Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 309/2014 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 309/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 389/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 66
Barcelona, 15 de febrero de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Teresa MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 309/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 389/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Barcelona en el que es recurrente AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelados AERON, S.L., GROUPAMA SEGUROS y VAL ASADOR, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra AERON, S.L., VAL ASADOR, S.L. y GROUPAMA SEGUROS (PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) y absuelvo a las demandadas de la pretensión de condena ejercitada en su contra. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia
I.- La demandante, aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Terrassa, reclama en su demanda frente a la propietaria y arrendataria del local colindante, AERON, SL y VAL ASADOR, SL, respectivamente, y frente a la aseguradora de ésta última GROUPAMA SEGUROS, por los daños sufridos en la finca asegurada derivados de las filtraciones de agua provenientes de las conducciones del local colindante.
En definitiva, como quiera que la aseguradora actora ha abonado el coste de reparación de los daños sufridos en la finca asegurada, es por lo que, tras subrogarse en los derechos del perjudicado, reclama a las entidades demandadas la total suma de 11.341,40 euros.
II.- La sentencia de instancia desestima tal reclamación al entender que la actora no ha acreditado en debida forma que la causa de las filtraciones de agua se encuentre en las instalaciones de la finca colindante; y así concluye lo siguiente:
'En definitiva, atendiendo al estado de incertidumbre alcanzado, se opta por la desestimación de la demanda en atención a la carga de la prueba que corresponde al actor, sin perjuicio de tener en cuenta todas las circunstancias indicadas para no imponer las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
I.- La aseguradora demandante se alza frente a dicha sentencia insistiendo en que 'tras las verificaciones efectuadas por el Perito que intervino D. Adriano , y las verificaciones efectuadas por los reparadores del servicio de asistencia de mi representada Servicem 2000, SL y Parquets Uriol, SL que intervinieron para localizar las causas del siniestro, considera que la causa se debe a una fuga de agua en las conducciones de la finca colindante y que por tanto la responsabilidad recae, en virtud de lo establecido en los artículos 1902 , 1903 y 1910 del Código Civil en el propietario y/o el ocupante de la finca colindante y su aseguradora (...) Determinar las causas u origen de una filtración de agua por el sistema de descartar cualquier otra posibilidad, no sólo es correcto, sino que es una forma muy habitual, cuando se produce una total falta de colaboración del presunto causante. Lo que se determina por este sistema, y entiendo que la prueba practicada quedó absolutamente patente, es que la filtración provenía del Local colindante, descartándose con total seguridad que pudiera haber sido una fuga de agua de las propias conducciones de la vivienda perjudicada (...) Es decir, que ha quedado debidamente acreditado que las filtraciones de agua procedían de alguna conducción del Local colindante, siendo la única causa posible y la más probable, que procedieran del bajante de la vivienda colindante procedente del lavabo del piso superior del Local'.
II.- La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- Causa de los daños en la vivienda asegurada por la actora
I.- Conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
II.- Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que la parte actora defiende en su recurso que de lo actuado resulta acreditado que las filtraciones de agua no proceden de sus instalaciones y que, por exclusión, tan sólo pueden proceder de instalaciones del local de los demandados, pero sin poder precisar el concreto origen de las mismas.
Frente a ello, la parte demandada acompañó junto a su escrito de contestación a la demanda dictamen emitido por el perito Sr. Claudio donde dicho técnico, tras constatar en la vivienda asegurada por la actora 'una mancha de humedad en el paramento vertical perteneciente a la estancia destinada a salón comedor y que afecta a la yesería y pintura, significando que tal paramento forma parte de la pared medianera entre ambas viviendas', concluyó que la causa de tal humedad no se encuentra en las instalaciones del local de las demandadas:
'Por lo que se refiere al origen de la humedad, el perito que suscribe no ha podido establecer la causa de la misma, descartando una fuga de agua en la conducción sanitaria que abastece el Riesgo, ya que el Asegurado no ha detectado un consumo fuera de lo habitual, tal y como se detalla en las facturas emitidas con la empresa suministradora. Por otro lado hay que mencionar que también se colocaron varios colorantes en los depósitos acumuladores pertenecientes a los inodoros situados en los baños situados en la planta primera, colorante que en ningún caso se ha manifestado en el paramento anteriormente citado, descartando pues un escape de agua en la red de evacuación y/o desagües del Riesgo'.
Ya en el acto del juicio dicho perito explicó que no sólo intervino en el siniestro de autos sino que dos años antes pudo comprobar que en un siniestro anterior las filtraciones provenían de una tubería de la vivienda asegurada en la actora; y con relación al siniestro de autos, comprobó que la mancha de humedad discurría en horizontal justo por donde discurría aquella tubería cuando los bajantes del local de los demandados lo hacen de forma vertical. Igualmente explicó de forma convincente en qué consisten las pruebas de colorante y como éste no se transmitió a la pared medianera, lo que excluye que las filtraciones tuvieran su origen en el bajante del local.
III.- Ciertamente el perito de la actora Sr. Adriano concluye que el agua proviene del bajante del local colindante pero no puede desconocerse que fue dicho perito el que indicó que se efectuaran las pruebas de colorante que resultaron negativas y, por tanto, no ha podido establecer en debida forma que la causa del siniestro se encuentre en tal elemento del local.
Resulta significativo en este punto constatar que el perito de la actora no muestra seguridad en su dictamen a la hora de determinar cuál es la causa de las filtraciones sino que indica lo siguiente: 'En intervención anterior se realizó localización de la posible avería y se llegó a la conclusión de que posiblemente el agua procedía del local colindante, ya que Servicem tras descubrir observó que el suelo que se halla debajo del parquet estaba seco (...) El asegurado asegura que por donde se produce el escape hay un bajante general perteneciente al local colindante, probablemente, el causante de los daños mencionados'.
IV.- Así las cosas, y dado que no ha resultado posible establecer la causa de las filtraciones, no podemos sino confirmar el acertado criterio de la instancia toda vez que los argumentos ofrecidos por la recurrente no han conseguido desvirtuar el mismo que se encuentra apoyado por una exhaustiva valoración probatoria.
CUARTO.- Conclusión
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
