendo en cuenta que los daños y perjuicios no sólo son los materiales o económicos (art. 1.106 C.C .) sino también los daños morales que directamente se deriven del incumplimiento contractual, siempre que unos y otros sean debidamente probados.
Con estas premisas, y compartiendo, obviamente, la tesis del recurrente cuando apunta que la obligación del letrado es la de actuar con el máximo celo y diligencia, resulta que acudiendo al escrito de demanda se aprecia que en él se describen una serie de actuaciones del demandado y se indica también la consecuencia del actuar negligente que se le imputa cual es la de privar a su cliente de la posibilidad de acceder a los recursos previstos por la ley contra la sentencia desestimatoria de sus pedimentos, privándole de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual le ha ocasionado, según se dice en la demanda, un perjuicio que se incluye dentro del concepto de daño moral, y ello con independencia de cual hubiera sido el resultado del pleito si hubiera habido un actuar diligente, y sin entrar a valorar (así se expresa en la demanda, hecho quinto) otros indicios de desidia en la tramitación, como el relativo a la proposición de prueba el penúltimo día hábil (hecho cuarto) ni si el planteamiento global de la defensa fue el adecuado o no para este caso. Es en este contexto en el que, en relación a esas dos actuaciones a las que ahora se alude en el recurso -no solicitar indemnización en el suplico de la demanda de contradicción y proponer la prueba en la forma y tiempo en que se hizo-, teniendo en cuenta el tipo de procedimiento especial y sumario de que se trataba (art. 41 L.H .) y ponderando cuanto se dijo en la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, la juzgadora de instancia razona que se trata de actuaciones intrascendentes en orden al resultado final, tanto por el hecho de que se trataba de un procedimiento incidental en el que están limitados los medios de defensa de los contradictores como, fundamentalmente, porque la demanda de contradicción se desestimó al carecer el Sr. Benedicto de ningún título posesorio ni derecho a su favor para enervar la acción ejercitada de contrario por el titular registral, porque título posesorio sólo lo ostentaba, en su día, su suegro el Sr. Jose Ignacio , afirmando en la misma sentencia de apelación que la posesión dejó de ser de buena fe desde la firmeza de la sentencia de desahucio, en el año 1.982 , reanudándola de forma oculta y contraviniendo la ejecución de una resolución final firme.
De lo anterior se deriva que aunque se entendiera que en la redacción de la demanda de contradicción y en la proposición de prueba se incurrió en irregularidades e incluso en mala praxis, sin embargo, esa actuación no comportó ninguna consecuencia negativa para su cliente porque, recordemos, que en la demanda la consecuencia (el daño) se concreta en la imposibilidad de acceder a los recursos legalmente previstos, privando al cliente de su derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto tampoco existe el necesario nexo o relación causal entre esa consecuencia dañosa y las concretas actuaciones a las que ahora nos referimos. Es por ello por lo que se indica en la resolución recurrida que aquéllas actuaciones resultan irrelevantes, porque no repercutieron en modo alguno en el resultado adverso del pleito. En efecto, la desestimación de la demanda de contradicción no vino dada por una eventual falta o insuficiencia probatoria, y tampoco se rechazó una hipotética indemnización por no haberla solicitado, sino que el rechazo de las pretensiones del Sr. Benedicto en aquel procedimiento vino determinado por otras causas bien distintas -por la falta de título posesorio, al tiempo que se afirmaba que su posesión era ilegítima y de evidente mala fe- que, en cualquier caso, habrían impedido el análisis de una eventual pretensión indemnizatoria.
