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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 629/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100072
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 629/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 782/2006.-
Cuantía: 7.116,41 euros.
S E N T E N C I A Nº 66/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a uno de marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 629/09 los autos de Juicio Ordinario nº 782/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Millán que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gabriel Fillol Coves y no habiendo parte apelada.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 782/06 en fecha 7 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Millán frente a D. Virgilio, Dª Petra, PROMOTORES REUNIDOS S.L Y GARAJE NAVASA S.A, y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimientos deducidos en su contra en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 629/09 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de Don Millán se interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles Promotores Reunidos S.A. y Garaje Navasa S.A., ambas declaradas en situación legal de rebeldía en la causa, e igualmente frente a Don Virgilio y esposa Doña Petra, los que comparecieron en los autos y se allanaron a la demanda , la que estaba basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Que la entidad Promotores Reunidos S.A. promovió la construcción de los Edificios Navasa, sitos en la localidad de Benidorm, carretera de circunvalación, actualmente Avda. Jaime I, siendo propietaria del local nº 1 según la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal , tratándose de un local de 2.538 metros cuadrados, y que figura inscrito en el Registro de la Propiedad como finca nº 28.405. Posteriormente y en documento privado de fecha 2 de noviembre de 1971 vende el mismo a la entidad Garaje Navasa S.A., quién lo divide materialmente aunque no en forma registral, y a su vez transmite también en documento privado de 5 de mayo de 1977 una participación de 1,7011% de dicho local a Don Virgilio y esposa Doña Petra, tratándose de plazas de aparcamiento señaladas con los números NUM000 y NUM001 . Finalmente estos últimos venden dicha participación al demandante Don Millán en contrato de 26 de enero de 2006, que mantiene la posesión de las mismas.
En base a estos hechos el demandante ejercita una acción declarativa de propiedad sobre la participación indivisa transmitida y su debida constancia en el Registro de la Propiedad; o bien el otorgamiento de la pertinente escritura pública , con la cancelación de cualquier inscripción contradictoria de dominio que se oponga a dicha titularidad.
La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a la misma se interpone el pertinente recurso de apelación por la citada parte.
Segundo.- Y el recurso debe merecer a la Sala favorable acogida. Del examen de la Sentencia de instancia se desprende que el Juzgador de instancia analiza la acción declarativa de dominio para afirmar con total rotundidad que el demandante tiene título para amparar su reclamación, pero lo que no existe es demandado que contradiga su dominio, por lo que no tiene sentido acudir al procedimiento; y añade que lo que realmente pretende la parte demandante es reanudar el tracto sucesivo interrumpido soslayando la preferencia del expediente de jurisdicción voluntaria establecido expresamente en la ley a tal efecto.
Comenzando por esta última manifestación diremos que la misma no puede ser mantenida. Ciertamente la Ley Hipotecaria previene el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en la inscripción registral, y que el citado expediente, como acto de jurisdicción voluntaria, tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo servir no sólo para reanudar el tracto registral interrumpido sino también para registrar los excesos de cabida. El objeto inmediato del expediente es obtener el pronunciamiento judicial de quedar justificada la adquisición del dominio por quién lo promueve , constituyendo uno de los tipos de titulación supletoria admitidos en Derecho a los efectos principalmente de lograr la inscripción de actos registrables pero que no pueden ser registrados por no disponer de la titulación propia u originaria o, de tenerla, por no ser registrable. En el auto con que termina el expediente de dominio no se hace una declaración del Derecho de dominio, sino que es un medio para justificar su existencia , sujeto a revisión por los Tribunales en el oportuno juicio declarativo cuando se ejercite la acción correspondiente (Resolución DGRN de 16 de noviembre de 1923). Por ello, este medio tiene por objeto declarar y probar que una persona adquirió el dominio de una finca, pero no el que tal persona sea dueña de la finca, y por consiguiente, la discusión debe concretarse a si se estima justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento (resolución DGRN de 30 de enero de 1957). Por ello, considera la Sala que es perfectamente válido acudir al juicio declarativo ordinario no solo para acreditar justificado el dominio , sino para que le sea declarado con la sentencia firme que pasaría en autoridad de cosa juzgada, cosa que no loa produce la Resolución del expediente anterior.
