Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 381/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRUBIA CHALMETA, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 381/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 747/2013
Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona
SENTENCIA núm. 66/15
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Ariadna contra Abelcir, S.L, pendientes en esta instancia al haber apelado Ariadna la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de marzo de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante Ariadna , representada por el procurador de los tribunales Sr. Ivo Ranera Cahis, así como Albecir, S.L. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Daniel Font Berkhemer.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ivo Ranera Cahís en nombre y representación de DOÑA Ariadna y dirigida contra ALBECIR, por lo que ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y DECLARO LA VALIDEZ de la Junta General de Socios de ALBECIR, S.L., celebrada el 19 de abril de 2013, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora DOÑA Ariadna".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ariadna . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de enero de 2015.
Actúa como ponente la magistrada suplente BLANCA TORRUBIA CHALMETA.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Ariadna presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil Abelcir, S.L. de la que es socia. En dicha demanda solicitaba la declaración de nulidad de la junta general ordinaria convocada judicialmente y celebrada el 19 de abril de 2013 y, subsidiariamente, la nulidad de los siguientes acuerdos del orden del día adoptados en dicha junta:
2º: Aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio 2010,
3º: Aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio 2011,
5º: Cese y nombramiento de administradores mancomunados o, subsidiariamente, cambio de sistema de administración y nombramiento de administradores, y
7º : Declaración de concurso de acreedores.
La actora basó su demanda en el hecho de haberse adoptado en dicha junta los acuerdos por una mayoría ficticia al habérsele reconocido al otro socio, Sr. Aquilino , una participación en el capital social que no le correspondía (superior al 50%). También, en el hecho de que las cuentas anuales de 2010 fueron, además, formuladas por sólo uno de los dos administradores mancomunados.
2.La demandante, ahora recurrente, considera que la sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho. En relación con los primeros, cita, a modo de ejemplo:
- La atribución a la actora de la condición de administradora mancomunada de la sociedad siendo que desde el 30 de agosto ya no lo era.
- La disquisición sobre impugnación de cuentas del ejercicio 2011 que nadie había cuestionado, y
- El reproche a la actora de su negativa a convocar la junta impugnada siendo que ya no era administradora.
Y por lo que respecta a los errores de derecho, señala como tales:
- Considerar que el archivo de un recurso de apelación, por carencia sobrevenida de objeto, conlleva la habilitación de la junta declarada expresamente nula de pleno derecho por un Juzgado Mercantil.
- Considerar que la nulidad radical de una compraventa de participaciones, que procuraba a uno de los socios la mayoría suficiente para aprobar cualquier acuerdo, declarada por sentencia firme, tendría efectos 'ex nunc' y por tanto, no incidiría en la junta de 19 de abril de 2013 , cuando es pacífica la doctrina que considera que los efectos se producen 'ex tunc', al tiempo en que se celebró el contrato, máxime cuando, como es el caso, el plazo del art. 205 LSC estaba abierto.
Y solicita la revocación de la sentencia apelada y la sustitución por otra que acoja el petitumdel escrito de demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la adversa.
3.La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO. 4.Para resolver el presente recurso conviene, en primer lugar, recoger determinados hechos relevantes que resultan probados:
La mercantil Abelcir, S.L. se declara en concurso voluntario por auto de 5 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se acuerda la apertura de la fase de liquidación, el cese de los administradores que se sustituyen por la administración concursal y la disolución de la sociedad.
La junta general de 19 de abril de 2013 se convoca judicialmente a instancia del socio Don. Aquilino .
A dicha junta asiste personalmente el socio Don. Aquilino (atribuyéndosele la titularidad de participaciones sociales que representan un 50,02% del capital social) y por medio de representación, la socia Sra. Ariadna (a la que se le atribuye un 49,98% de capital social y que alega el error en la titularidad de las participaciones 501 a 510 (ambas inclusive) que en el Libro Registro de socios constan a nombre Don. Aquilino .
Don. Aquilino y la actora, Sra. Ariadna , fueron designados administradores mancomunados en la escritura social de constitución.
