Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 714/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100514


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 714/11 - AUTOS Nº 1745/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 66/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 714/11- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1745/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, seguidos en virtud de demanda de Casimiro contra SETEX-APARKI S.A. Y MAPFRE S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Calleja Sánchez en nombre y representación de D. Casimiro y en consecuencia:

1. Condenar a la Compañía Aseguradora MAPFRE S.A a abonar a la actora la cantidad de 150 euros más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

1. Condenar a la entidad SETEX-APARKI S.A a abonar a la actora la cantidad de 4.793,54 €más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

1. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignen, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- Según tiene declarado la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de fecha 3 marzo 1978 ( RJ 1978759), la forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro Ordenamiento Jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trata, ni al de las personas comprendidas en el art. 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las Compañías aseguradoras de estas últimas, de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a las que sea objeto del debate, que se pueda adquirir de segunda mano en el mercado: A) porque, si bien es cierto que los verbos indemnizar, a que se alude entre otros muchos en el art. 1101 de dicho Texto Legal y reparar, empleado en el art. 1902, responden a la misma finalidad de restablecer la situación económica y patrimonial del perjudicado, con lo que ambos están incluidos en el concepto jurídico que a la palabra indemnización asigna el art. 1106 de aquel Código, según, entre otras, reconocen las Sentencias de la Sala de 22 octubre 1932 ( RJ 19321933, RJ 19321245 ) y 9 junio 1949 (RJ 1949730), no lo es menos que el primero de ellos constituye una forma de resarcimiento del daño de mayor amplitud y generalidad que el segundo, cuyo significado, según el Diccionario Oficial de la Lengua, se limita a «componer, aderezar o enmendar el menoscabo que ha padecido una cosa» y como éste es el utilizado por el art. 1902 para los casos concretos y específicos que en él se mencionan, de ahí que deba gozar de preferencia en su aplicación respecto de los genéricos en forma análoga a lo que, para otros supuestos, se establece en los artículos 923 y 924 de la LECiv , habiéndolo reconocido así expresamente la Sentencia de la Sala de 21 octubre 1916 y en cierto modo, la de 24 marzo 1952 ( RJ 19521209); B) porque, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, y se produciría un enriquecimiento injusto para la aseguradora, contrario al Principio General de Derecho «nemo debet lucrari ex alieno damno», y a la doctrina mantenida entre otras, por las SSTS 14 noviembre 1972 y 25 junio 1974 ( RJ 19743463).

TERCERO.-La doctrina que acabamos de exponer, no presenta duda alguna en la práctica, cuando el perjudicado lleva a cabo la reparación, y el valor de la misma, no sobrepasa económicamente, el precio de un automóvil nuevo, de la misma marca y modelo, ahora bien, no debe aplicarse, en aquellos supuestos en los que se manifieste la intención de no reparación, o se acredite la imposibilidad de reparar el vehículo, en cuyo caso procede indemnizar el importe del valor venal, más, en su caso, el valor de afección, y sí debe tener virtualidad, cuando si bien no ha sido reparado el vehículo antes o durante la tramitación del procedimiento, se acredita la posibilidad de la restitución «in natura» y es patente la intención del perjudicado en tal sentido , porque en tal situación no puede imponerse al perjudicado la obligación de anticipar los gastos necesarios para la reparación, debiendo los Tribunales indemnizar el importe peritado de la misma, pues otra solución conduciría a abonar una cantidad inferior al precio real del daño causado, violando el tenor literal del art. 1902 del Código Civil y la Jurisprudencia citada en el anterior fundamento, con antecedentes en las SSTS 28 febrero 1959 ( RJ 19591497 ) y 4 julio 1974 , puesto que dicho precepto establece que quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, imponiendo la condena a una obligación de hacer que restituya el bien dañado a su estado primitivo, no admitiendo la posibilidad de que quede al libre arbitrio, en este caso, de la compañía aseguradora de la persona originadora del daño, la sustitución del vehículo a reparar por otro de análogas características, o la así mismo sustitución del valor de la reparación, por el inferior valor venal del vehículo, pues ello originaría el pago de un precio inferior al valor real del daño causado y como han patentizado diversas Audiencias Provinciales, produciría una incongruencia en la sentencia, al sustituirse la indemnización pedida, consistente en la cuantía necesaria para reponer el vehículo a su estado primitivo, por el pago del valor venal del mismo, petición no efectuada, según se consignó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1952 . En el concreto supuesto que enjuiciamos, el perito dictaminó que era técnicamente posible la reparación del vehículo, y el perjudicado manifestó su intención de repararlo, debiendo recordarse que el valor venal no es equivalente al valor en uso, en cuanto respecto al restablecimiento de la situación económica y patrimonial del perjudicado . La aseguradora apelante, en definitiva, debe indemnizar el importe que corresponde para la restitución «in natura». Ahora bien, como quiera que, y según tiene declarado el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en su Sentencia de 26 mayo 1992 ( RJ 19924385), no existe incongruencia cuando, tal y como aquí ocurre, respetando la «causa petendi», se condena o a la reparación de los defectos o a la indemnización correspondiente, vamos a sustituir la indemnización por la obligación de reparar, obligación a la que se dará cumplimiento tal y como se establece en los arts. 923 y ss. y concordantes de la LECiv , siendo las reparaciones a efectuar en el vehículo, las que se especifican en el dictamen pericial obrante en autos, debiendo suprimirse la condena al 20% del interés aplicado a la indemnización, dado el tenor literal de la Disp. Adic. 3.ª de la Ley Orgánica 3/1989 ( RCL 19891352).

CUARTO.-La grúa municipal (Servicio Concesionario del Ayuntamiento de Granada), se llevó en Diciembre de 2007 un vehículo BMW de aproximadamente doce años de antigüedad, causándole daños que reconocen el operario de la grúa y el Agente de la Policía Municipal que intervino. El dueño, al ir a recoger al coche en Agosto de 2007 ( mas de 7 meses después), según dice, por un error en la matricula consignada en el atestado, que le retrasó la localización, apreció otros daños que le imputa a la empresa de la Grúa. El Juzgado de Primera Instancia considera probados como causados por la retirada de la grúa, mas de cuatro mil euros, de los mas de cinco mil que se reclaman. La Cia concesionaria de la grúa y la Aseguradora MAPFRE S.A., piden se fije la indemnización en 1.750 € (valor venal + el 50%), petición desestimada en primera instancia por considerar que el actor tenia intención de reparar el vehículo. En estos casos, debe condenarse a la reparación (no es incongruente), evitando así un posible lucro injusto.

QUINTO.-Dado el tenor de la presente resolución, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia. Se condena a la parte demandada solidariamente a reparar lo presupuestado, con el limite cuantitativo fijado en la sentencia, aplicando la franquicia de 150 € respecto a MAPFRE. Se eliminan las partidas comprendidas en el Fundamento Cuarto de la Sentencia, párrafo último. Sin costas en las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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