Sentencia CIVIL Nº 66/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 60/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100088

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:88

Núm. Roj: SAP SG 88/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00066/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0002420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2016
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: SONIA GOMEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE VALERO ALARCON
Recurrido: Pedro Jesús
Procurador: EVA M GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA
S E N T E N C I A Nº 66 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 60 Año 2018
Juicio Ordinario 359/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pte. ; D.
José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pedro Jesús , contra
D. Jesus Miguel ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por la Procuradora Sra. Gómez González y defendido por el Letrado Sr. Valero Alarcón y como apelado, el
demandante, representado por la Procuradora Sra. González Bautista y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez
Perea y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Eva María González Bautista, en representación de Pedro Jesús , contra Jesus Miguel , condeno a este: 1.- A reintegrar a la parte demandante la cantidad correspondientes a las rentas abonadas por éste desde septiembre de 2015, hasta la fecha actual.

2.- A rembolsar al demandante las rentas que, en su caso, éste abone desde este momento o fecha actual, hasta que se concluyan las obras que permitan habitar la vivienda arrendada.

3.- A llevar a cabo a su costa las obras necesarias para concluir la rehabilitación y reparaciones en la vivienda arrendada en condiciones de ser habitada por el demandante. Obras que se llevarán a cabo conforme al informe pericial elaborado por el Sr. Everardo 4.-Debiendo estar y pasar por ello.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel contar la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus auto de procedimiento ordinario 359/2016, que estimó íntegramente la demanda interpuesta en su contra por Pedro Jesús y le condenó a reintegrar las cantidades correspondientes a las rentas abonadas por el actor recurrido desde septiembre de 2015 hasta la fecha actual y a reembolsar las que abone desde la fecha actual hasta que concluyan las obras que permitan habitar la vivienda arrendada. También le condenó a llevar a cabo a su costa las obras necesarias para concluir la rehabilitación y reparaciones en la vivienda arrendada en condiciones de ser habitada por el demandante.

La sentencia apelada estima la demanda que formula el arrendatario en contrato de arrendamiento que data del año 1976. Se formula en base al art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable por la remisión de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , por el que es obligación del arrendador llevar a cabo las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en estado de servir para el uso convenido. Y en base al contrato suscrito con su casero el 10 de abril de 2015, en el que éste se comprometía a devolver al arrendatario 'la cuantía prorrateada de la renta que de la necesidad de abandonar la vivienda ... debido a las obras de reforma que van a realizarse inminentemente en dicha vivienda por parte del arrendador... donde el número de días de ausencia forzada vendrá establecido por el arquitecto técnico Don Jacobo , a cargo del proyecto de dicha reforma ... el comienzo aproximado de dichas obras es el de 10 de abril de 2015 y su duración se espera que sea entre tres y cuatro semanas' .

Analiza y estima la sentencia apelada las dos peticiones. Primero la referida a 'la reclamación de las rentas pagadas por el demandante desde septiembre de 2015 a julio de 2016 y las que se devenguen desde agosto de 2016 hasta que concluyan las obras que permitan habitar la vivienda arrendada' . La estima en base al acuerdo de 10 de abril de 2015 suscrito entre las partes. Después la relativa a 'la realización por el demandado de las obras necesarias a fin de poder habitar la vivienda' . También la estima, ésta en aplicación del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

El recurso consiente esta segunda decisión, la relativa a la realización de obras de reparación. E impugna la primera, la condena dineraria. Alegando error en la valoración de la prueba, y que los hechos acreditados no sustentan la condena a restituir rentas entregadas. Solicitando con carácter principal la desestimación de la reclamación. De modo subsidiario, solicita que la devolución sea desde que se le dio traslado de la demanda o en la fecha en que se entendiese acreditada la desocupación de la vivienda y comunicado este hecho al arrendador.



SEGUNDO.- Se desarrolla el recurso en un único apartado titulado 'Error en la valoración de la prueba al considerarse probado que el demandante no ha ocupado la vivienda arrendada desde el mes de septiembre de 2015' . Por lo que debe comenzarse recordando, como tantas veces hemos reiterado, que la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado valorativo alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

El recurso considera que incurre en estos vicios la sentencia apelada al considerar probado que el demandante no ha ocupado la vivienda arrendada desde septiembre de 2015.

