Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 452/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100088

Núm. Ecli: ES:APB:2018:392

Núm. Roj: SAP B 392/2018

Resumen:
ES:APB:2018:392Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Sección Cuarta
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168078025
Recurso de apelación 452/2017-M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 316/2016
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Parte recurrida: GOMADOS, S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
SENTENCIA Nº 66/2018
Magistrados:
D, Vicente Conca Pérez
D. Jordi Lluís Forgas i Folch
Dª. Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal/contrato del plazo art. 250.1.1) nº 316/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Pagès Rosquelles, en nombre y representación de la parte actora Dª. Milagros contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandada GOMADOS, S.A., representada por el Procurador D. Ricard Simo Pascual.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que por medio de la presente DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones ejercitadas por DOÑA Milagros , representada por la Procuradora Sra. Pages Rosquelles frente a la entidad GOMA DOS S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las mismas.

Todo ello con imposición de costas a la demandante.

Esta Sentencia no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 447.2 L. E. C . en cuanto a la resolución del contrato.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

DOÑA Milagros , propietaria del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , de BARCELONA, presenta demanda ejercitando una acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 1985, suscrito con la entidad GOMA DOS S.L., sobre la vivienda primero primera del indicado edificio y solicita que se declare el desahucio de la demandada, con expresa imposición de costas.

La parte actora argumenta que el contrato de arrendamiento cuya resolución por expiración de plazo pretende, se encuentra regulado por el Código Civil, al no ser aplicable el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al tratarse de un arriendo de vivienda para un empleado por razón de su cargo, supuesto excluido de la indicada Ley de Arrendamientos Urbanos.

En base a ello, y de conformidad con el artículo 1.581 del Código Civil , al tratarse de un contrato pactado por tiempo indefinido, considera que finaliza cada día 24 de cada mes, habiendo requerido a la demandada de desalojo el 26 de septiembre de 2014.

La entidad GOMA DOS S.L. se opone a la demanda alegando: a) Falta de legitimación pasiva de la demandada por no tener el carácter o representación con que se la demanda, artículo 10 de la L.E.C . La arrendataria es DOÑA Africa , que tiene la condición de parte arrendataria pues, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de BARCELONA, de fecha 25 de abril de 2001 , en procedimiento de divorcio, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a DOÑA Africa y se notificó dicha adjudicación a la propiedad a través de su administrador DON Eusebio .

b) Subsidiariamente, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, artículo 12.2 de la L.E.C ., por no haber demandado a DOÑA Africa , la cual pasó a residir con DON Gregorio en 1987 cuando se casó, quedando vinculada con el arrendamiento suscrito en su día.

c) En cuanto al fondo del asunto, el derecho de DOÑA Africa a seguir ocupando la vivienda en calidad de arrendataria pues, por sentencia de 25 de abril de 2001 , se atribuye el uso de la vivienda familiar a DOÑA Africa y a su hija Diana , haciendo constar que el padre continuará abonando la renta.

La sentencia de primera instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por no tener el carácter o representación con que se la demanda, y desestima la demanda deducida por DOÑA Milagros contra la mercantil GOMA DOS S.L., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

La magistrada juez de primera instancia razona que, del examen de la documentación aportada, en esencia, del testimonio del contrato litigioso adjunto con la demanda, junto con el resto de prueba practicada, no puede llegarse a la conclusión de que el contrato de arrendamiento discutido de 24 de enero de 1985 lo fuera para un empleado de la sociedad por razón del cargo, supuesto excluido de la LAU de 1964; que en el contrato se hace constar que lo es para finca urbana en la que DON Gregorio aparece en concepto de arrendatario ' por sí o en nombre de GOMADOS S.A' sin que se haga mención a la vinculación del arrendamiento con la función del SR. Gregorio como empleado; a ello debe unirse, que el contrato indicado se celebró con independencia de los contratos de los locales tiendas 1ª y 3ª del mismo edificio, cuya fecha es de 29 de marzo de 1981 y el contrato de arrendamiento del local estudio 1º 2ª, celebrado en fecha 27 de marzo de 1990, en tanto el tiempo transcurrido entre los contratos impide que puedan considerarse suscritos bajo una misma unidad funcional como pretende la actora.

De conformidad con ello, resulta de aplicación la LAU de 1964, así como la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994, Ley 29/1994 de 24 de noviembre en relación con la Disposición Transitoria primera de la LAU de 1964 , en tanto el contrato examinado se encontraba vigente cuando tuvo lugar este último cambio normativo.

