Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 598/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100068

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4385

Núm. Roj: SAP M 4385/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0145708
Recurso de Apelación 598/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 888/2015
APELANTE: CRITERIA CAIXAHOLDING, SAU
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: Dña. María Dolores
PROCURADOR Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 888/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CRITERIA CAIXAHOLDING,
SAU representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por la Letrada Dña. MARÍA
VICTORIA MARTÍN DE LARA y como parte apelada Dña. María Dolores , representada por la Procuradora
Dña. HELENA LEAL MORA y defendida por la Letrada Dña. AFRICA REMEDIOS CALLEJA GRANADO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 17/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª María Dolores , contra Servihabitat XXI S.A.U.

(actualmente Criteria Caixaholding S.A.U.), debo condenar a la citada demandada en los siguientes términos: 1.- A ejecutar los trabajos de rehabilitación y reparación de su vivienda, así como la reparación de los daños causados en la vivienda de la demandante, obras que han sido llevadas a cabo en ejecución de lo acordado en el Auto de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2015.

2.- Condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 3.000 euros por daños morales y otros 404'95 euros de gastos (155 euros de la clínica de fisioterapia, 135 euros por la compra de un colchón y 114'95 euros de la factura del electricista), con los intereses legales correspondientes, desde la interpelación judicial, o la ampliación de la demanda.

Todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CRITERIA CAIXAHOLDING, SAU al que se opuso la parte apelada Dña. María Dolores y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

La actora, Dª María Dolores , insto demanda contra SERVIHABITAT XXI S.A.U. (Hoy Criteria Caixaholding S.A.U.), para que se la condenase a reparar los daños causados en la vivienda de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Móstoles, de la que es usufructuaria por humedades provenientes del piso NUM002 del mismo edificio, propiedad del demandado, daños y perjuicios que viene sufriendo desde el mes de diciembre de 2014.

Los daños consisten en abundantes humedades por filtración, que afectan a las condiciones de habitabilidad de la vivienda de la demandante, y son debidas al mal estado de las conducciones de desagüe y alimentación, así como al deficiente sellado de las juntas y alicatado del baño.

La vivienda propiedad de la demandada se encuentra ocupada ilegalmente, y a pesar de los requerimientos efectuados, no se ha realizó actuación alguna para evitar la continuación de los daños, consiguiéndose su reparación a lo largo del proceso en sede de medidas cautelares.

Inicialmente se cuantificaba la reparación en 600€ y en 302'50€ los daños sufridos en su vivienda, reclamando 3.000€ de daños morales por la negativa de la propiedad a acometer las reparaciones, y la agravación del estado físico de la actora, así como otros 290€ de gastos; 155€ de la clínica de fisioterapia y 135€ por la compra de un colchón.

En el curso del procedimiento, el perito designado judicialmente, tasó los daños en 2.020'46€ por los trabajos de rehabilitación y reparación de la vivienda de la demandada y en 2.511'20€, los causados al inmueble de la actora. El procedimiento continuó por los trámites del Juicio Ordinario, fijándose la cuantía en 7.836'61 euros Como hemos dicho más arriba, los trabajos de rehabilitación y reparación han sido ejecutados en el curso del procedimiento, en cumplimiento de lo acordado en el Auto de medidas cautelares. Al no ser ejecutados voluntariamente por la demandada, tuvieron que llevarse a cabo por sustitución, a costa de la parte demandada, con los fondos obtenidos del embargo de cantidades en la ejecución de títulos judiciales 372/2015 del juzgado de Instancia. Aportándose por la demandante las facturas y comprobantes de transferencia que acreditaban su ejecución por el importe indicado por el perito judicial.

La parte demandada, Servihabitat XXI S.A.U. (actualmente Criteria Caixaholding S.A.U.), invocó con carácter previo las excepciones de legitimación pasiva y/o litisconsorcio pasivo necesario, alegando que, sin discutir la propiedad de la vivienda origen de los daños, la misma había sido ocupada por personas desconocidas, no habiendo sido posible acceder al inmueble para comprobar su estado y proceder a la reparación. Por lo que consideraba no debía responder de los causados por terceras personas, interesando su llamamiento a la presente litis, pretensión que fue desestimada en la audiencia previa.

Aunque discutía las valoraciones del informe aportado con la demanda, al haber sido emitido por el perito designado por BBVA Seguros, anunció informe pericial que no llegó a ser aportado en las actuaciones.

