Sentencia Civil Nº 66/200...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Civil Nº 66/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 119/2009 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100085

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00066/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 66 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 119 Año 2009

Juicio Ordinario nº 2/2008

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a tres de Abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente; ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Narciso Y D. Raimundo , ambos mayores de edad, con domicilio en Aleonada de Maderuelo (Segovia); contra EL AYUNTAMIENTO DE ALCONADA DE MADERUELO (SEGOVIA); sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendidos por el Letrado Sr. Ortiz Martinez; y como apelado el demandado, bajo la dirección técnica del Letrado de la Diputación Provincial Sr. Martinez Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintinueve de Agosto de dos mil ocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Narciso y Raimundo , sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda, declaraba no haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada, por entender que no se ha acreditado de forma suficiente la titularidad sobre el terreno reivindicado, así como su identificación, entendiendo que en todo caso la acción ejercitada sobre la finca catastral NUM000 no podría prosperar por ausencia de reclamación previa en la vía administrativa.

En el recurso de apelación y tras una primera alegación en que considera que la juez de instancia no ha tenido en cuenta la modificación que hizo la actora en la audiencia previa, ejercitando su acción sólo por la finca NUM001 ; desarrolla una valoración propia de la prueba practicada, sin indicar de forma concreta cuál es el fallo argumentativo de la sentencia de instancia, que debe inferirse de ser contrario a la valoración que en le recurso de expone.

SEGUNDO.- Entrando en la primera alegación de carácter más formal que material, aunque como veremos tiene su trascendencia a estos efectos; tiene razón el recurrente en le sentido que la juez de instancia, al desestimar la reivindicación sobre la catastral NUM000 , ha obviado que la parte actora manifestó en la audiencia previa que su pretensión se ejercitaba sólo respecto de la finca NUM001 , con exclusión de la NUM000 . Lo cierto es que esta manifestación de la juez de instancia es irrelevante en este momento, en que ha existido una desestimación íntegra de la demanda; todo ello sin perjuicio de la profunda incongruencia que supone que tras esta alegación en el recurso, en el suplico solicite la estimación de su demanda.

Sin embargo esta posición procesal de la parte, en relación con su escrito de demanda, lo que hace es abonar la tesis de la juzgadora de instancia y que ha sido recurrida en el sentido de la falta de identificación del terreno objeto de reclamación. Efectivamente, si vemos el suplico de la demanda en él se insta a que se condene al ayuntamiento demandado a respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca NUM000 y la parte restante de la NUM001 así como a su desalojo hasta alcanzar 7.220 metros cuadrados. Y no es cierto como se dice en el recurso que ya en la demanda no se discutiese la titularidad de la NUM000 por admitir que era del demandado. Examinados los hechos de la demanda lo que de ellos se desprende es precisamente lo contrario, que lo que la actora mantenía es que la finca NUM000 es de su propiedad y que la única finca inscrita en el Registro por el ayuntamiento era la NUM001 (f.3). Resulta poco acorde con la buena fe procesal el incorporar en el recurso una supuesta cita literal de la demanda que no se ajusta a la verdad para tratar de confundir a la Sala.

Como decimos, en su demanda inicial la parte actora no parece saber dónde se encuentra el terreno que reivindica, pues sostiene que está situado en la catastral NUM000 y en parte de la NUM001 , cuando un examen detenido de los autos y los planos aportados pondrían de relieve que esa pretensión sólo sería posible si se reivindicasen en su totalidad las catastrales NUM000 y NUM001 , por ser colindante esta segunda con el terreno admitido como del actor (al término de Aldealuenga) al viento contrario al que se ubica la NUM000 .

El problema es que con la argumentación que sostiene en la demanda, atribuyéndose la propiedad de la parcela NUM000 , aunque luego desista a reivindicarla, realiza un acto positivo de identificación del terreno a reivindicar, identificación que se revela fallida, al ser imposible que esa zona formase parte del terreno que dice ser de su propiedad, como por otra parte demuestra el perito judicial. Pero al cuestión se complica ante su alegación en el acto de la audiencia previa, puesto que al retirara toda reclamación sobre la finca NUM000 , y decir como dijo textualmente en ese acto, como consta en el acta videográfica, que nunca se había cuestionado al parcela NUM000 , esa primera y única identificación del terreno a reivindicar desaparece y convierte su pretensión en la de reclamar una serie de metros cuadrados indefinidos, indefinidos en su ubicación e incluso indefinidos en su superficie, puesto que la retirada de la reivindicación sobre la NUM000 no aclara si con ello se renuncia a reivindicar los metros que ocupa la NUM000 o traslada la totalidad de la reclamación de las 72,20 áreas a al finca NUM001 .