Tercero.- Y dicho lo anterior, conviene citar la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006, en la que en un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, vino a decir que debe prosperar la acción declarativa de dominio que se ejercita ya que concurren todos los requisitos de ésta, amparada en el artículo 348 del Código Civil :
a) Tal como precisa doctrina jurisprudencial reiterada, la acción declarativa de dominio, que ha sido la deducida por la ahora apelante en su demanda, es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su Derecho de propiedad , siendo por ello una acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa y de condena (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990, 10 de julio de 1992, 23 de marzo de 2001 ) y cuyo objeto no es sólo la declaración de propiedad sino la recuperación de la posesión de la cosa objeto de la misma, sin perjuicio de que ambas deriven del artículo 348 Código Civil y que en ambos supuestos ostente la legitimación activa tan sólo el propietario.
b) Que en todo caso , y cual señala dicha doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas , de fecha de 5 febrero de 1999 ) , la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha, como se ha dicho , que el demandado sea poseedor, puesto como también precisa la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 , este tipo de pretensiones (las de las acciones meramente declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de Sentencia la existencia de una determinada relación de Derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del Derecho, sino la puesta en claro del mismo.
c) Que, como también es sabido , base y fundamento de la acción reivindicatoria y también de la declarativa de dominio, y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito , lo es, según constante jurisprudencia de todos conocida, la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, justificación cumplida que la parte actora debe aportar sin excusa, pues sobre ella pesa la carga procesal de acreditarlo como hecho constitutivo que integrante de su pretensión (Sentencias de fechas 23 de octubre de 1998, 5 de julio de 2002, 4 de diciembre de 2003 ) de forma que al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la Sentencia de fecha 29 de enero de 1994 , con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, bastando pues con que el demandante no justifique su título de dominio para que deba dictarse Sentencia absolutoria (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1992 ) y como también precisan las Sentencias de fechas 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969, 12 de junio de 1976, 23 de enero de 1992 , 23 de octubre de 1998 citadas todas en la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 en el sentido de que "la prueba de la propiedad reclamada, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, (ahora lo sería el artículo 217 de la Ley Procesal Civil ) corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad del objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona.
Todos los señalados requisitos concurren en la acción planteada por la parte demandante , sin que pueda servir para la desestimación de la demanda lo alegado por el juez "a quo" de que como no hay demandado que contradiga o disienta del derecho de dominio, la acción no puede prosperar, ya que ello es tanto como afirmar que no podría darse nunca el supuesto del allanamiento a la demanda, cosa que se ha hecho por los últimos transmitentes, o la postura procesal mantenida por las otras codemandadas mercantiles de no contestar a la demanda y mantenerse en situación de rebeldía. Lo que pretende el actor es que sea declarado su Derecho de dominio y todos los requisitos concurren para ello.
Cuarto.- Por todo lo manifestado debemos concluir con la estimación del recurso de apelación y con la estimación, siquiera parcial , de la demanda, y decimos parcial porque aún siendo procedente la inscripción de su indivisa propiedad adquirida en la porción pretendida en el Registro de la Propiedad, no puede accederse a la petición de la cancelación de cualquier inscripción contradictoria de dominio que se oponga a dicha titularidad por cuanto evidentemente no existe dicha inscripción contradictoria, ya que la Sentencia lo que viene es a reconocer una parte de la finca inscrita en copropiedad.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de Don/ña Millán contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en fecha 7 de enero de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda interpuesta frente a los demandados Promotores Reunidos S.A. , Garaje Navasa S.A. , Don Virgilio y Doña Petra, y DECLARAR COMO DECLARAMOS: que el demandante recurrente es propietario de una participación proindivisa del 1,7011% de la finca registral 28.405 del Registro de la Propiedad nº Tres de Benidorm, librándose en su momento mandamiento al citado Registro para la debida inscripción a la que se hace referencia. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