Aunque por la fecha de atribución de la vivienda por la sentencia de divorcio antes mencionada debe aplicarse el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su versión original, el legislador, consciente de la objeción doctrinal que se hacía a la subrogación por el carácter provisional y temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, exige, a raíz de la modificación del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por el artículo 1.9 de la Ley 4/2013, de 4 de junio (en vigor a partir del 6 junio de 2013), que para que el usuario pase a ser 'titular del contrato', la atribución del uso de la vivienda arrendada se haga 'de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento'.

Pero mantiene como requisito necesario que la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda debe ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

Si bien no existe prueba documental sobre la comunicación por parte de la SRA. Africa y su esposo a la actora, estima veraz la manifestación hecha por la SRA. Africa en el acto de juicio acerca de la comunicación de la sentencia de divorcio al administrador de la comunidad en aquel momento, ya fallecido, por ser ello acorde con las manifestaciones plasmadas por la SRA. Africa entre otras, en el documento número 6 aportado con la contestación, por el interrogatorio de la parte actora en la persona de DOÑA Mariola , apoderada de la actora, que manifestó que conocía que la SRA. Africa ocupaba la vivienda y que de hecho, su hijo, vive también el edificio.

Tales declaraciones, junto al hecho incuestionable del paso de más de 13 años desde la sentencia de divorcio de junio del 2001 a la manifestación de la actora de dar por resueltos los contratos en el año 2014, acreditan que la actora tuvo conocimiento de la atribución del uso de la vivienda en favor de la SRA. Africa y por ello, aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que la parte arrendataria es la SRA. Africa y que es a ella a quien afectará la resolución que, en su caso, se dicte respecto a la pretensión ejercitada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Milagros interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) El contrato de arrendamiento se celebró con la mercantil GOMA DOS S.L. como arrendataria; se celebraron tres contratos, de las tiendas primera y tercera, de oficina, primero segunda, y de vivienda, primero primera, con una única unidad funcional y como elementos diferentes de una misma realidad que es la actividad empresarial de la demandada; la finalidad perseguida por los interesados al suscribir el contrato objeto de esta Litis fue que GOMA DOS S.L. proporcionara una vivienda a su administrador; por lo que el arriendo del piso de Litis tenía unidad funcional de destino y razón en el arriendo de la sociedad demandada GOMA DOS S.L.

de las tiendas primera y tercera y estudio primero segunda del mismo edificio.

Consecuentemente, el régimen normativo aplicable al contrato de Litis es que, al ser un arriendo de vivienda por sociedad mercantil para su uso por su administrador, es un supuesto excluido de la LAU de 1964 y sujeto al Código Civil, a término el día 24 de cada mes.

Y habiendo sido requerida la demandada de desalojo el día 26 de septiembre de 2014, el contrato se ha resuelto en fecha 24 de octubre de 2014.

b) Nunca se recibió comunicación alguna notificando la subrogación o la atribución de uso del domicilio familiar a la SRA. Africa .

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la dictada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda de considerar que el contrato de Litis es un contrato excluido de la LAU de 1964 y sujeto al Código Civil, y por lo tanto, no se extiende por prórroga forzosa y que no cabe, en caso alguno, la subrogación o atribución del derecho de uso sobre la vivienda de Litis.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de la arrendataria GOMA DOS S.L.

La juzgadora de primera instancia considera que, del examen del contrato de arrendamiento discutido de 24 de enero de 1985 no puede llegarse a la conclusión que se celebrara para un empleado de la sociedad por razón de su cargo, pues en el contrato se hace constar que lo es para finca urbana en la que DON Gregorio aparece en concepto de arrendatario 'por sí o en nombre de GOMADOS S.A' sin que se haga mención a la vinculación del arrendamiento con la función del SR. Gregorio como empleado.

En el contrato se indica: 'reunidos...DON Gregorio , en concepto de arrendatario, por sí o en nombre de GOMADOS S.A, como Apoderado del mismo'.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no niega que la arrendataria es la mercantil GOMA DOS S.L.

Lo que dice es que el día 24 de enero de 1985, DON Gregorio suscribió con la propiedad, a través de su administrador, un contrato de arrendamiento de vivienda, si bien no se puso a su nombre sino a nombre de la sociedad GOMA DOS S.L., tal y como le indicó que debía hacerse el hacerse el Administrador SR. Eusebio .