La sentencia entiende que la controversia se centra en que la actora sostiene que no ha vuelto a ocupar la vivienda desde septiembre de 2015 por los desperfectos que presentaba y que la hacen inhabitable, y considera probado que así es. Y ello en base al documento número 6 de la demanda como documento en que ya hizo constar la arrendataria la existencia de una serie de desperfectos en la vivienda; al contrato, aportado con posterioridad a la demanda, fechado el 1 de octubre de 2016, de arrendamiento de otra vivienda; a la renuncia de la parte demandada a la prueba de interrogatorio de la actora, 'actuando dicha renuncia en su perjuicio' ; y, fundamentalmente, a la prueba pericial que indica que la vivienda se encuentra en condiciones de no habitabilidad. Y que la demandada no ha desvirtuado lo que la actora ha manifestado y probado.

El recuso señala como equivocada la interpretación que se hace del documento número 6. Lleva razón, la interpretación del mismo en la sentencia es contraria a su contenido, ese documento es elemento que demuestra lo contrario de lo que la juez a quo concluye, hace la juez a quo una lectura parcial y absurda del mismo. Deja inexplicable e inexplicadamente fuera de su análisis gran parte de su contenido. Y la parte que tiene presente la valora de manera inconsistente.

El documento número 6 no lo firma el propietario. Es documento firmado por el arrendatario y el arquitecto técnico J. Jacobo . Es documento que nace del compromiso que se hace valer por el arrendatario, el convenio de 10 de abril de 2015. En ese convenio se pactó el abono de los días de ausencia forzada por obras, y se previó una forma de concretar cuantos fueran esos días: estar a lo que dijera un técnico, ese técnico. Esto explica ese documento, número 6 de la demanda. Fechado el 25 de agosto de 2015, titulado 'COMUNICACION DE TERMINACION DE OBRA' , al que se acompaña el certificado final de obras y firmado por el arrendatario y el técnico señalado en el pacto de 10 de abril de 2015.

Su contenido es fundamental. Se expresa que se ha emitido ese certificado, se comunica que la vivienda puede ser de nuevo ocupada por los inquilinos, se expresa que se entregan las llaves y que se ha visitado la vivienda y se recogen los desperfectos pendientes reclamados por los inquilinos. De esos defectos se dicen dos cosas, que 'se analizará(n) por parte de la dirección de obra junto con el constructor' , y que 'Los mismos no son de elevada importancia por lo que es compatible con la ocupación por parte de los inquilinos de la vivienda' . La lectura de los desperfectos que se recogen evidencia que esto era así, en modo alguno eran defectos que impidieran volver a ocupar esa vivienda.

El recurso invoca ese documento como demostrativo del error en que incurre la sentencia apelada, como documento que demuestra que desde esa fecha el arrendatario ocupó, y podía ocupar, la vivienda arrendada. Y así es, así se desprende del tenor literal del mismo, sin margen para la interpretación. Así lo manifestó el técnico, así lo manifestó el arrendatario, se entregan las llaves en disposición de ser ocupada.

De esto nada dice la sentencia. Se centra en la lista de desperfectos, que valora en contra del criterio de las partes. Y sin justificar, no se sabe porque considera que esa lista de desperfectos impida vivir en la casa, desconchones, tapas, remates de pintura, vidrio roto, algún problema de agua, son cuestiones menores, que pueden ser reparadas sin necesidad de desocupar. Debe tenerse en cuenta que el pacto era restituir las rentas correspondientes al tiempo en que por razón de realización de obras no se pudiera vivir en la casa.

El recurso también entiende equivocada la valoración que hace la sentencia del contrato de alquiler de otra vivienda como demostrativo de que el actor no pudo ocupar la vivienda desde agosto de 2015. Lleva razón, ese documento demostraría que si que pudo ocupar la vivienda en esa fecha, puesto que es contrato fechado más de un año después. Lo más que puede probar es que el arrendatario tiene a su disposición esa vivienda desde octubre de 2016, no desde agosto de 2015, que es la fecha critica. La conclusión es ilógica.

