Sentencia Civil Nº 66/200...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 66/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 22/2009 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100068

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco del Puerto de Santa María en proceso sobre culpa extracontractual o aquiliana. La Sala considera que por las pruebas practicadas y analizadas adecuadamente en la instancia, debemos concluir con la falta de probanza de la culpabilidad del inicialmente demandado, revelándose más bien todo lo contrario , esto es, que la puerta de su automóvil estuviera abierta en la forma antes dicha, antes de que pasara el vehículo del actor, quien por falta de atención, o de no estar en condiciones físicas adecuadas, se aproximó en exceso al estacionado, provocando la colisión.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA ILTMA. SRA.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María.

AUTOS : JuicioVerbal Nº. 800/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 22/2009.

En la Ciudad de Cádiz a nueve de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 800/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Romualdo , defendido por el Letrado Don Mauricio Mauri Alarcón, en la instancia parte actora, siendo parte apelada la entidad Winterthur S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Antonio Márquez Crespo, en la instancia parte demandada

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno, en nombre y representación de D. Romualdo frente a D, Luis Francisco y la compañía aseguradora Winterthur Seguros, representados por la Procurador Sra. Parra Penacho y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Romualdo , Doña Gracia y MAPFRE Seguros, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la compañía demandada, habiéndose desistido del codemandado, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la aseguradora apelada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Don Romualdo se suplica se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda, que consisten en la condena a Winterthur S.A. a abonarle 919,19 euros, más intereses legales y costas

La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- La acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que , según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

En su recurso la apelante disiente del criterio sostenido por la Juzgadora a quo sobre la valoración de la prueba que había de practicarse mediante exhorto de los testigos de la parte demandada, entendiendo que debió haberse solicitado su práctica como diligencia final, debiendo acarrear su nulidad. Está reconocido que una vez remitido los exhortos para los interrogatorios de los testigos propuestos por la parte demandada a Alicante y Murcia, la parte actora recurrió en reposición por no habérsele dado traslado del pliego, recurso que fue estimado y presentadas repreguntas fueron remitidas a dichos Juzgados Decanos de Alicante y Murcia. Como consta en autos solo fue practicado el interrogatorio de Don Cristobal , en Alicante; no pudo ser citado para responder a las repreguntas del interrogatorio de contrario porque el destinatario estaba ausente la primera vez, haciéndose una segunda sin resultado, estando ausente en una tercera ocasión, dejándosele aviso, sin haberse interesado nada en la alzada por ninguna de las partes.

En segundo lugar, y como valoración de los medios de prueba, la parte recurrente sostiene que tanto el actor como su esposa, Doña Victoria , que le acompañaba el día de los hechos en su automóvil, expresaron que el accidente se produjo cuando el Mercedes del Sr. Romualdo había sobrepasado la parte delantera de su vehículo la del demandado, abriéndose la puerta del turismo contrario cuando se hallaba a su altura.

El Sr. Romualdo , que vive en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de El Puerto de Santa María, ocurriendo el accidente a la altura del nº. 44, circulaba con su automóvil por dicha vía, tratando de encontrar un estacionamiento. Sobre si se produjo la apertura de la puerta del automóvil estacionado del Sr. Luis Francisco al momento de ser rebasado por el del actor, la parte demandada sostuvo que él y su esposa bajaron de su vehículo estacionado abriendo las puertas posteriores donde iban sus mellizos sentados en sillas porta-bebés, siendo el actor quien golpeó la puerta del lado de su esposa, ya abiera. La Juez a quo tras dar las versiones de ambas partes, analiza la testifical practicada del Sr. Cristobal , testigo presencial del accidente, quien relató que la esposa del actor que llevaba a su hija en los brazos, la depositó en el interior del vehículo al apreciar la proximidad del automóvil del Sr. Romualdo , relatando que el recurrente parecía ir bebido y que se excusó; de no haberse vuelto la esposa del demandado hacia el interior del vehículo hubiera sido atropellada, sostuvo. Si observamos la valoración y especificación de los daños del automóvil del actor advertimos que los presenta a lo largo de su parte lateral izquierda, afectando también a la aleta delantera. El Sr. Romualdo relató que había firmado un parte amistoso del siniestro, que no aportó, haciéndolo la parte demandada, no reconociendo el recurrente su letra ni incluso su firma, manteniendo que podía ser falsificada; aunque su esposa sí reconoció la firma de su marido, al descartar que fuera el autor de lo demás escrito, donde el Sr. Romualdo se inculpa de los hechos, la prueba no se admite.

La Juzgadora a quo analiza finalmente los daños del automóvil del demandante y sostiene que el hecho de que los presente a lo largo de todo su lateral izquierdo a partir del espejo retrovisor es indicativo de que existió arrastre contra otro objeto, habiéndose producido el primer punto de fricción en la parte más saliente del turismo del apelante, que era el retrovisor; si el actor mantuvo que el impacto se produjo por la apertura repentina de la puerta del vehículo contrario entiende que lo lógico sería que el golpe inicial estuviera en un punto concreto, sin perjuicio de que posteriormente aparecieran marcas de arrastre, lo que no sucede, como también que llevando menores en la parte trasera del automóvil, en evitación de riesgo, dichas puertas estén bloqueadas en esas situaciones, no siendo posible su apertura desde dentro.

Inicialmente, al reseñar los requisitos de la acción ejercitada, exponíamos lo que correspondía probar al demandante. Por las pruebas practicadas y analizadas adecuadamente en la instancia, debemos concluir con la falta de probanza de la culpabilidad del inicialmente demandado, revelándose más bien todo lo contrario, esto es, que la puerta del automóvil del Sr. Luis Francisco estuviera abierta en la forma antes dicha, antes de que pasara el vehículo del actor, quien por falta de atención, o de no estar en condiciones físicas adecuadas, se aproximó en exceso al estacionado, provocando la colisión. Por ello, que el recurso deba ser desestimado, con confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios.

TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romualdo contra la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María, Tres de Cádiz, en el juicio verbal nº. 800/2007, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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