El Juez de Instancia estimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Recurso del demandado.

PRIMERA.- INFRACCIÓN DE LEY: ARTÍCULOS 1.902 , 1.903 , 1907 , 1908 Y 1.910 DEL CÓDIGO CIVIL Venimos a manifestar en primer lugar, que ha existido infracción legal, puesto que el Juzgado, ha dictado Sentencia condenando a mi mandante al pago de los daños producidos en la vivienda así como al pago de los daños morales, sin que mi mandante esté legitimada pasivamente para soportar la pretensión dirigida contra ella.

Son hechos indubitados y no debatidos, que los daños se han producido como consecuencia de las filtraciones producidas por el piso propiedad de mi mandante pero que se encontraba ocupado por personas desconocidas, habiendo sido objeto el mismo de una usurpación ilegal.

Por lo cual, no puede imponerse a mi mandante una responsabilidad que no le corresponde, pues dichos daños no fueron producidos por causa propia sino ajena, sin que pueda aplicarse el artículo 1903 CC (responsabilidad extracontractual in vigilando), al no entrar en ninguno de dichos supuestos, ni tampoco, resulta de aplicación, contrariamente a lo manifestado por el Juzgado, el principio del artículo 1.910 CC (FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO). De hecho, mi mandante no es cabeza de familia, por lo que mal puede aplicarse el artículo 1.910 CC . Cabeza de familia será en todo caso, los padres, respecto de las cosas que cayeren por falta de vigilancia de sus hijos. Asimismo, en todo caso, los artículos 1907 y 1908 CC , según una extensa interpretación jurisprudencia], se aplican siempre a quien habita la vivienda en cuestión.

En este sentido, no puede imputarse responsabilidad alguna a mi mandante, a pesar de que de contrario se insista en que mi mandante pudo entrar en la vivienda. Ello no fue posible, puesto que obviamente, los ocupantes ilegales, cuando llamaba la propiedad para entrar, sólo abrían la puerta según a qué personas.

A mi mandante jamás se la abrían, ante el temor de que les solicitaran que se marcharan de la vivienda de su propiedad.

Tampoco hubieran abierto la puerta a la Comisión Judicial, ante el temor de ser expulsados.

De hecho, cuando el Perito declaró en juicio y recoge en su informe (Documento n9- 4 de la demanda), que quiso entrar en la vivienda, está manifestando claramente, que no se le dejó entrar en una primera visita (pues temían que fuera mi representada quien les visitara). Las visitas se produjeron después, cuando constatan que es el Perito Don Ángel Jesús , quien quiere acceder a la vivienda con el fin de arreglar la vivienda, siendo que precisamente deseaban arreglar la vivienda para evitar problemas con la Justicia, ante el temor de que por la parte actora, en lugar de ejercitar una demanda contra mi representada, hubiera presentado una demanda por actividades molestas e insalubres contra los ocupas, que hubiera conllevado la expulsión de aquéllos.

Es decir, la parte actora ha sido libre en su caso, para ejercitar aquélla acción contra los ocupas teniendo que comprender las dificultades de mi mandante para acceder a la vivienda ocupada, sin la autorización de los ocupas.

Por ello, no puede considerarse que mi mandante sea responsable de los daños, sobre todo, siendo que, como el mismo Perito establece, se trata de daños debidos a falta de MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, es decir, no son daños estructurales, sino debidos al uso del inmueble, de los que responde el que utiliza los mismos.

Mi mandante, tal y como queda acreditado en las actuaciones, adquirió la vivienda en virtud de una cesión de remate en el año 2011, vivienda que se encuentra ocupada ilegalmente, siendo que jamás ha podido entrar mi representada en la misma.

En todo caso, la propia parte actora, reiteramos, podía haber ejercitado las acciones correspondientes contra el usuario del piso, por actividades molestas e insalubres, y estando legitimado activamente para ello.

Por todo ello, consideramos que no procede la condena a mi mandante, ni por las reparaciones, al ser de mero mantenimiento, ni por los gastos de la demandante y menos aún, por el importe tan elevado de daños morales que se solicita.

SEGUNDA.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL A este respecto, hay que mencionar la diversa Jurisprudencia existente en esta materia.