Y que posteriormente, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Barcelona, se atribuyó el uso del que había sido domicilio familiar y objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la actora, a la esposa del administrador de la sociedad, DON Gregorio (que es quien suscribe el contrato) la SRA. Africa y a su hija.

La juzgadora de primera instancia concluye que la actora tuvo conocimiento de la atribución del uso de la vivienda en favor de la SRA. Africa y por ello considera que la parte arrendataria es la SRA. Africa pues a ella a quien afectará la resolución que se dicte.

No podemos estar de acuerdo con este razonamiento.

En efecto, es un hecho admitido que suscribió el contrato, como arrendataria, la sociedad GOMADOS S.A., actualmente GOMA DOS S.L., si bien, como no puede ser de otra manera al tratarse de una persona jurídica, lo hizo a través de su apoderado, gerente o administrador, DON Gregorio .

Sin perjuicio de lo que expondremos a continuación sobre la calificación del contrato, no ha quedado suficientemente probado que GOMA DOS S.L., ni DON Gregorio ni DOÑA Africa , notificaran ni la sentencia de separación en diciembre de 1999 ni la sentencia de divorcio en junio de 2001, y por lo tanto, que la propiedad haya admitido subrogación alguna en favor de DOÑA Africa .

Por consiguiente, la arrendataria continúa siendo la mercantil GOMA DOS S.L. y tiene legitimación pasiva para soportar el presente litigio.

TERCERO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a DOÑA Africa .

Inexistencia .

Por los mismos motivos, debe desestimarse la segunda excepción planteada.

No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a DOÑA Africa pues se ha demandado, correctamente, a la arrendataria GOMA DOS S.L.

CUARTO.- Calificación del contrato. Arrendamiento de vivienda con arrendataria persona jurídica.

El día 24 de enero de 1985 se suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda por una persona jurídica en calidad de arrendataria y esta vivienda pasa a ocuparla su administrador DON Gregorio .

La parte actora alega que el contrato de arrendamiento cuya resolución por expiración de plazo se pretende se encuentra regulado por el Código Civil por no ser de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al tratarse de un arriendo de vivienda para un empleado por razón de su cargo, supuesto excluido de la indicada Ley de Arrendamientos Urbanos.

En base a ello y, de conformidad con el artículo 1.581 del Código Civil , al tratarse de un contrato pactado por tiempo indefinido, considera que termina cada día 24 de cada mes, por lo que al haber requerido a la demandada de desalojo el 26 de septiembre de 2014, el contrato se ha extinguido en fecha 24 de octubre de 2014.

Esto es, argumenta la parte apelante que al ser un arriendo de vivienda por sociedad mercantil para su uso por su administrador es un supuesto excluido de la LAU de 1964 y sujeto al Código Civil a término el día 24 de cada mes, y que habiendo sido requerida la demandada de desalojo el día 26 de septiembre de 2014 el contrato ha quedado resuelto en fecha 24 de octubre de 2014, y que nunca se recibió comunicación alguna notificando la subrogación o la atribución de uso del domicilio familiar a la SRA. Africa .

Se plantea la calificación jurídica de un contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994, concertado por una persona jurídica con la intención de destinarlo a vivienda de una persona física, y concretamente en el caso que nos ocupa, la sociedad arrendataria celebró el contrato con el fin de que sirviera de vivienda al Administrador de la sociedad.

El artículo 1.1 del TRLAU señala: 'El arrendamiento que regula esta Ley es el de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a los contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo'.

Por su parte, el artículo 2.3 del TRLAU indica: 'Se excluye también el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten'.

Y finalmente, el artículo 5.1 del TRLAU declara: 'El contrato de arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda'.

Más clara es la LAU de 1994 cuyo artículo 2.1 LAU establece que 'se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario'.

Por lo tanto, los arrendamientos de vivienda son aquellos que recayendo sobre edificaciones urbanas habitables se celebran con la intención de atender la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y de las personas que con él convivan.

En la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, rollo de apelación, 481/2008 , si bien en el ámbito de la LAU de 1994, dijimos: 'Según ha expuesto reiterada jurisprudencia, la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos, afirmándose por la doctrina que 'los contratos son lo que son y no lo que las partes digan', prevaleciendo la intención de las partes sobre el sentido gramatical de las palabras.

