Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 379/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100036


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0075326

Recurso de Apelación 379/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA.-Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Procedimiento de Origen.- Ordinario 808/2014

DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

DEMANDADOS/APELANTES:ALLIANZ SEGUROS, COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 y MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 A NUM000

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 66

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 808/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid a instancia de la demandante/apelada de D./Dña. Rebeca representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR y MILLET como demandados/apelantes MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM001 , NUM000 , COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 y ALLIANZ SEGUROS, representados por el/la Procurador D./Dña. DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2015 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación e Dª Rebeca , contra la entidad aseguradora Allianz, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Madrid y frente a la Mancomunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM001 a NUM000 de Madrid, representadas por el Procurador Sr. Rueda López, debo condenarles solidariamente a que abonen a la actora 30.608,43 euros, más los intereses del artículo 20 LCS respecto a la entidad aseguradora y ordinarios respecto a la Comunidad y Mancomunidad de Propietarios. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 17 de febrero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el 16 de septiembre de 2012 la actora, cuando se disponía a salir del portal del NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, utilizando una rampa de acceso y salida al portal, se agarró a la barandilla y al llegar al último tramo la sujeción se soltó, cediendo hacia el exterior y provocando su caída.

Como consecuencia de ello, indicaba, se produjeron lesiones de las que tardó 374 días en curar, con cuatro días de ingreso hospitalario y 120 días impeditivos, quedando como secuelas dolor de tobillo, artrosis postraumática con limitaciones funcionales y dolor de arco, así como perjuicio estético de grado moderado.

Solicitaba por todo ello 30.635,27 €.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, que la barandilla no estaba suelta, y que tras ocurrir los hechos se procedió únicamente a reforzarla. Manifestaba que en todo caso no estaba conforme con la evaluación de las lesiones y secuelas, ya que el periodo de sanidad fue de 283 días, de los que dos eran hospitalarios, 105 impeditivos y 178 no impeditivos, discrepando igualmente de la valoración de las secuelas y del perjuicio estético.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:La parte demandante considera que existe infracción de los artículos 1902 y concordantes del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, ya que, indica, no discute la realidad de la caída, pero niega que ésta se produjese por el defectuoso anclaje de la barandilla, señalando que la juzgadora de instancia entiende que procede aplicar un criterio objetivo, con inversión de la carga de la prueba, de tal manera que la acción u omisión se presume culposa, si bien, indica, la jurisprudencia señala que para que surja responsabilidad es preciso que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO:La presunción de culpa que se asienta en la objetivación de la responsabilidad extracontractual implica que, ante un resultado dañoso ocasionado por la conducta del demandado, se presume la negligencia de éste. Sin embargo dicha objetivación no alcanza a la relación causal entre la conducta del demandado y la producción del daño. Dicha relación causal ha de ser acreditada, puesto que precisamente sobre la base de que la conducta del demandado ha sido la causa del daño, se asentará la presunción de que la conducta es negligente, por ello, para establecer dicha presunción de culpa y la consiguiente invasión de la carga de la prueba, será preciso que exista una relación causal debidamente probada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 , 30 de junio de 2000 , 20 de febrero de 2003 y 18 de Mayo de 2012 , entre otras).

La sentencia recurrida no extiende la inversión de la carga de la prueba al nexo causal. Tras recoger en el fundamento segundo la objetivación de la responsabilidad, en el fundamento tercero, en sus dos primeros párrafos, razona el por qué entiende que queda debidamente probada la relación causal entre la conducta de la parte demandada y el daño producido, sin aplicar para ello presunción alguna ni inversión de la carga de la prueba, si no la evaluación de la prueba practicada, y la conclusión de que a través de ella queda probada la relación causal.

QUINTO:Por lo demás, que la caída se produjo como consecuencia del deficiente anclaje de la barandilla de agarre de la rampa, es cuestión que queda claramente probada a tenor de la testifical practicada en un las personas de don Abilio (2:50 a 4:20), don Clemente (6:40 a 7:20), Don Genaro (11:20 a 11:50) y Doña María Teresa (23:20 a 24:20), todo los cuales manifestaron que la actora cayó cuando llegó al tramo final de la rampa de acceso, cedió la barandilla en la que se apoyaba, provocando la caída de la demandante.