Así, mencionamos: 1º.- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª de fecha 4 diciembre, que establece, precisamente que no es responsable el propietario que no habita en la vivienda, porque efectivamente, cabeza de familia será el que la habita, ya sea como propietario arrendatario o como ocupante ilegal.

2° En este sentido, podemos destacar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) - Sentencia núm. 316/2010 de 1 junio , que trata de un caso similar al que es objeto de autos, siendo que la parte actora invocó que se produjo la rotura de un desagüe del piso propiedad de la demandada, y que a consecuencia de ésta el agua se filtró y acumuló en dicha vivienda llegando a filtrar a través del forjado a la vivienda de Sr. Celestino a quien abonó el importe de los daños en virtud de la póliza de seguro que tenía concertada con el mismo, invocando en cuanto al fondo del asunto el artículo 1910 del Código Civil , así como los artículos 1902 y 1903 relativos a la responsabilidad extracontractual. La demandada opuso su falta de legitimación pasiva al estar el inmueble arrendado cuando se produjeron los hechos y no ser 'el cabeza de familia' a que se refiere el citado artículo 1910, por lo que carecía del carácter con la que era demandada, 'pues la filtración se produjo por hechos del arrendatario ocupante de la vivienda, de los que no puede responder'.

Por ello, se excluyó excluyendo la legitimación pasiva de la demandada, que no habitaba la vivienda cuando se produjeron las filtraciones, por haberla arrendado a un tercero, a quien no se menciona en la demanda, responsabilidad objetiva o por riesgo que igualmente se señala en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2004 , de Vizcaya de 3 de julio de 2007 , de Málaga de 10 de abril de 2008 y de Vizcaya de 25 de mayo de 2009 , que señala que este precepto 'atribuye responsabilidad al cabeza de familia que habita la vivienda 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión la doctrina jurisprudencial' viene entendiendo, al no tener la misma el carácter de 'numerus clausus', tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( SSTS de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 entre otras muchas), interpretándose doctrinalmente por 'cabeza de familia' a la persona o entidad que como titular jurídico utilice la vivienda o local, en cuanto tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto ( STS de 21 de mayo de 2001 )', Por ello, no se estimó la demanda en dicho supuesto, al no existir responsabilidad solidaria de la demandada que se invoca, con respecto a la cual no se alega la conducta negligente determinante de su responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se citan en la demanda, siendo así que el hecho admitido consistente en que la filtración de produjo por la rotura de un desagüe no implica necesariamente el mal estado de éste y el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de repararlo.

32.- En este sentido, podemos destacar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) - Sentencia núm. 50/2012 de 9 de febrero , que establece igualmente que no puede reclamarse responsabilidad al dueño de la vivienda por falta de reparaciones necesarias para el uso adecuado de la cosa, cuando su falta de conservación no se debiera a actos del propietario.

CONCLUSIÓN: No procede condenar a mi mandante de unos daños que no han sido producidos por la misma.

Los daños se han producido por falta de mantenimiento y conservación, como ha dicho el Perito, por lo tanto, no es causa imputable a mi mandante.

Se insiste de contrario en que mi mandante no ha hecho nada para arreglar el problema, pero es que precisamente, por los ocupas se les ha negado la entrada y si han dejado entrar al Perito, se debe, sobre todo, al temor de que las molestias causadas a la parte actora, pudiera conllevar el ejercicio de una acción por actividades molestas e insalubres y por tanto, el posterior desalojo, siendo que conocemos a varios vecinos de otros inmuebles que han actuado en este sentido.

Todo lo anterior ha de sumarse a la realidad de que además, cuanto se reclama de contrario, resulta excesivo, siendo que en su caso, si se considerara que mi mandante es responsable por no haber procedido a expulsar a los ocupantes, de la misma manera, resultaría responsable la parte actora como vecina, quien podía haber instado dicha acción para proceder al desalojo, en virtud de la Ley de Actividades Molestas e Insalubres, que otorga una amplia legitimación tanto activa como pasiva, en lugar de reclamar el importe de los daños a mi mandante, y además, los daños morales en cuantía de 3.000 euros, que nos parece, a todas luces, desorbitada.



TERCERO.- La legitimación. (I) La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catálogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .

La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación- Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Con arreglo a estas idas hemos examinado los autos, y estamos conforme con el Juez de Instancia.