También esgrime el recurso como demostrativo del error su documento número 4, del que nada se dice en la sentencia, y debiera haberse dicho. Es documento fechado en septiembre de 2015 remitido a la propiedad en que se reclama, según el acuerdo de 10 de abril de 2015, la renta por el período de no ocupación, 134 días desde el desalojo el 14 de abril de 2015 hasta la restitución de la posesión el 25 de agosto de 2015.

El arrendador atendió la reclamación y pagó ese importe, que no es reclamado en la demanda.



TERCERO.- Queda patente, pues, lo ilógico de la valoración realizada en la sentencia, tal como denuncia el recurso. La vivienda ha podido ser ocupada desde 25 de agosto de 2015 por el arrendatario. Si no lo ha sido no ha sido por causa de las obras pendientes de realizar. Lo que lleva a una última precisión, en respuesta a la impugnación del recurso que señala como contradictoria la postura de la parte recurrente, al consentir la condena a la realización de obras e impugnar la condena a restituir la cantidad percibida por rentas hasta que terminen esas obras.

No hay tal contradicción y si confusión en la parte que la denuncia al equiparar el art. 107 con el pacto de 10 de abril de 2015. La obligación de restituir no tiene otra fuente que ese pacto, según la sentencia apelada.

Lleva razón, puesto que es perfectamente posible, y será lo normal, realizar las obras de reparación del art.

107 en una vivienda sin tener que desocuparla. Lo singular del pacto de 10 de abril de 2015 es el admitir esa desocupación, para las obras concreta y en los tiempos pactados, anudada a la restitución. Extrapolar sus pactos a otras obras, las que se lleven a cabo en virtud del art. 107, no tiene fundamento, y menos si no se prueba que durante esas obras es preciso el desalojo. Y no se ha probado. Estamos ante una vivienda arrendada en 1976, mejorada tras unas obras, que no han resultado suficientes, y deben ser completadas.

Lo que no significa que no pueda ser habitada.

Una cosa es que una vivienda no reúna condiciones de habitabilidad y otra cosa es que no pueda ser ocupada. Esta casa vino siendo ocupada desde 1976. Se pactó su desocupación no por falta de habitabilidad, sino por imposibilidad de vivir durante unas obras a realizar. Sin duda una vivienda alquilada en 1976 puede no reunir condiciones de habitabilidad en 2015. Probablemente ni siquiera las tenía, las exigidas hoy, en 1976.

Por poner un ejemplo, sería un anacronismo decir que las viviendas que no tuviera toma de tierra en 1976 no fueran habitables. Lo eran, y lo han seguido siendo. Otra cosa es que deba ponerla hoy el arrendador, como la sentencia apelada ha establecido y el recurrente ha consentido. Pero que deba ser puesta no significa que en tanto lo sea deba desalojarse la vivienda, por el mero hecho de no existir toma de tierra, pues sin toma de tierra está desde 1976. Lo mismo cabe decir de la carpintería exterior. Lógicamente el deterioro que comporta el paso del tiempo puede llegar a hacer necesaria la sustitución. Pero esa sustitución no implica, sin más, inhabitabilidad, no justifica la necesidad de desocupar. No basta probar la necesidad de cambiar la ventana, es preciso probar que se debe desalojar la vivienda para cambiarla. Es, por ello, compatible el negar la desocupación y el negar la necesidad de desocupar, recurriendo la condena dineraria basada en los extremos negados, y admitir la realización de obras. La pericial ha pretendido probar que sin esas obras la vivienda no es habitable, en el concepto técnico actual de la palabra. Lo que es inútil a los efectos de la reclamación de cantidad, puesto que sin esas obras ha venido siendo ocupada desde 1976 y es obligación vinculada a que la ocupación no sea posible por consecuencia de la ejecución de las obras.



CUARTO.- En consecuencia, debe ser estimado el recurso, y revocada parcialmente la sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados. Estimada, pues, parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y estimado el recurso no ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contar la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia , con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus auto de procedimiento ordinario 359/2016; y en su virtud dejamos sin efecto las condenas a reintegrar las cantidades correspondientes a las rentas abonadas por el actor recurrido desde septiembre de 2015 hasta la fecha actual y a reembolsar las que abone desde la fecha actual hasta que concluyan las obras a realizar, manteniendo la condena no impugnada a realizar obras; estimándose así parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Jesús ; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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