La copiosa testifical reseñada acredita suficientemente por sí misma la relación causal, ya que si bien los testigos son amigos de la hija de la demandante (Don Abilio y Don Clemente ) o guardan relación de parentesco con ella (don Genaro es yerno y doña María Teresa cuñada de la hija de la demandante), no obstante, no se aprecian en sus declaraciones contradicciones, reticencias u otro motivo para dudar de la veracidad de lo manifestado, y por el contrario todos los testigos dan un relato verosímil y coincidente de los hechos.

El que la comunidad de propietarios y la mancomunidad realizaran el 29 de octubre de 2012 reparaciones para reforzar la barandilla del portal, recogiendo tal gasto en la relación de gastos a liquidar tanto de la comunidad (documento 3 de la demanda) como de la mancomunidad (documento 4 de la demanda), y tal y como revelan igualmente las fotografías aportadas como documento 2 (folios 39 y 40), es igualmente un hecho que refuerza la convicción de que la caída de la actora se produjo al ceder la barandilla de la rampa de acceso en la cual se apoyaba la demandante, tal y como indicaron los testigos.

SEXTO:Se alega error en la valoración de la prueba, discrepando la recurrente de la conclusión de que queda suficientemente acreditado que la caída fue consecuencia de que la barandilla estaba mal anclada en su parte final, señalando que la comunidad no es un edificio generador de riesgo y la obligación de mantenimiento de elementos comunes no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de los elementos comunes en responsable absoluto de lo que ocurra, sea cual sea su causa. Señala que no queda probado que la barandilla estuviese suelta o en mal estado ni que cediera, y que fuese el motivo que produjo la caída de la demandante.

Señala que los testigos manifestaron que el anclaje defectuoso no era aparente ni visible, y que nadie puede obligar a realizar un mantenimiento programado o reparar un elemento del que se desconoce que sea defectuoso, ignorando cuál es la culpa que se le imputa.

SÉPTIMO:Entremezcla la recurrente alegaciones relativas a la existencia de culpa por su parte y las referentes a la apreciación de la prueba.

Que la barandilla se encontraba en mal estado, y que fue lo que provocó la caída de la actora es un hecho probado, como ya se indicaba, a través de la testifical reseñada, y corroborado por el refuerzo de la barandilla que realizaron la comunidad y mancomunidad demandadas.

El hecho de que la deficiencia no fuese apreciable a simple vista por quien utilizase la rampa no exonera de responsabilidad, ya que la comunidad tiene obligación legal de mantener en debido estado de conservación de los elementos comunes del inmueble, con especial referencia a aquellos que afecten, entre otros, a la seguridad, tal y como indicaba el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción vigente en el momento en que aconteció a los hechos- y que básicamente se mantiene en la actual redacción de dicho precepto.

Por tanto, si el deficiente estado o situación de un elemento común provoca, como aquí acontece, la caída de un usuario de dicho elemento común, por el simple hecho de apoyarse en una barandilla, resulta evidente que la comunidad y mancomunidad demandadas no han dado el debido cumplimiento a dicho deber legal.

OCTAVO:El que no se trate de una deficiencia apreciable a simple vista por los usuarios de la rampa, no es motivo para exonerar de responsabilidad a las demandadas.

Obviamente si pese a ser notorio y apreciable a simple vista, no se hubiese realizado reparación alguna, cabría hablar de una negligencia extrema, pero no es precisa la existencia de una negligencia de tal índole para que surja la responsabilidad, a la comunidad le corresponde mantener en buen estado los elementos del edificio que incidan, entre otras facetas, en la seguridad del mismo, y por ello existe una obligación, que no por genérica deja de ser clara y exigible, como es la de mantener en debido estado de conservación el inmueble al objeto de que éste reúna las debidas condiciones de seguridad, lo cual implica no sólo el reparar las deficiencias que sean notorias, o que le sean comunicadas por vecinos y usuarios, sino también realizar comprobaciones al objeto de determinar qué obras son precisas para el adecuado 'sostenimiento y conservación del inmueble'.