Lo dicho no hace sino incidir en los argumentos expuestos por la juez de instancia para dudar de la exacta identificación del terreno a reivindicar, exactitud que debe venir constatada en la demanda, sin que sea admisible que se haga una reivindicación genérica a la espera de que se concrete en la fase probatoria del juicio, pues esta circunstancia podría llevar a la indefensión de la parte demandada que debería defender su titularidad sobre una terreno indefinido. La prueba pericial a desarrollar en un juicio de estas características debe ir dirigida a acreditar la certeza de lo que se reclama, y en este caso la certeza de la identidad del terreno reclamado, lo que exige que previamente la parte identifique de forma exacta dónde se encuentra el terreno ocupado.

TERCERO.- Se considera por tanto que la cuestión fundamental se centra, derivada de esa deficiente identificación, de la acreditación del título del terreno reivindicado, que viene a ser la argumentación restante del recurso, en la que el recurrente se limita a sostener su postra inicial, entendiendo que el informe pericial practicado le daría la razón en la identificación del terreno ocupado por el ayuntamiento demandado y en su titularidad.

Como única prueba acreditativa de su derecho, la parte ha aportado una escritura pública de compraventa de 23 de enero de 1997. En dicha escritura los actores adquieren una serie de fincas rústicas así como un molino, fincas que aunque diferenciadas por sus nombres forman junto con el inmueble una sola unidad y así son inscritas en el Registro de la propiedad tras el expediente del art. 205 LH , por no estar inscritas hasta ese momento. Examinada esta escritura se advierte, como hace el demandado y admite la juez de instancia, que se describe que todas las fincas vendidas se encuentran en el término de Aldealuenga de Santamaría, sin que se especifique que alguna esté al término de Alconada de Maderuelo, de forma que la inscripción registral se realiza exclusivamente en el libro de dicho municipio.

Por otra parte no existe una identificación de cada uno de los distintos prados o partes que constituyen la finca adquirida sino que se hace una descripción general, en la que se incluye una cabida global y unas lindes únicas, lindes que si seguimos la orientación de la planimetría oficial no coincide con el terreno que se pretende reivindicar, pues no consta que en el oeste de la finca NUM001 ni en parte alguna de ésta figure una reguera, sin que tampoco la linde sur de dicha catastral sea el cauce del molino, que al contrario está en la delimitación este de la NUM001 , concluyendo con que la linde este tampoco coincidiría con camino alguno. Y de la misma forma al describirse una cabida global de cada una de las subparcelas carecemos de cualquier elemento probatorio que permita por medio de esta escritura averiguar la cabida de la zona de la finca denominada las Junqueras, que es la que la parte actora considera intrusada por el ayuntamiento demandado. Y ya para concluir tampoco coincide la denominación del lugar donde se ubica la finca, puesto que la parte la define como las Junqueras cuando esa zona es conocida como el Manto, o el Puente.

Ante esta falta de adecuación entre el título y el terreno que se pretende reivindicar debe concluirse, con la juez de instancia que este título acredita que los actores son propietarios de una serie de fincas pero no demuestra que entre ellas se encuentre el terreno indefinido que se reclama al ayuntamiento de Alconada de Maderuelo.

CUARTO.- Y es que como hemos dicho no existen otros elementos probatorios por parte de la actora. Entre sus alegaciones, y como indicios añadidos al título y que acreditarían la posesión de esa finca pro parte del demandado, se alega que la finca está catastrada a su nombre y que por ella paga la contribución rústica, así como que han sido declaradas por ellos a efectos de la PAC. Pero en el juicio se ha probado que ambas alegaciones son falsas.

Introducido el tema del catastro, está probado que el terreno que se reclama estaría incluido en las fincas NUM000 y NUM001 , según la demanda, aunque sólo se reivindique el terreno de la NUM001 , fincas ambas del polígono NUM002 del término de Alconada de Maderuelo. La propia parte admite que esas fincas catastrales están a nombre de la demandada, luego es imposible que sea esa parte quien pague la contribución por ellas, lo que acredita la demandada cuando se desglosa el recibo (fs. 228 y 229) que los actores aportan como prueba y se pone de relieve que todas las fincas por las que pagan ese recibo son catastrales sitas al término de Aldealuenga. Y en cuanto a las declaraciones para la PAC, por la parte demandada se ha acreditado documentalmente que dichas fincas nunca han sido declaradas por los actores (f.251), al menos desde el año 2003 hasta la actualidad sin que por su parte se haya probado que se hubiesen declarado con anterioridad.

