Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 661/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100154
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1195
Núm. Roj: SAP V 1195:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2013-0003848
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 661/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000444/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
Apelante:Dª Eugenia
Procurador: JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES
Letrado: BERNARDO MAIQUES ALONSO
Apelado:COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
Procurador : JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN
Letrado: ILDEFONSO PASTOR MADALENA
Apelado:TRAGSA
Procurador : EVA MARIA MOLLA SAURI
Letrado: JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN
Apelado:JUNTA LOCAL DE RIEGOS DE ALGEMESI DE LA ACEQUIA REAL DEL JUCAR (Rebelde)
c/ Benito Ballester, 10 - ALGEMESI
SENTENCIA Nº 66/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000444/2013, promovidos por Dª Eugenia contra JUNTA LOCAL DE RIEGOS DE ALGEMESI DE LA ACEQUIA REAL DEL JUCAR, declarada en rebeldia, contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y contra TRAGSA sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia , representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES y asistida del Letrado D. BERNARDO MAIQUES ALONSO contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN y asistida por el Letrado D. ILDEFONSO PASTOR MADALENA , contra TRAGSA, representada por el Procurador Dª EVA MARIA MOLLA SAURI y asistida del Letrado D. JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN y contra la JUNTA LOCAL DE RIEGOS DE ALGEMESI DE LA ACEQUIA REAL DEL JUCAR, declarada en rebeldia.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, en fecha 14/04/16 en el Juicio Ordinario - 000444/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de Dña. Eugenia , contra la entidad Junta Local de Riegos de la Acequia Real del Júcar, declarada en rebeldía, Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán y TRAGSA, representada por Dña. Eva María Mollá Sauri, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eugenia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de , COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y TRAGSA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Febrero de 2017.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 27.483,38 euros (15.669,50 €, 907,50 € de albañilería, 10.906,38 € de carpintería metálica), y se declare que los hidrantes se instalaron sin título que amparara la posibilidad de acceder a la propiedad de la demandante y sin que habilitara su ubicación en dicho lugar, por lo que deben ser retirados y restituida la posesión a la demandante, condenando a los demandados a retirar los hidrantes dejando la propiedad como se encontraba con anterioridad a su instalación, o subsidiariamente se les condene a abonar por dichos trabajos la suma de 3.000 €.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, explicando en el fundamento de derecho cuarto, que'... por todo ello, sin necesidad de acordar la diligencia solicitada por la parte actora como diligencia final, dado que resulta innecesario valorar económicamente los daños por la improcedencia de dicha reclamación al no haber quedado acreditada su causación por algún empleado de las entidades demandadas, carga probatoria que pesaba sobre la demandante, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , por ser un hecho constitutivo de la demanda, procede desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra....'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º.- El expediente de expropiación forzosa aun no está resuelto, fue iniciado con posteridad más de un año de la ocupación de los terrenos para la instalación de los hidratantes, en nada habilita esa ocupación, ya que ésta se produjo sin título, el expediente está vivo y pendiente de impugnación, la ocupación se intenta legalizar, es una situación de hecho claramente irregular. 2º- Nada dice la Sentencia sobre la errónea instalación de los hidrantes en un lugar no indicado en el proyecto, así se observa con el documento número 16 como los hidrantes están mal ubicados pues ninguno de los dos está previsto establecerlo sobre la propiedad del demandante, ante este hecho no se entiende porque debe soportar la presencia en su propiedad de unos hidrantes que según el proyecto no debían estar colocados allí. 3º.- Sobre la indemnización de daños solicitadas, no se han valorado ni la declaración del Sr. Virgilio , ni la de los empleados de las demandadas, ni tampoco el interrogatorio del representante de la Junta de Riegos que indicaron que la propiedad de la demandante estaba bien antes de la intervención de los demandados, tampoco se ha tomado en cuenta el informe policial aportado, la cuantificación de los daños se acredita con los presupuestos aportados. 4º.- El perito judicial realizó consideraciones que no se le pidieron; sin embargo, si hizo otras valoraciones económicas, no debía entrar a manifestar que daños fueron causados por demandados o no, ya que solo tenía que valorarlos económicamente. 5º.- No se ha tenido en cuenta que las demandadas no comparecieron y deben tenerselas por confesas con las preguntas de esta parte.