La simple lectura del Art.1910 C.C . elimina la legitimación de recurrente por ese concepto, pues no es el cabeza de familia que responde objetivamente por los resultados dañosos de sus actos o de los que conviven con él.

Así lo expresábamos en la sentencia de esta Sección de 2-11-2015 en la que decíamos: Hemos de tener en cuenta que el artículo 1910 CC , aunque es también aplicable a las filtraciones por agua, no extiende la responsabilidad a quien, aún siendo propietario de la vivienda, no mora en ella ni la habita, a tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 13ª del 16 de septiembre de 2014 recurso 751/2013 'El artículo 1910 efectivamente establece la responsabilidad objetiva del ' cabeza de familia', un cónyuge como otro, esto es, al que por cualquier título ocupa o habita una vivienda como sujeto principal, por los daños causados a terceros por las cosas solidas o líquidos que, de una forma u otra, caigan o se arrojen desde la misma, no alcanzando por tanto tal responsabilidad a quien, aún siendo propietario de la vivienda, no mora en ella ni, en consecuencia, al propietario-arrendador que tiene cedido su uso y ocupación al arrendatario - sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 , 22 de junio de 2003 y 4 de diciembre de 2007 -. Ahora bien, el que no alcance esta responsabilidad de carácter objetivo al propietario-arrendador ello no quiere decir que no pueda ser responsable al amparo del artículo 1902 si la causa de la filtración fuera el mal estado de las conducciones o instalaciones (termo, depósito de agua, etc.) de la vivienda, por no realizar un mantenimiento adecuado o no ejecutar las reparaciones necesarias', en el mismo sentido Sentencia Sección 12ª del 23 de octubre de 2014, Recurso nº 685/2013 y Sentencia de esta Sección 14ª del 12 de septiembre de 2012 recurso nº 297/2012 .

Por idénticas razones, el recurrente no está legitimado por vía del Art.1903 C.C ., ya que no tiene deber de vigilancia, ni relación de supremacía sobre los ocupantes ilegítimos (okupas), de la vivienda de su propiedad.



CUARTO.- La legitimación. (II) Por el contrario el recurrente si está legitimado por vía del Art.1902 C.C .

En la sentencia de esta Sección de 2-11-2015 citada y parcialmente reproducida más arriba también decíamos:

TERCERO.- Como hemos reseñado en el anterior fundamento, el que no sea de aplicación el artículo 1910 CC no puede implicar que el propietario no pueda ser responsable al amparo del artículo 1902 CC (responsabilidad extracontractual) si la causa de la filtración fuera el mal estado de las conducciones o instalaciones de la vivienda, a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.

Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.

El recurrente debe mantener las cosas de su propiedad en perfecto estado, y es responsable de los daños que puedan ocasionarse a terceros por incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación.

Es inconcebible que el recurrente se excuse en la existencia de 'okupas', y no ponga en marcha medidas de protección y aseguramiento de sus propios bienes, impidiendo la ocupación y procurando el desalojo.

Tras múltiples requerimientos no atendidos, y pretendidamente justificados en que los 'okupas' no lo dejaban pasar, la reparación del daño se llevó a efecto, los peritos de la actora penetraron en la vivienda sin especiales dificultades, los fontaneros y albañiles encargados de la obra tampoco tuvieron obstáculos para hacer su trabajo, y sonroja que todos los trabajos tuvieran que hacerse vía medidas cautelares, con el importe obtenido del embargo de cuentas del recurrente.



QUINTO .- Los daños Revisado el capítulo de daños, estamos conformes con el Juez de Instancia.

El principio de reparación integral propio de la responsabilidad extracontractual, obliga a la indemnización del daño emergente, del lucro cesante y del daño moral.

Por daño emergente, solo caben los conceptos acreditados, y conectados causalmente con los daños por humedad: de reparación eléctrica necesaria por la existencia de un cortocircuito provocado por la humedad, de compra de un colchón nuevo, por inutilidad del antiguo afectado por la humedad, y las sesiones de fisioterapia.

Por los daños morales basta ver los informes médicos de los f.54 a 56, doc. Nº 8,9 y 10 de la demanda, y ponerlos en relación con la postura recalcitrante de la demandada, para llegar a la conclusión de su procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SERVIHABITAT XXI S.A.U. (Hoy Criteria Caixaholding S.A.U.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº67 de los de esta Villa, en sus autos Nº 888/2015, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0598-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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