Es incuestionable, como afirman, entre otras las SSTS de 18 de febrero y 9 de abril de 1997 , que 'el contenido real del contrato es el determinante de su calificación', doctrina que viene sintetizada en la STS de 18 de diciembre de 2001 , con cita de la anterior de 4 de julio de 1998 cuando afirma que 'la correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico -actual o potencial- que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo', añadiendo a renglón seguido, con cita de la sentencia de 18 de febrero de 1997 , que 'es doctrina reiterada de esta Sala... que la calificación jurídica de los contratos se obtiene mediante la interpretación y ésta, respecto a las relaciones que unen a las partes litigantes, compete a los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual'.

En este caso no hay duda de la existencia de un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Barcelona, suscrito por la sociedad actora en concepto de arrendataria, residiendo en dicha vivienda la Administradora de la sociedad, Doña Felicidad , y su hijo, dado que la propiedad entregó la posesión de una finca a cambio del pago de una renta, y que, si bien fue calificado por las partes de contrato de arrendamiento de vivienda, considera este tribunal, sin desconocer que existen al respecto en la doctrina posturas distintas, que se trata de un contrato de arrendamiento de uso distinto, en coincidencia con la opinión mantenida por los autores Don Dionisio y Don Evaristo .

El artículo 2.1 LAU establece que 'se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario'. Sólo aquellos arrendamientos que tengan como finalidad la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda de una persona o de su familia, deben disfrutar de una protección especial por razón de su sometimiento a las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley, y el resto de los arrendamientos de fincas urbanas, es decir, todos aquellos en los que la finalidad perseguida por el arrendatario sea distinta, se reconducen al régimen contemplado en el Título III de la misma.

Por tanto, los arrendamientos de vivienda son aquellos que recayendo sobre edificaciones urbanas habitables se celebran con la intención de atender la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y de las personas que con él convivan.

En cuanto al elemento subjetivo del contrato, es decir, a las personas cuya necesidad de vivienda puede ser atendida a través de dicho arrendamiento, el texto definitivamente aprobado del artículo 2.1 no contiene ninguna referencia subjetiva adicional a la del arrendatario, indicándose en el artículo 7 que 'el arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes'.

En relación a dicho elemento subjetivo se suscita la cuestión referente a la condición de los contratos de arrendamiento concertados por personas jurídicas con la intención de destinarlos a vivienda de una persona física, como en el caso que nos ocupa, en que la sociedad arrendataria celebró el contrato con el fin de que sirviera de vivienda a la Administradora y a su hijo.

En principio, la finalidad perseguida es la satisfacción de la necesidad permanente de una persona, concurriendo así una de las exigencias legales para la calificación como arrendamiento de vivienda.

Sin embargo, esto no es suficiente al faltar la condición de que sea el propio arrendatario, o las personas de su íntimo grupo familiar, la persona cuya necesidad de vivienda se satisface.

Puesto que en este supuesto no coincide la persona del arrendatario con la de aquel cuya necesidad de vivienda se atiende con el arrendamiento, nos encontramos ante un contrato que no puede ser de vivienda al faltar uno de sus requisitos esenciales.

Como indica el Juzgador de instancia, las personas jurídicas pueden tener domicilio pero no vivienda, por ello, el uso satisfecho por el arrendamiento será siempre distinto al de vivienda, pero no convierte al contrato en inexistente.

Así, en esta línea, todo arrendamiento sometido a la LAU cuyo arrendatario sea una persona jurídica, cualquiera que esta sea, es un arrendamiento para uso distinto, al faltar el elemento de la satisfacción de vivienda del arrendatario.

Por tanto, procede dejar sin efecto la conclusión sentada por el Juzgador en cuanto declara inexistente el contrato, y considerar que nos hallamos ante un arrendamiento de uso distinto del de vivienda, sin que ello venga motivado por un cambio de postura de la parte actora apelante, ni en base a alegaciones efectuadas extemporáneamente, pues, como antes se ha indicado, la calificación de los contratos y la determinación de las normas aplicables se efectúa por los tribunales y no depende del título que les hayan dado las partes'.

En el mismo sentido, y también en el ámbito de la LAU de 1994, en las Conclusiones del Seminario del Consejo General del Poder Judicial sobre ARRENDAMIENTOS URBANOS: NOVEDADES LEGISLATIVAS.

EL DESAHUCIO, celebrado en Madrid, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2011, se alcanzó la conclusión siguiente: 'Se cuestiona si puede ser arrendatario de una vivienda una persona jurídica (empresas cuyos directivos precisan una vivienda para un plazo determinado siendo la empresa la contratante o asociaciones sin ánimo de lucro que facilitan vivienda temporal a determinados colectivos); el tenor literal del art. 2.1 (destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario) puesto en relación con los arts. 7, 16, o 27.2.f) parecen excluirla.