Como consecuencia de lo expuesto no cabe admitir el paralelismo que en este motivo de recurso quiere establecer el apelante entre el supuesto enjuiciado y el analizado por esta Sala en la sentencia nº415/2004, de 22 de noviembre de 2.004 . Se trataba entonces de una negligencia profesional en el curso de un procedimiento en el que la postura defensiva de los demandados se fundaba en el incumplimiento(por el actor) de un contrato de obra, por ejecución incompleta y defectuosa, y por ello la prueba pericial era determinante para el éxito de la pretensión (de los allí demandados que luego exigían responsabilidad al letrado) teniendo especial incidencia en el resultado desfavorable del pleito tanto el hecho de que no se contestara a la demanda como el que la prueba pericial propuesta de adverso no pudiera ampliarse debidamente por los demandados, al no admitirse los documentos que debería examinar el perito para poder pronunciarse sobre determinados extremos relevantes, documentos que no se admitieron porque hubieron de aportarse junto con la contestación a la demanda (art. 504 de la LEC de 1.881 ). Es evidente, por tanto, que la situación era bien distinta a la que nos ocupa y por eso la consecuencia jurídica no puede ser la misma que la allí acordada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso aduce el recurrente que en la sentencia de instancia se admite que en el mes de junio de 2004 la hija y el yerno del Sr. Benedicto se trasladaron a Madrid para interesarse por el estado del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada en el ya referido procedimiento del art. 41 L.H . Partiendo de esta afirmación, y siguiendo la misma técnica que en el anterior motivo de recurso, se plantea el recurrente toda una serie de interrogantes sobre el proceder del letrado Sr. Jose Carlos , para concluir que actuó deslealmente con su cliente, que le ocultó durante casi dos años el resultado de ese recurso y que existe la debida relación de causalidad entre esa falta de información y el resultado dañoso, indicando al respecto que no está acreditado que el demando instase al Ministerio Fiscal para que recurriera en súplica la providencia de inadmisión a trámite del recurso de amparo, y tampoco consta que el demandado expusiera a su cliente los "pros y contras" de la posible iniciación de un procedimiento declarativo sobre el fondo del asunto de aquél procedimiento sumario del art. 41 L.H . del recurso.
En la sentencia sí se dice que la hija y yerno del demandante se trasladaron a Madrid, pero no en el sentido que parece indicar el recurrente. Lo que se argumenta es que ese desplazamiento a Madrid fue "para confirmar el estado del recurso de amparo interpuesto, ya por falta de información o por desconfianza en la información que le ofrecía el letrado Sr. Jose Carlos ", de modo que no se da por probado el motivo de ese viaje, que pudiera ser cualquiera de los dos que se indican, falta de información o desconfianza, extremo éste último sobre el que se manifestó reiteradamente el demandado en prueba de interrogatorio al referirse al proceder del Sr. Benedicto , que a su vez aparece refrendado por los documentos nº1 y 2 de la contestación a la demanda relativos. Y lo que también se dice en la resolución de primera instancia es que, caso de existir esa falta de información, no concurre la necesaria relación causal, a efectos de declarar la responsabilidad contractual que se pretende, entre tal actuación y el resultado dañoso invocado consistente en la pérdida de ulteriores recursos en defensa de los derechos de su cliente. Sobre el particular se razona sobradamente en la sentencia de instancia, y los argumentos que ofrece el apelante para rebatir cuanto en ella se indica resultan claramente insuficientes al efecto pues una cosa es que quebrara la confianza que debe presidir la relación cliente-letrado y otra bien distinta que el letrado incurriera en deslealtad determinante del resultado dañoso cuya indemnización se postula. La relación causal que no se aprecia en la sentencia la encuentra el apelante, en primer lugar, en el hecho de que la providencia de inadmisión a trámite del recurso de amparo devino firme sin que conste que la parte demandada instase al Ministerio Fiscal para que recurriera en suplica. Pues bien, tal reproche no se corresponde con el que se hacía en la demanda. Se decía entonces que contra aquélla providencia no interpuso el demandado el optativo recurso de súplica, y como la respuesta ha sido que ese recurso únicamente podía plantearlo el Ministerio Fiscal (art. 50-3 de la LOTC ) ahora se dice que no se instó al Fiscal para que así lo hiciera, debiendo rechazarse este pretendido reproche tanto por su extemporaneidad como por su intranscendencia, habida cuenta que el Ministerio Fiscal actúa sometido únicamente a su Estatuto Orgánico, sin que las partes tengan que impulsar su actuación en un trámite como el que nos ocupa.
Y lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda de las alegaciones vertidas en orden a la relación causal entre la falta de información y el resultado dañoso, que se centra en que no consta que el demandado expusiera a su cliente los "pros y contras" de la posible iniciación de un procedimiento declarativo sobre el fondo del asunto del anterior sumario del art. 41 L.H .. Nótese que el recurrente ni siquiera afirma que no se le proporcionara información al respecto sino que dice que "no consta", y a ello debe añadirse que estamos, de nuevo, ante un reproche extemporáneo, al introducirse "ex novo" en esta alzada pues nada se decía al respecto en la demanda y las omisiones o conductas negligentes que se imputaban al letrado no guardan relación con esa supuesta falta de información sobre las ventajas e inconvenientes de un pleito posterior.
