Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1017/2012 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100058
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016979
Recurso de Apelación 1017/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 17/2012
DEMANDANTE/APELADA:Dña. Salome
PROCURADOR: Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO
DEMANDADAS/APELANTES:Dña. Agueda y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.
PROCURADOR:D. JUAN DE LA OSSA MONTES
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 66
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 17/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 1017/12, en los que aparece como demandante-apelada Dña. Salome , representada por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y como demandadas-apelantes Dña. Agueda y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representadas por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Salome , contra Agueda , y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, a quienes representa el Procurador Juan de la Ossa Montes, debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 44.145,08 euros, (de las que ya han sido ingresadas a favor de la actora 15.659,97 euros), cantidad que devengará respecto a la Aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980 , y al pago de las costas causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda presentada por Dña. Salome , contra dicha entidad y contra Dña. Agueda , en reclamación del importe de 44.145,08 Euros, en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios que le fueron causados, a consecuencia del atropello sufrido con fecha 16 de septiembre de 2.010.
Ampara la apelante su recurso en los siguientes motivos:
1º.- Infracción de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba respecto a los informes médicos que obran en las actuaciones.
2º.- Error en la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, la cuestión que denuncia la apelante es el error en que ha incurrido el Juzgador de Instancia al haber dado más relevancia al informe pericial médico aportado por la parte demandante, sin atender al informe médico forense y al propio aportado por la apelante.
Respecto a esta cuestión, ya se pronunciaba la SAP Madrid, de 24 de enero de 2.013 , en el sentido de recoger el criterio jurisprudencial que determina que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados; por lo mismo, no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica ( SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 , 338/2009, de 29 de mayo , 352/2009, de 22 de julio ; 8/2010, de 5 de febrero ; 122/2010, de 9 de marzo ; 217/2010, de 16 de abril ; 787/2011 , de 26 de; 744/2011, de 10 de octubre, 320/2012, de 18 de mayo ; entre otras).
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 );
b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 );
c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 );
d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y
e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). En tal sentido, la SSTS de 19 de febrero de 2.010 , de 11 de noviembre de 2.010 , 16 de febrero de 2.011 , 25 de marzo de 2.011 , 28 de junio , 3 de julio y 15 de noviembre de 2.012 .
A la luz de dicha doctrina, esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia no resultan absurdas ni desproporcionadas. Por el contrario, consta que ha tenido en cuenta todos los informes obrantes en autos, incluido el emitido por el Médico Forense en el juicio de faltas precedente, no obstante lo cual considera que el informe realizado por el Dr. Arturo resulta más y mejor razonado, y se ajusta a la realidad de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante. Criterio que se comparte, prácticamente en su totalidad, por esta Sala a la vista, no solo del pormenorizado análisis que efectúa respecto a tales informes, dejando de lado los criterios interpretativos del informe aportado por la ahora apelante, sino porque, del examen de los mismos y del resultado de la ratificación en juicio, se considera:
1º.- El informe emitido por el Médico Forense es de fecha 23 de marzo de 2.011, y en él se aprecian ciertas ausencias importantes, ya que no pudo tener en cuenta el informe médico realizado por el servicio de otorrinolaringología de la Fundación Jiménez Díaz en relación al acúfeno, que sí se recogen por este último, realizado el 20 de diciembre de 2.011. Dicho informe tampoco recoge el perjuicio estético evidente consistente en la hipotrofia muscular, limitándose a las cicatrices, considerando más ajustada la valoración efectuada por Don. Arturo . El informe elaborado a instancias de la apelante ni siquiera la refiere específicamente.
2º.- El Dr. Arturo examinó a la paciente en dos ocasiones, mientras que el Dr. Marcos no lo hizo, basando sus conclusiones en la interpretación que efectúa de los informes médicos que obran en autos, siendo sus consideraciones médico legales de una parquedad llamativa, ausente de la necesaria concreción exigible en este tipo de informes.
