Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 424/2014 de 04 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100061

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00066/2015

S E N T E N C I A Nº 66/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 424/2014,en los que aparece como parte apelante, Antonio , GOMY MANUFACTURAS DEL CAUCHO SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Letrado D. LUIS MARIA ECHEVERRIA MORENO, y como parte apelada, PROMOATLANTICO NORTE SLU., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. BIBIANA RODRIGUEZ PARADA; SP DE PROYECTOS Y OBRAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NOGUEIRA; AYUNTAMIENTO DE TUI, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Letrado Dª MARÍA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tui, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Antonio y Gomy Manufacturas del Caucho SA, frente a SP de Proyectos y Obras SL, Ayuntamiento de Tui y a Promoatlantico Norte S.L. en calidad de interviniente; y absuelvo a los demás de los pedimentos a ellos deducidos. Condeno a Antonio y Gomy Manufacturas Caucho SA, al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a excepción de las costas ocasionadas por motivo de la intervención en la presente litis de la mercantil Promoatlantico Norte SL, que serán asumidas, conjunta y solidariamente por el Concello de Tui y la mercantil Proyectos y Obras SL.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

Sólo se aceptan los de la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Antonio y la entidad GOMY MANUFACTURAS DEL CAUCHO, SA, en ejercicio de acción reivindicatoriareferidas a fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 - catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 - sitas en Pazos de Reyes, término municipal de Tui (Pontevedra), contra la entidad SP PROYECTOS y OBRAS SL y el AYUNTAMIENTO DE TUI, produciéndose intervención provocada de la entidad PROMO ATLÁNTICO NORTE SLU, en aplicación principal del art. 348 CC y 14 LEC .

Recurren en apelación los actores.

SEGUNDO.-La estimación de la acción reivindicatoriade dominio exige, conforme a constante doctrina jurisprudencial -por todas, SS. TS. 3.2.1982 , 30.10.1997 , y 19.7.2005 y 23.11.2012 - la concurrencia de los siguientes requisitos que deberán ser acreditados con firmeza por la parte actora en aplicación del art. 217.2 LEC .

a)Justo títuloadquisitivo del dominio demostrativo del carácter de propietario de la parte demandante, título que no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba del dominio de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, a lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental inscrito.

b)Completa acreditación de la identificacióninequívoca de la cosa, no cumpliéndose con identificar el inmueble que se pide sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión, exigiéndose la determinación de la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales. Y,

c)Detentación o posesión injustapor la parte demandada, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante, bien porque no se ha tenido ningún título que legitime dicha posesión, o bien porque el título justificativo de la posesión ha devenido ineficaz o nulo.

TERCERO.-Atendidas las alegaciones de las partes y revisada en la alzada la prueba practicada -amplia documental, testificales, interrogatorios de partes y periciales interpretadas con respeto a los arts. 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC -, procederá la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que, pese a constatarse título e identificación, no se acredita posesión injusta por las demandadas de los inmuebles reivindicados a los efectos estudiados.

CUARTO.-Se aportan con demanda títulosque justifican suficientemente la adquisición por los actores de las fincas reivindicadas. En concreto escrituras públicas de compraventa otorgadas el 3.12.1985 en relación a fincas registrales NUM000 y NUM001 (fs. 53 ss. y 63 ss), y escritura de compraventa otorgada el 10.1.1977 respecto a la registral NUM002 (fs. 70 ss).

Se lleva a cabo por la actora, asimismo, la identificaciónde tales predios reclamados sobre el terreno, demostrándose su correspondencia con parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 , y su inclusión en proyecto de desarrollo urbanístico de concierto del polígono Unidad de Ejecución número 1 (UE-1) del municipio de Tui -tramitado a partir del año 2002, ejecutado, y recepcionado en 2005- con nueva numeración registral. Aporta la actora en este capítulo identificativo informes topográficos y de deslinde elaborados por los Ingenieros Técnicos Srs. Juan y Lucas -fs. 19 ss y 29 ss. ratificados y aclarados en juicio -, no desvirtuados por material pericial de contraparte (217.3 LEC), fundamentados en relevante documental notarial y catastral, prevalentes sobre simples manifestaciones testificales. Y se salvarán las discordancias observadas entre realidad y Registro de Propiedad en cuanto a hechos o datos fácticos, bien sentado que el principio de legitimación registral no alcanza a los mismos y que la presunción 'iuris tantum' contenida en art. 38 L.H . se circunscribe a la existencia del derecho real y pertenencia a su titular - SS TS. 17.3.2005 y 30.10.2009 -.

QUINTO.-La parte actora atribuye con acierto la denunciada inclusión en proyecto urbanístico a la denostada agrupaciónde fincas escriturada por la entidad NOR RUBBER, S.A.L.en fecha 30.5.2003(fs 204 ss.), previa a la transmisión en venta, el mismo día, a la entidad PROMO ATLÁNTICO NORTE, SLU.

La mentada agrupación anexionó parcelas NUM006 y NUM007 -configurando nueva registral NUM008 -, adjudicadas, previo embargo y subasta pública a la entidad TYDE CAUCHOS SAL -constituida el 7.2.2001 y denominada NOR RUBBER SAL desde 27.8.2001- en virtud de auto dictado el 7.8.2001 en seno de procedimiento de ejecución 120/1998 tramitado por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo frente a la entidad GESRUBER SA, extinguida en la actualidad.