TERCERO.- En cuanto a la actuación desplegada en los autos de Juicio Ordinario nº38/02 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de esta ciudad por el letrado ahora demandado, en la resolución impugnada no se considera acreditada la falta de información que se le imputaba al letrado respecto del resultado desestimatorio en ambas instancias, argumentado la juzgadora de instancia que los términos en que se pronuncia la sentencia dictada en apelación denotan una actuación del letrado protectora de los intereses de su cliente y que, aunque se admitiera la tesis del demandante, tampoco existiría el debido nexo causal entre esa hipotética conducta negligente (falta de información) y el resultado dañoso consistente en la pérdida de ulteriores recursos toda vez que la resolución dictada en apelación era irrecurrible.
Para combatir este pronunciamiento el recurrente alega que sí se produjo una pérdida indebida de oportunidades procesales generadora de daño moral porque con arreglo a lo dispuesto en el art. 466-1 de la LEC aquélla sentencia era recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal y también podría ser objeto de recurso de casación de acuerdo con el art. 477-2-3º y 3 de la LEC. Ambas posibilidades deben descartarse a tenor del reiterado criterio mantenido por la Sala Primera del Tribunal Supremo tras la adopción, en el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2000 , de diversos criterios en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la LEC 1/2000, de 7 de enero, criterios recogidos, entre los más recientes, en los Autos de 11 de febrero y 20 de mayo de 2003, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, 19 de julio y 20 de diciembre de 2005 .
Comenzando por la última de las posibilidades de recurso que plantea el apelante -casación por interés casacional- debe rechazarse la misma por estar reservada esta vía (art. 477-2 ordinal tercero ), con arreglo a los referidos criterios del Alto Tribunal, a los asuntos sustanciados en atención a la materia que constituye su objeto, mientras que el ordinal segundo del mismo art. 477-2 está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía. En el supuesto que nos ocupa se trataba de un asunto tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía litigiosa (art. 249-2 de la LEC ) y en el que se reclamaban 5.769,72 euros por los daños materiales del vehículo del actor derivados de un accidente de circulación. Por tanto, quedaba excluida la posibilidad de recurso a través del art. 477-2-3º de la LEC . El único cauce de acceso al recurso de casación quedaría circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC , por ser ésta la vía de acceso procedente para los asuntos seguidos por razón de la cuantía, pero este precepto exige que la cuantía del asunto exceda de 150.253,02 euros y, por tanto, tampoco por esta vía sería recurrible en casación la sentencia dictada en aquél juicio ordinario.
Lo anterior es también predicable respecto del eventual recurso extraordinario por infracción procesal que refiere el recurrente. Como se deriva de las precitadas resoluciones del Tribunal Supremo, para determinar la procedencia de este recurso debe acudirse a la Disposición Final 16ª de la LEC, que establece en su apartado primero que mientras no se otorgue competencia a los Tribunales Superiores de Justícia para conocer de dichos recursos, sólo procederán por los motivos previstos en el art. 469 respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 . Por tanto, debido a esa subordinación, si la sentencia que pretende recurrirse no es susceptible de acceder al recurso de casación ello determinará también la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, situación ésta en la que se encontraba la sentencia dictada en aquél juicio ordinario nº38/02.
Tampoco puede admitirse el argumento de que al no informarle del resultado de aquél procedimiento y no haberse interpuesto recurso alguno, se le ha ocasionado al Sr. Benedicto un perjuicio consistente en el pago de las costas procesales de ambas instancias, tasadas en 2.698,68 euros, aparte de la cantidad reclamada en el procedimiento. Esta última apreciación ya nos evidencia que el pretendido perjuicio que ahora se alega (las costas) excede del invocado y cuantificado en la demanda, con la lógica consecuencia de su inadmisión, derivada de su extemporánea invocación. Al margen de lo anterior, fallan también las dos premisas básicas en que se sustenta el apelante puesto que no se ha acreditado la omisión (falta de información) que se imputa al demandado y ya se ha dicho que las posibilidades de recurso no son tal. Por último, no aprecia la Sala la analogía a la que se refiere el recurrente entre el supuesto enjuiciado y el analizado en las sentencias que cita en el último apartado de su recurso pues ya se ha dicho que en este caso o bien no se ha producido la pérdida de la posibilidad de acceso a instancias superiores (porque no existía tal posibilidad), o bien no existe el necesario nexo causal entre esa pretendida pérdida de oportunidades y la omisión que se imputa al demandado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario 1.001/04 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