La Sra. Ariadna dejó de serlo en la junta convocada unilateralmente por Don. Aquilino el 30 de agosto de 2011 siendo sustituida por el Sr. Herminio . A partir de entonces, la administración mancomunada recae en Don. Aquilino y Herminio .
Don. Herminio es ratificado en su cargo en la junta impugnada.
Los acuerdos adoptados en la referida junta, y que ahora impugna la Sra. Ariadna , se adoptan con el voto a favor Don. Aquilino (50,02% de capital social) y el voto en contra de la Sra. Ariadna (49,98 % de capital social).
5.Con carácter previo, debe señalarse que el hecho, alegado por la actora, de haberse formulado las cuentas anuales del ejercicio 2010 por uno sólo de los administradores mancomunados ( Don. Aquilino ), no constituye causa de nulidad del acuerdo de aprobación de las mismas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de mayo y 15 de noviembre de 2007 , entendiendo que no procede la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas formuladas por uno sólo de los administradores mancomunados, por contrario a los estatutos, cuando aquél es ratificado por la Junta.
6.De otra parte, también debe señalarse que la declaración judicial de nulidad de la transmisión de las participaciones de la Sra. Ariadna Don. Aquilino por sentencia de 19 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona no afectaba a la válida constitución de la junta general celebrada el 19 de abril de 2013 y convocada judicialmente.
Procede, en consecuencia, determinar las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad (por simulación absoluta) del contrato de compraventa de las diez participaciones celebrado entre la Sra. Ariadna y Don. Aquilino , y que se formalizó en escritura pública de fecha 1 de octubre de 2004, en relación con la disparidad en la participación en el capital social de la mercantil Abelcir, S.L., y que tuvo reflejo en la votación y adopción de los acuerdos impugnados.
En este contexto, de haberse atribuido a los socios las participaciones en la cantidad que realmente les correspondían, los acuerdos que impugna la actora, ahora recurrente, no se hubieran podido adoptar al requerir el art. 198 LSC ' mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social'. En efecto, con una participación del 50% en el capital social de ambos socios, no podía conformarse una mayoría que requiere la mitad más uno de votos válidamente emitidos. De ahí que haya de entenderse nulos de pleno derecho, por contrarios a la Ley, tales acuerdos ( art. 204.2 LSC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , aplicable al presente caso por razones temporales).
A propósito de la nulidad, debe señalarse que, al margen de que la impugnación de un acuerdo social requiere de una resolución judicial sobre su validez, nada impide, salvo que expresamente se acuerde dejarlo en suspenso, que pueda ejecutarse. Lo que no procede, tal y como alega la recurrente, es entender que los efectos de la sentencia que anula el acuerdo impugnado se producen 'ex nunc' puesto que ello supondría abrir un paréntesis en la vida social, entre la fecha en que se adoptó el acuerdo y aquella en que adquiere firmeza la sentencia que lo anula, durante el cual la invalidez de dicho acuerdo es intrascendente. El carácter declarativo de la sentencia de nulidad, conlleva que tales efectos hayan de retrotraerse al momento de su adopción, como si nunca hubieran existido.
7.Ahora bien, la nulidad de tales acuerdos, no afecta a la validez de la declaración de concurso de la mercantil Abelcir, S.L. Ello por cuanto que, además de ser obligación de los administradores solicitarla cuando las circunstancias así lo requieren (el auto de 5 de septiembre de 2013 considera que aquélla se halla en situación de insolvencia actual), la Sra. Ariadna no se opuso a la misma.
Sí debería afectar, en su caso, al patrimonio correspondiente a la Sra. Ariadna en la liquidación.
TERCERO. 8.En relación con las costas de la primera instancia, procede su imposición a la demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda ( art. 394 LEC ).
Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, no procede su imposición al haberse estimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de declarar nulos, por contrarios a la Ley, los siguientes acuerdos del orden del día adoptados en la junta de socios de la mercantil Abelcir, S.L., celebrada 19 de abril de 2013:
2º: Aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio 2010,
3º: Aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultado correspondiente al ejercicio 2011,
5º: Cese y nombramiento de administradores mancomunados o, subsidiariamente, cambio de sistema de administración y nombramiento de administradores y
7º: Declaración de concurso de acreedores.
Procede la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin imposición de costas de la segunda instancia, y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