El problema que se plantea a esta Sala es la valoración que deba darse a las restantes afirmaciones de la parte cuando se ha constatado que algunas de ellas se alejan de forma manifiesta de la verdad. Se estima que deberán ser analizadas con suma precaución y dar por válidas aquellas que se sustenten en una prueba firme. Y ello se manifiesta porque la única prueba restante es un plano que la parte actora aportó con su demanda (doc.3) en el que identificarían la ubicación y cabida de las fincas adquiridas en 1997. Se trata de un documento privado que según la parte habría sido incorporado a la escritura notarial de 23 de enero de 1997, afirmación también incierta porque no consta en dicho documento público mención alguna a esa incorporación.

Tal plano carece por tanto, al haber sido impugnado por al parte contraria y ante las inexactitudes de las distintas afirmaciones de la demanda que ya hemos expuesto, de validez probatoria, puesto que no ha existido ratificación alguna por quien supuestamente lo habría levantado, y por lo tanto no tiene otra virtualidad que la constatación gráfica de la pretensión de la parte actora. Y ello conlleva la irrelevancia de la prueba pericial practicada. Dicha prueba se ha limitado a si ese plano coincide con la realidad, levantándose un plano sobre el terreno. El perito ha ejecutado dicho cometido y efectivamente ha trasladado ese plano sobre el terreno afirmando su identidad con la descripción registral de la finca. En cuanto al traslado al terreno de ese plano y que según el informa justificaría la ocupación de 6.877 metros cuadrados por la catastral NUM001 , será correcto técnicamente, pero dado que lo que no se ha acreditado es que el plano privado del que parte se corresponda con la compra que en su día se realizó, no acredita el título de los actores sobre ese terreno ni la usurpación consiguiente que habría efectuado el ayuntamiento.

Y respecto a la identidad de la escritura con el plano, debe discreparse del perito. Efectivamente si hacemos al operación que el mismo hace, considerando que la orientación de los puntos cardinales en la escritura es errónea, encontramos que las lindes podrían coincidir dado el error en al orientación del plano, pero si atendemos a la descripción literal del registro, único documento público válido junto con la escritura, esas lindes no coinciden. Por otra parte la descripción genérica que se hace en esa escritura impide concluir que la única traslación posible que sobre el terreno puede hacerse sea la del plano aportado. Efectivamente ese plano puede adaptarse a la descripción (si hacemos la salvedad de la orientación, que podría hacer dudar incluso de que el mismo se hubiese levantado sobre el terreno, así como de su ubicación administrativa), pero esa descripción es tan genérica que puede admitir otras variantes, más aún si combinamos las lindes con diferentes orientaciones.

Por lo expuesto ha de concluirse, como hace la juez de instancia, que la parte actora no ha acreditado que su título englobe parte de la catastral NUM001 del polígono cinco de Alconada de Maderuelo detentada por el ayuntamiento de esa localidad.

QUINTO.- Y ante esa insuficiencia probatoria, los indicios que aporta la parte demandada como contraprueba resultan redundantes. No obstante ello debe decirse que esta parte ha practicado una abundante prueba dirigida a acreditar que los actores nunca han poseído a título de dueño la finca que ahora parcialmente se reclama y que por el contrario siempre ha sido considerada como propiedad del ayuntamiento demandado.

Así en primer lugar ha practicado testifical en al que se ha afirmado, por vecinos del pueblo, la propiedad municipal de esa finca. De la misma forma ha acreditado que la misma está catastrada a su nombre y que lo ha estado desde que se llevó a efecto la concentración parcelaria, en que esa finca quedó excluida, acreditándose la identidad entre el plaño de catastro de rústica y el de concentración parcelaria de 1970.

También se ha probado que dicha finca aparece inscrita en el Libro de Bienes del Ayuntamiento figurando su fecha de adquisición como inmemorial, lo que dio lugar a la inscripción registral de dicha finca, con su identificación catastral, en el Registro de al Propiedad de Riaza a nombre de la demandada, inscripción llevada a cabo en diciembre de 1997, con arreglo al art. 206 LH. Finalmente ha acreditado que ocupada la finca por uno de los actores con laboras agrícolas en el año 1997, se inició un expediente de recuperación del terreno ocupado, que concluyó con la recuperación del mismo, lo que fue notificado al actor sin que por su parte se opusiese a esa decisión; constando igualmente que la declaración de la PAC ha sido realizada por terceras personas.

A la vista de todos estos elementos, que determinan una ocupación constante de la finca por el ayuntamiento y su consideración pública como un bien del mismo, y ante la debilidad probatoria del título aportado por la parte para identificar a los actores como titulares de parte de ese terreno, se considera que la valoración efectuada por la juez de instancia no es incorrecta y que el recurso de be ser desestimado.

SEXTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas deberían ser impuestas a la parte recurrente. No obstante ello se considera que existen dudas de hecho que hacen que de forma excepcional proceda no imponerle las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y D. Raimundo contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 2/08; se confirma la misma, sin hacer expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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