Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 337/2013 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100137

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1433

Núm. Roj: SAP PO 1433/2014

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2014
S E N T E N C I A Nº: 66/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000337/2013 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Graciela , Dª. Sara , Dª. Candida y D.
Silvio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistidos
por el Letrado D. JOSE BARCA GUITIAN, y como parte apelada, D. Marco Antonio , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Letrado D.
ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, 'RAICES PARALELAS, S.L.' y Dª. Ofelia , ambas el rebeldía procesal, siendo
el Magistrado el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA deducida por el Procurador D. Pablo Prieto Esturillo, en nombre y representación de Graciela , Sara , Candida y Silvio frente a la entidad RAÍCES PARALELAS S.L., Marco Antonio y Ofelia , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de acciones declarativa de dominio y de nulidad de procedimiento de ejecución 19/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Ponteareas, en relación a viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 -fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 - ubicadas en el edificio número NUM006 de la CALLE000 de As Neves (Pontevedra), concediendo prevalencia a la adquisición registrada del ejecutante demandado Marco Antonio en vía de apremio, sobre la adquisición formalizada por los demandantes en escritura de permuta de 8.6.2007 , en principal aplicación de arts. 32 y 34 LH .



SEGUNDO.- Se desprende de la documental los siguientes hechos fundamentales: a) En fecha 8.6.2007 , los demandantes Srs. Silvio Sara Candida y la entidad codemandada RAICES PARALELAS, SL otorgaron escritura de permuta en cuya virtud los primeros transmitieron la propiedad de solar, percibiendo de la segunda en contraprestación tres viviendas del edificio proyectado, con detallada especificación de ubicación, elementos, superficie y valor. Terminada la construcción, se otorgó escritura de propiedad horizontal el 30.4.2008, materializándose la entrega de los inmuebles a los actores en octubre de 2008 , con ejecución de reformas e instalación de mobiliario por los poseedores. Debido a problemas de obtención de licencia de primera ocupación, persistentes durante años, no se produjo otorgamiento de escrituras públicas en favor de los adquirentes ocupantes, ni consiguiente acceso al Registro de Propiedad.

b) En cumplimiento de sentencia firme dictada en fecha 13.10.2008 por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Ponteareas , el demandante Marco Antonio promovió procedimiento de ejecución 19/2010 frente a la mercantil RAICES PARALELAS, SL en fecha 14.1.2010. En su curso, la parte ejecutada, conocedora de la antedicha permuta, no señaló como embargables los tres inmuebles objeto de la misma. Ante la solicitud de embargo de los anteriores solicitada por el ejecutante, dicha ejecutada, en escrito presentado el 13.10.2010 hizo constar la operatividad de la permuta inscrita, planteando la exclusión de embargo con cita expresa del art. 593.2 LEC y aportación de la escritura de permuta en que se describían con toda claridad transmisión de dominio y adjudicaciones (fs. 134 y 140 ss. de Tomo II). Pese a serle ofrecida mediante diligencia de ordenación de 26.11.2010 la posibilidad de desistir de la ejecución, el ejecutante Sr. Marco Antonio presentó escrito de 2.12.2010 en el que, demostrando perfecto conocimiento de la situación, insistió en la prosecución de la vía de apremio (fs. 188, 192 y 193 de Tomo II). Celebrada la subasta el 6.5.2011 se adjudicaron los bienes al ejecutante a falta de licitadores, aprobándose el remate mediante auto de 13.5.2011 y dictándose decreto de adjudicación el 21.6.2011, entregado al ejecutante el 5.7.2011, con entrada en Registro el 20.7.2011.



TERCERO.- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial -así STS 7.9.2007 citada en sentencia de esta Sección dictada el 7.3.2012 -, es de entender, en el caso estudiado, que la inexistencia de inscripción registral es compatible con la legítima adquisición de los debatidos inmuebles mediante permuta apta para transmitir el dominio, pues la inscripción no sustituye en nuestro sistema a la tradición.

Por otro lado, procede mantener en su adquisición, en el ámbito del art. 34 LH , a quien adquiere a título oneroso y de buena fe del titular registral, aunque éste ya no sea propietario, produciéndose la 'adquisición a non domino' de aquél - SS TS. 22.6.2001 , 6.5.2004 , 30.12.2005 y, del Pleno, de 5.3.2007 -.

La buena fe se erige como requisito indispensable para que surja la figura del tercero hipotecario reconocida en el art. 34 LH , requiriéndose, no sólo el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la inexactitud, no actuándose de buena fe cuando se desconoce lo que con la diligencia normal o adecuada al caso debería haber conocido conforme a un modelo socialmente admitido - SS. TS. 7.12.2004 y 18.2.2005 , ponderadas en SS. AP Pontevedra (Secc. 5ª) 1.2.2007 y de esta Sección de 17.12.2009 -.



CUARTO.- En el caso analizado la buena fe del adquirente en subasta, ejecutante Sr. Marco Antonio , brilla por su ausencia, al probarse con firmeza que sabía y conocía la real existencia de gravamen sobre bienes que aparecían libres en Registro.

De principio los inmuebles controvertidos son excluidos de embargo por la ejecutada. Cuando el ejecutante solicita dicho embargo, dicha ejecutada dirige escrito al Juzgado mencionando expresamente la persistente operatividad jurídica de la permuta inscrita, con aportación de relevante escritura pública descriptiva al detalle de los derechos dominicales adquiridos. El ejecutante toma completo conocimiento de la situación, sin embargo, instó la prosecución de la ejecución, desentendiéndose voluntariamente del ofrecimiento de desistimiento que se le dirige en oportuna diligencia de ordenación.

Basta lo razonado para concluir la plena estimación de apelación y demanda, con la consiguiente integra revocación de la sentencia impugnada.



QUINTO.- Tales pronunciamientos finales conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, así como la no imposición de costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pablo Prieto Esturillo en nombre de Dª. Graciela , Dª. Sara , Dª. Candida y D. Silvio , revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas , y estimar plenamente la demanda, a) Declarando que las fincas registrales números NUM003 , NUM004 y NUM005 -viviendas NUM000 , NUM001 y NUM002 -, junto con sus anejos del Registro de la Propiedad de Ponteareas, descritas en demanda, ubicadas en la CALLE000 número NUM006 de As Neves (Pontevedra), son de propiedad exclusiva de los demandantes, en la forma establecida en la escritura de fecha 8 de junio de 2007 del Notario de Ponteareas D. José Manuel Gómez Varela.

b) Declarando la nulidad de cualquier título que puedan ostentar los demandados en contradicción con el derecho de propiedad de los actores, y en concreto del decreto de la adjudicación de fecha 21 de junio de 2011 otorgado por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponteareas en el procedimiento de ejecución 19/2010, debiendo procederse a la cancelación de todas las inscripciones y demás asientos y anotaciones registrales que contradigan aquel derecho de propiedad. Y, c) Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a cancelar todas las cargas que puedan existir sobre las antedichas fincas registrales consecuente de su título, con la advertencia de que se hará por el Juzgado en caso de no hacerlo.

Ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada. Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.