Cuando un usuario del inmueble se apoya sobre una barandilla y ésta cede, provocando su caída, es claro que la comunidad no ha cumplido con el deber de conservar el inmueble en las condiciones de seguridad debidas.

No es preciso, tal y como igualmente viene a indicar la sentencia recurrida, acudir a la objetivación de la responsabilidad extracontractual con la inversión consiguiente de la carga de la prueba, para afirmar la responsabilidad de la parte demandada, ya que la negligencia de la misma deriva del incumplimiento de un deber legal de cuidado, incumplimiento que ha provocado la caída de la demandante y consiguientes lesiones y secuelas cuya indemnización se solicita.

Por tanto, resultan probados los requisitos precisos para que exista responsabilidad extracontractual con arreglo al artículo 1902 del Código Civil , como son la existencia de un daño, una conducta culposa y una relación causal entre dicha conducta y el daño producido.

NOVENO:La parte demandada indica en su recurso que la cuantía indemnizatoria no es ajustada los hechos ni a derecho, señalando que existen dos dictámenes que llegan a conclusiones diferentes, acogiéndose por la juzgadora de instancia la valoración del perito de la demandante, con excepción de dos días hospitalarios posteriores a la extracción del material de osteosíntesis, ofreciéndole mayor credibilidad el peritaje realizado a instancia de la demandante, principalmente porque el perito ha explorado a la paciente, si bien entiende la recurrente que las discrepancias no resultan del examen de la paciente, si no de la valoración subjetiva que realiza el doctor Teodoro , carente de respaldo en informes médicos.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DÉCIMO:Ante todo cabe señalar que, efectivamente, es un dato a tener en cuenta a la hora de evaluar el valor probatorio de un dictamen pericial, el hecho de que el perito haya reconocido personalmente a la paciente. El reconocimiento personal de la paciente permite al perito evaluar las lesiones y secuelas con un conocimiento directo de la situación en la que la paciente se encuentra, a través del reconocimiento de la misma, y obviamente ello añade credibilidad y sustento a la actividad pericial desplegada.

Por otro lado no es tampoco un dato desdeñable el hecho de que el perito de la parte demandada haya emitido otros dictámenes para la aseguradora demandada (18:50 y 19:00), ya que obviamente no se trata de un perito que carezca de toda relación con dicha entidad, lo cual es otro dato a tener en cuenta a la hora de evaluar el valor probatorio de la prueba.

En todo caso, no sólo el reconocimiento de la actora que realizó Don Teodoro y que el doctor Pedro Miguel , que declaró en el acto de las diligencias finales, reconoció no haber realizado (14:20), supone un mayor valor probatorio. Además sus manifestaciones y conclusiones son plenamente verosímiles, racionales y convincentes.

UNDÉCIMO:Las lesiones suponen un detrimento de la salud del perjudicado, y la sanidad de las lesiones se produce cuando las mismas ya no precisan tratamiento para su curación, o cuando no existe tratamiento a aplicar que produzca sanidad o mejora en la lesión.

Don Pedro Miguel considera que una vez retirado el material de osteosíntesis debe entenderse que se produce la sanidad de las lesiones, ya que dicho material se retira una vez que la fractura está bien consolidada (2:40, 3:00 y folio 153).

Don Teodoro considera que la estabilización de las lesiones se produce el 24 de septiembre de 2013, que es cuando se emite informe en el que se señala que han quedado agotadas todas las posibilidades de tratamiento (28:40), informe que aparece como documento 14 de la demanda (folio 63), y en el que efectivamente se indica que dada la evolución favorable no requiere tratamiento rehabilitador, con lo cual, tal y como indica el referido perito, debe considerarse que la lesión ha quedado plenamente estabilizada en tal momento, ya que no cabe aplicar tratamiento a la misma, que es lo que define el periodo de curación de una lesión.