SEGUNDO.-
En los motivos primero y segundo se han incidido sobre la colocación de de los hidrantes en la parcela de la actora sin tener título por parte de los demandados. Sobre esta colocación la cuestión ha quedado acreditada por las documentales y por informe del perito judicial así como por la declaración testifical de don Juan Manuel , empleado de la Acequia Real, que justifico la colocación del hidrante en sitio diferente al señalado en el plano, porque había una acequia con un gran desnivel. Por ultimo atender a que la colocación de los hidrantes en la parcela de la demandante da lugar a los expedientes administrativos nº NUM000 y NUM001 (folios 249 a 259).
Partiendo de estos hechos, debe tenerse en consideración que la demandante lo que solicitó en la demanda fue que 'los hidrantes sean retirados y restituida la posesión y cuántas otras facultades se hayan atribuido ilegalmente los demandados, a mi mandante'.
Dicha pretensión fue desestimada en la Sentencia de primera instancia explicando en el fundamento de derecho cuarto, que'... sentado lo anterior, habiéndose aportado al procedimiento el expediente de expropiación forzosa, donde consta el justiprecio aprobado en favor de la Sra. Eugenia por el terreno invadido para la ubicación de los hidrantes, dicha pretensión no puede ser acogida, pues ya ha sido resuelta definitivamente en vía administrativa y la parte de terreno tomada para la instalación de hidrantes ya goza de habilitación legal, por lo que nada más cabe reclamar por dicho concepto, ni tampoco cabe la condena de las demandadas a la retirada de dichos hidrantes, ya legalizados, aun cuando a priori en el momento de dicha ocupación e instalación no estuvieran amparados por ninguna resolución administrativa, porque actualmente ya lo están. Debiendo añadir que resulta cuanto menos sorprendente que ni la actora ni otra persona en representación de la misma comparecieran en el expediente de expropiación forzosa para formular reclamación por estos hechos y solicitar la indemnización reclamada por daños y por ocupación....'.
La Sala, debe desestimar esta pretensión y por tanto también estos motivos, en la medida que habiéndose iniciado el expediente de expropiación antes de la interposición de la demanda, queda fuera del ámbito de la jurisdicción civil examinar esta cuestión, dado que está sujeta a un expediente de administrativo, que exige que se acuda al ámbito contencioso-administrativo si no se está conforme con el mismo, por la razones expuestas en este procedimiento por el actor ( artículo 24 de la LOPJ ).
TERCERO.-
En la demanda la reclamación económica partía de los daños que se causaron por las entidades demandadas en la colocación de los hidrantes al entrar en la propiedad de la actora. En este sentido conforme la demanda los daños consistieron en: rotura de la valla de obra perimetral de la finca, llevándose el portón, daños en la caseta de aperos, se ha arrancado las ventanas, arrancado de árboles, imposibilidad de riego de las explotaciones agrícolas, perforado en el suelo para ubicar los hidrantes, daños que han dejado la propiedad en estado de aparente de abandono siendo objeto de vandalismo. Partiendo estos hechos se cuantificó la reclamación en 27.483,38 € desglosados en: 15.669,50 €, 907,50 € (albañilería) y 10.906,38 € (carpintería metálica).
En base a esta reclamación deben resolverse los motivos de tercero, cuarto y quinto del recurso. Teniendo en consideración que esta pretensión fue desestimada en primera instancia al concluir la Juez 'a quo', fundamento de derecho cuarto 'in fine', que'... por todo ello, sin necesidad de acordar la diligencia solicitada por la parte actora como diligencia final, dado que resulta innecesario valorar económicamente los daños por la improcedencia de dicha reclamación al no haber quedado acreditada su causación por algún empleado de las entidades demandadas, carga probatoria que pesaba sobre la demandante, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , por ser un hecho constitutivo de la demanda, procede desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra...'.Y la Sala coincide con la Juez 'a quo', en la medida que ejercitada la acción del artículo 1902 del Código Civil por los daños causados por la acción de los demandados, le corresponde a la actora acreditar los elementos constitutivos para la prosperabilidad de esta acción de responsabilidad extracontractual, (que por demás fueron expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y aquí damos por reproducidos).