3º.- Se consideran ajustados a la realidad los días impeditivos recogidos en la Sentencia conforme a sus acertados fundamentos, al amparo del artículo 1.902 CC . Que la lesionada finalizase con la rehabilitación en cuanto a unas concretas lesiones en la rodilla, no significa que, existiendo otra (acúfeno) no debiera ser tratada, puesto que también la imposibilitaba para una vida ordinaria. Diagnóstico que se recoge en la anamnesis desde su inicio y que fue objeto de tratamiento, siendo el último informe de fecha 20 de diciembre de 2.011.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, no se deduce de ninguno de los informes, ni tampoco del emitido por el médico forense - que no lo apreció en su momento, al ser de fecha anterior a cuando le es diagnosticado (junio de 2.011)-, que el acúfeno sea un síntoma más del síndrome postraumático. Por tanto, y teniendo también en cuenta que se recoge como secuela independiente en la relación baremada aplicable, tanto dicha secuela, como los días impeditivos considerados en la Sentencia apelada han de ser reconocidos.
Respecto a la limitación de la extensión de rodilla izquierda en 10º, debe darse la razón a la apelante por cuanto no aparece reflejada en el informe de alta de rehabilitación de la Fundación Jiménez Díaz y no se acredita de ningún otro informe de tratamiento posterior, que refrende la conclusión alcanzada por el Dr. Arturo . Por ello, se restarán dos puntos del resultado total.
Se reconocen el resto de las secuelas, aunque se discuta la gravedad o levedad de las mismas en orden a la valoración o puntuación consideradas en la Sentencia, sin embargo, consideramos que los valores señalados, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, las ausencias del informe médico forense, y el mejor razonado informe presentado por la lesionada, responden a una valoración media ponderada y ajustada a la realidad, sin que se advierta desproporción o razones arbitrarias en su conclusiones.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del factor de corrección, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su Sentencia de 18 de enero de 2.012 aplicando el criterio mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 expone: 'El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.'
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de enero de 2.013 . Lo que conlleva la desestimación de este motivo, puesto que con independencia de la actividad laboral de la lesionada o sus concretos ingresos derivados de la misma, han quedado acreditados de los diversos informes médicos obrante en autos, los evidentes impedimentos en la lesionada para sus ocupaciones o actividades, de carácter habitual.
CUARTO.-En relación al segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente, referido a la incorrecta aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , consta en autos que la aseguradora demandada consignó en el procedimiento de juicio de faltas, antes de que se le diera traslado del informe médico forense, la cantidad de 3.000 Euros, pero no siendo causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas, no acredita, al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tal consignación se hubiere producido en el plazo de los tres meses, desde la producción del siniestro, previstos en el artículo 20 LCS , puesto que no aporta documental alguna que lo refrende.
Por tanto, al no haberlo hecho así, debe confirmarse la condena al pago del interés moratorio del precepto citado. Consecuentemente, este motivo de apelación se desestima.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la aseguradora demandante en el sentido de reducir dos puntos de las secuelas, fijando el perjuicio fisiológico en 16 puntos. Ello hace que los daños a indemnizar asciendan al total de 42.265,57 Euros de principal, lo que supone una estimación sustancial de la demanda porque la diferencia entre la indemnización solicitada y la concedida no es significativa, procediendo mantener el pronunciamiento condenatorio en costas a la parte demandada.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, con fecha 31 de julio de 2.012, en los autos de juicio ordinario 17/12, y en consecuencia, revocamos parcialmentela expresada resolución en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y en su virtud, condenamos solidariamente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y a DÑA. Agueda a que abonen a Dña. Salome el importe de 42.265,57 Euros de principal (de los que ya habían sido ingresados a fecha de la Sentencia apelada el importe de 15.659,97 Euros), cantidad que devengará, respecto de la aseguradora, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas causadas.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-1017-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