En el informe de seguimiento de la doctora Desiderio se indica que plantea la retirada del material 'por intolerancia al mismo' (folio 66), con lo cual la afirmación de que la retirada del material se produjo por la plena consolidación de la lesión queda además contradicha.

DUODÉCIMO:Indica la recurrente que no explica Don Teodoro el porqué de los 15 días impeditivos tras la retirada, y que carece de documentación que respalde los días impeditivos tras la EMO.

Resulta evidente que los días impeditivos tras la retirada del material de osteosíntesis, es resultado de la propia intervención para la retirada de dicho material, y en todo caso así lo indicó en el acto de juicio (30:30 y 30:50), resultando plenamente verosímil y razonable considerar que tras dicha intervención existe un período de tiempo que impide el normal desenvolvimiento para el desarrollo de las actividades cotidianas, que es lo que caracteriza la incapacidad temporal. Es más, en el informe de alta aportado como documento 12 de la demandada, se establece que tras la retirada del material de osteosíntesis caminará con ayuda de bastones (folio 61).

En cuanto a los días impeditivos después de la EMO, Don Teodoro indica que se produjo un periodo de impedimento de 105 días hasta finalizar la rehabilitación en enero de 2013, y que tras ello y hasta la retirada del material de osteosíntesis sería período impeditivo y después de dicha retirada los 15 días anteriormente referidos (página 5, folio 71).

El propio Don Pedro Miguel coincide con Don Teodoro en cifrar en 105 los días impeditivos, al concluir en enero de 2013 la rehabilitación (folio 153).

DECIMOTERCERO:Con respecto a la incapacidad permanente parcial leve, indica la recurrente que el perito de la actora la evalúa ya que la paciente le refirió que hay determinadas cosas que no pueda hacer en su vida cotidiana, si bien, indica, no se acredita para qué actividades tiene dicha limitación.

Tal alegación debe ser desestimada.

Don Teodoro indica en su informe que las secuelas que presenta, como son dolor de tobillo artrosis postraumática, que incluye limitaciones funcionales y el dolor arco, justifican la apreciación de una discapacidad de tipo personal para la realización de actividades de la vida cotidiana (folio 72), y resulta plenamente verosímil que quien padece tales secuelas no podrá realizar con plenitud y normalidad la totalidad de las actividades cotidianas, resultando por ello ponderado el considerar que existe una incapacidad permanente parcial de grado leve, tal y como indica el señor perito.

Con respecto a la alegación de que el documento 16 indica que persiste discreta claudicación al inicio de la marcha y dolor con radiculopatía lumbar, lo cual, señala la recurrente, proviene de una intervención previa, no consta que tal dolencia previa haya incidido en las lesiones y secuelas que actualmente presenta la actora; el propio Don Pedro Miguel indicó que no sabía si las intervenciones y dolencias previas habían influido en las lesiones y secuelas (6:10 y 6:40).

DECIMOCUARTO:Alega la recurrente que Don Teodoro no realizó prueba alguna para acreditar el alcance de la secuela y la incapacidad permanente parcial, señalando que la cojera se puede simular, no realizando prueba comparativa de ambos tobillos al objeto de conocer el grado de limitación, pérdida de fuerza u otro extremo importante.

Don Teodoro reconoció a la paciente, tuvo a su disposición copiosa documentación médica que describía la lesión padecida y su evolución y tratamiento. En base a todo ello emite su dictamen y determina las secuelas, sin que de lo actuado se desprenda que para dictaminar las secuelas que padece la actora y la incapacidad que ello le provoca sea ineludible realizar las pruebas a las que alude la recurrente, y menos aún que el dictamen Don Teodoro y las conclusiones que en el mismo se establecen sean infundadas o carezcan de sustento, por el contrario, de lo actuado se desprende que se trata de un informe ponderado, racional y perfectamente verosímil, sin que exista motivo para apartarse de las conclusiones alcanzadas por el mismo.

DECIMOQUINTO:Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo al artículo 394, relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM001 A NUM000 contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 808/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en los que fue actora DOÑA Rebeca , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigibles, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0379-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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