Ha de valorarse la protección al 'ocupante' que destina la finca a vivienda y reside en ella.

Se concluye que tales arrendamientos han de ser considerados como de 'uso distinto' y su régimen jurídico se determina conforme a lo dispuesto en el art. 4.3 LAU '.

En el caso presente, por razones de vigencia temporal, es de aplicación el TRLAU de 1964 y no la LAU de 1994.

Pero parece claro es que no nos hallamos ante un arrendamiento de vivienda definido en el artículo 1 del TRLAU , pues su destino no es el de servir de vivienda a la arrendataria GOMA DOS S.L.

En el arrendamiento de vivienda, la finalidad perseguida es la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda, siendo preciso que sea el propio arrendatario, o las personas de su íntimo grupo familiar, la persona cuya necesidad de vivienda se satisface.

Puesto que en este supuesto no coincide la persona de la arrendataria con la de aquel cuya necesidad de vivienda se atiende con el arrendamiento, nos encontramos ante un contrato que no puede ser de vivienda al faltar uno de sus requisitos esenciales.

Esto es, aunque el destino del objeto cedido en arrendamiento sea el de servir de vivienda, y aunque ésta viene ocupada materialmente por personas físicas, para calificar el contrato hay que estar a la condición personal de la arrendataria, que en cuanto persona jurídica, por esencia, carece de la necesidad y de la capacidad de ocupar una vivienda como morador.

Las personas jurídicas pueden tener domicilio pero no vivienda, por ello, el uso satisfecho por el arrendamiento será siempre distinto al de vivienda.

En definitiva, el arrendamiento de una vivienda a una entidad jurídica que no lo destina directa y efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, no es un arrendamiento de vivienda.

Y en la disyuntiva de considerar si nos hallamos ante un arrendamiento sujeto al Código Civil ( artículo 2.3 del TRLAU ) o frente un arrendamiento de local de negocio en el que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda ( artículo 5.1 del TRLAU ) consideramos que este último supuesto se ajusta más al presente caso.

Ello por entender que en el contrato analizado no se asigna la vivienda a DON Gregorio por razón del cargo o servicio que presta a la arrendataria GOMA DOS S.L. ( artículo 2.3 del TRLAU ) y, por lo tanto, como dice la SAP de Murcia, sección 5ª, de 13 de mayo de 2003 , no se trata de un arrendamiento del propietario respecto de su subordinado, pero sí celebra el contrato la mercantil y pasa a ocupar la vivienda DON Gregorio , administrador de la arrendataria ( artículo 5.1 del TRLAU ).

Esta interpretación también entendemos es más acorde con la que resulta de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos.

QUINTO.- Expiración del plazo pactado .

Como hemos dicho, es un arrendamiento sujeto al TRLAU, pero no al régimen de los contratos de vivienda, al tratarse de un arrendamiento de local de negocio con vivienda ( artículo 5.1 del TRLAU ).

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta, lleva a concluir que, en cuanto a la expiración del contrato, será de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

Los contratos de arrendamiento de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica en los que no se desarrolle una actividad comercial quedan extinguidos en los plazos de cinco, diez, quince o veinte años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Es evidente que, en este supuesto, no podemos tener en cuenta cuota alguna del IAE. Por lo tanto, tomando en consideración la máxima de las duraciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , este contrato, en todo caso, quedó extinguido, lo mismo que los relativos a las tiendas, primera y tercera, y al estudio, primero segunda, a los veinte años de entrar en vigor la LAU, y por ello, el día 31 de diciembre de 2014.

Consecuentemente, habiendo requerido la propiedad a la arrendataria para dar por resuelto el contrato mediante burofax de fecha día 26 de septiembre de 2014 (documentos 5 y 6 de la demanda), al presentarse la demanda, el día 18 de abril de 2016, el contrato se hallaba extinguido.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y la demanda.

SEXTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C .

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo número 316/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por DOÑA Milagros contra GOMA DOS S.L., declaramos resuelto, por expiración del plazo pactado, el contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 1985, suscrito entre las partes, sobre la vivienda primero, primera, del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , de BARCELONA, condenamos a la demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la demandante la finca de Litis en el plazo que al efecto se señale, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera.

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:
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