En este sentido, si bien junto con la demanda se han aportado documentales para acreditar la existencia de esos daños, concretamente el informe de la parcela (folios 48 al 55), efectuado por la Junta local de Algemesí, con fecha de 10 de marzo de 2010, así como diversos presupuestos, facturas y fotos que denotan el estado actual de la finca, en consonancia con los hechos que se indican en la demanda. Ahora bien, la cuestión fáctica que se planteó en primera instancia y se suscita en estos motivos del recurso deriva de la imputación de esos daños a los demandados como consecuencia de la colocación de los hidrantes. Para lo que es necesario constatar como se encontraba la propiedad antes de las obras, en este sentido no hay prueba documental alguna, o bien, indicando como se han producido esos deterioros. Para lo que debemos atender a que en el acto del juicio testificaron: don Constancio y don Eusebio que afirmaron que la casa antes tenía ventanales y puertas y D. Heraclio , que afirmó que fue derribado un portón, un pilar y 32 metros de muro y que no fueron reparados. Frente a esta declaraciones: D. Justino , empleado de TRAGSA que intervino como capataz, explicó que no había muro cuando ellos iniciaron las obras, que el muro estaba en la parte derecha y no llegaba al hidrante, que no se echó abajo, y tampoco había puerta y que la casa estaba totalmente en ruinas; don Norberto , explicó que: la propiedad estaba dejada de la mano de Dios, que había un muro perimetral pero en absoluto se tocó, que ya estaba en muy mal estado; y don Juan Manuel , empleado de la Acequia Real, justifico la colocación del hidrante en sitio diferente al punto dibujado en el plano, porque había una acequia con un gran desnivel, y desconoce si se tiró el muro, la constructora le dijo que no lo tiraron, así como que cuando empezó a pasar por la zona, en 2008, cuando iniciaron las obras, la casa no tenía ventanas ni nada y que según le ha trasladado la persona encargada del riego en la zona, la casa hacía mucho tiempo que estaba abandonada, que incluso había sufrido un incendio. La valoración de esta testifical conforme las reglas del artículo 376 de la LEC , atendiendo a las concretas circunstancias de los testigos, nos obliga a coincidir con la Juez 'a quo', pues aun aceptando las objeciones reseñadas en el recurso, la contraposición de las declaraciones de los testigos, observándose en todos ellos congruencia en su contenido, impide dar preferencia a unas sobre otras. A estas pruebas testificales debe añadirse en el informe pericial realizado por don Jose Ramón (folio 39 a 46), el que la Sala atendiendo a las alegaciones del recurrente, en su último motivo del recurso y a la naturaleza de la prueba pericial, conforme está conceptuada en el artículo 335 de la LEC , la valorará conforme al artículo 348 de la LEC , no teniendo en cuenta aquellas consideraciones que excedan de su cualificación técnica. Por ello, su análisis atiende, primero, a la fecha en que fue realizado, diciembre de 2015, por lo que difícilmente nos puede aclarar la cuestión dilucidada es decir sí las obra ejecutada por los demandados produjeron los deterioros que se indican, en ese sentido se califica esta prueba de insuficiente a estos efectos. Además de lo anterior el informe aportado junto con la demanda y realizado por la los técnicos de la Junta Local de Algemesí (folios 48 a 55), que hzo constar el estado de la finca al 10 de marzo de 2010, señalando que'en cuanto al estado de abandono, las consultas realizadas tanto a trabajadores de la junta local de riegos de Algemesí, propietario de las parcelas próximas indican que el estado de abandono de la parcela y el estado de la construcción es anterior al inicio de las obras en el sector',siendo evidente que la valoración de este informe debe pasar por el tamiz de que es emitido por uno de los demandados en este procedimiento.
Como la Sala ha adelantado al principio, sobre quién recae la carga de probar no solo la existencia de los daños al momento de inicio de la demanda, extremo éste que ha quedado probado, sino de que aquellos devienen de la actuación de la empresa Tragsa al colocar los hidrantes, es a la demandante y con las pruebas practicadas se debe concluir que no se ha logrado, lo que implica en este extremo la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, pues no acreditado el presupuesto fáctico de la responsabilidad de los demandados es innecesario entrar a cuantificar los perjuicios reclamados.
En el último motivo del recurso, se ha incidido en el hecho de que no habiendo comparecido los representantes de las entidades demandadas a contestar las preguntas de la demandante deben ser tenidas por confesas. Sin embargo, contrariamente a lo sostiene el recurrente y conforme establece el artículo 304 de la LEC , no nos encontramos ante una conclusión automática, desde momento que el citado precepto señala que'... el Tribunal podrá considerar reconocidos...', la utilización del verbo excluye la conclusión del recurrente. Y por demás, debe estarse a la valoración probatoria efectúada anteriormente, en cuanto a la conclusión desestimatoria de la pretensión del actor.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de doña Eugenia , contra la Sentencia nº 50/2016 de 14 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira , en el juicio ordinario seguido con el numero 444/2013.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