A partir de la adquisición de terrenos escriturada, la entidad PROMO ATLÁNTICO asumió la ejecución del proyecto de desarrollo urbanístico de la zona mediante sistema de concierto y aprobación municipal el 21.10.2004. Parte principal del terreno urbanizado fue transmitido en venta el 30.3.2006 por PROMO ATLÁNTICO a la entidad demandada SP DE PROYECTOS y OBRAS SL -interviniendo en representación de la vendedora su administrador único Roman , y de la compradora el también administrador único Sergio -por precio escriturado de 12.590.923,91 euros (fs. 237 ss.). Y otra parte resultante fue cedida al codemandado AYUNTAMIETNO DE TUI, destinándose parte a zona verde, viales y aparcamiento, y transmitiéndose por permuta a PROMO ATLÁNTICO, otra parcela también cedida, mediante escritura otorgada el 25.4.2005.

SEXTO.-Como se indicó al inicio de la fundamentación, no resulta probada por la actora la posesión injustade los controvertidos terrenos por las partes demandadas, lo que deberá desembocar en la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada.

La entidad codemandada SP DE PROYECCIÓN y OBRAS SLadquiere, a título oneroso de PROMO ATLÁNTICO y en virtud de escritura de compraventa otorgada el 30.3.2006, fincas inscritas en el Registro de la Propiedad con números NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , protagonizando comportamiento presidido por la buena fe, al no constar el conocimiento o posibilidad de conocer mediante diligencia normal o adecuada la inexactitud registral y ostentando, en definitiva, condición de tercero hipotecario protegido por art. 34 LH y constante doctrina jurisprudencial - SS TS 6.5.2004 , 30.12.2005 , 5.3.2007 (Pleno ) y 23.4.2010 -.

En relevante ponderación de buena fe, repárese en que la demandada no interviene en operaciones fundamentales de agrupación y venta de 2003, y que adquiere en 2006, antes de promoverse reclamación en vía administrativa por la actora el 20.6.2008. Por su parte, el demandante Sr. Antonio vende el 14.12.1996 a GESRUBER sin hacer reparo de configuración física congruente con la posición ahora planteada, ejecutando acción administrativa en 2008 después de concluidas obras mayores de modificación de terrenos, e interponiendo demanda civil en julio de 2012.

SEPTIMO.-También acredita justa posesión el AYUNTAMIENTO DE TUIcodemandado, frustrando la pretensión reivindicatoria actora, basada en art. 348 CC .

El interpelado no participa en agrupación desencadenante del conflicto y posterior venta formalizadas el 30.5.2003. Se produce una tramitación correcta y ajustada a derecho del Proyecto urbanístico aprobado por el Ayuntamiento el 21.10.2004, según se desprende de sentencia firme dictada el 9.10.2008 por el TSXG confirmatoria de la dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo DOS de Pontevedra el 29.9.2006 - procedimiento 243/2005- (fs. 543 ss.). Lo razonado y resuelto no se contradice con el contenido sustancial de la sentencia dictada por el TSXG el 17.3.2011 -procedimiento ordinario 4636/2008 en el que los mismos actores instaban nulidad el proyecto en base a aducida propiedad de los debatidos tres inmuebles frente a NOR RUBBER, SP PROYECCIÓN y AYUNTAMIENTO DE TUI-, concretándose en fundamento jurídico séptimo la ausencia de defecto procedimental en la tramitación de los procedimientos, ponderándose la incomparecencia en la anterior de interesados, apuntando tan solo hipotética y eventual irregularidad en relación a la beneficiada PROMO ATLÁNTICO, y, por encima de todo, derivando al orden civil el estudio dominical sobre las repetidas tres parcelas, extremo éste plasmado en la práctica mediante consiguiente presentación de la demanda que nos ocupa.

Se trata de terreno incorporado al patrimonio municipal, constituyendo bien de dominio público local destinado a zonas verdes y uso público por imperativo legal - arts. 124 RGU y 132 CE -, deduciéndose de ello la consolidación e irreinvidicabilidad del resultado global de la compensación de la Unidad de Ejecución.

Con independencia de lo argumentado sobre dudosa buena fe en el fundamento anterior en relación al actor Sr. Antonio , sorprende que los propietarios de fincas rústicas demandantes pretendan un solar con edificabilidad correspondiente a proyecto urbanístico, sin haber intervenido - pudiendo hacerlo -en el mismo, y sin haber soportado cesiones, cargas, obligaciones o costes inherentes. Ello engarza coherentemente con el testimonio en juicio del Sr. Andrés -trabajador en empresas del actor- cuando explica la intención manifestada por el anterior de presentar la demanda 'para sacar tajada', patentizándose así el ánimo de enriquecimiento injusto de quien, aprovechándose del proceso urbanístico, se desentiende de interpelar en juicio a la entidad protagonista exclusiva de la combatida y esencial agrupación de fincas.

Se reafirma, por último, la falta de reproche responsable de la entidad PROMO ATLÁNTICO NORTE, S.L.U. al no haber material probatorio del que quepa colegir en razonabilidad mala fe, lucro ilícito, connivencia o actuación fraudulenta en perjuicio de la actora al efectuar la operación de compra a NOR RUBBER el mismo día 30.5.2003 y con posterioridad de la agrupación realizada por la vendedora, considerándose por eso correcto el pronunciamiento en costas contenido en sentencia respecto a intervención provocada con fundamento en el art. 14.2.5ª LEC .

Decaerá, en suma, la apelación.

OCTAVO.-La modificación y complemento de fundamentación jurídica desarrollados en la presente justificarán el no pronunciamiento en costas de la alzada, manteniéndose la condena en costas de primera instancia contenida en sentencia, según arts. 14.2.5 ª, 394.1 y 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Crende Rivas en nombre y representación de D. Antonio de Gomy Manufacturas del Caucho S.A. confirmar la sentencia impugnada, dictada en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.