Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 66/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 316/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100067
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:338
Núm. Roj: SJM SS 338:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Antecedentes
Sostenía la parte actora que era aseguradora de la mercantil CAMPING JAIZKIBEL S.A., en cuyas instalaciones estaba sito el negOcio de la mercantil CAFETERIA AZKEN PORTU S.L.; que, como consecuencia de un siniestro de incendio, dicha mercantil fue condenada por sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún a pagar a la actora la suma de 6043,97 euros mas intereses desde la reclamación judicial; que las costas de dicho procedimiento se tasaron en 1.946,74 euros.
Que se siguió ejecución, despachando por una cantidad total de 10.187,92 euros, es decir, 7.990,71 euros de principal, mas 2.397,21 euros de intereses y costas provisionales.
La ejecución ha sido totalmente infructuosa.
Se añade que la mercantil en cuestión se encuentra en causa de disolución por perdidas que dejan reducido el patrimonio a menos de la mitad de su capital social, sin que sus administradores, a pesar de conocer tal dato haya adoptado las medidas exigidas por la Ley para proceder a la disolución de la sociedad.
En base a tales hechos, se ejercitaba contra los administradores la acción de responsabilidad de administradores societarios, en concreto, la derivada del incumplimiento de la obligación de disolución y liquidación de la sociedad prevista en el art. 367 LSC
No se propuso prueba y los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
La existencia del crédito contra la mercantil administrada por principal y costas se considera acreditado con las copias de los correspondientes titulos judiciales, docs. nº 7 y 8.
En cuanto a la cantidad que se reclama como intereses y costas de la ejecución, recogida en el Auto despachando que se adjunta a la demanda como documento nº 11, se trata de una cantidad provisional, que precisa una 'ulterior liquidación'. Esto es, por el hecho del dictado del auto despachando ejecución la demandante no adquiere derecho al percibo de esa suma. Se trata de una cantidad fijada provisionalmente ( art. 575 LEC ) para intereses de demora, gastos y costas de la ejecución. Dicha cantidad o la que resulte procedente será líquida cuando la ejecutante presente liquidación de intereses y solicite la tasación de costas para su aprobación judicial. Entretanto no existe una deuda propiamente dicha por esa suma por parte de la mercantil administrada por los demandados ni tampoco, por ende, pueden ser condenados a su pago dichas personas en su concepto de administradores, sin perjuicio de que puedan serlo a la cantidad que en su caso de fije como intereses y costas de la ejecución en los autos de ETJ 289/17 del Servicio Comun Procesal, Sección de Ejecución de Irún, dada la condena a ellos ya de la mercantil.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.:
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5 LSA y en el art. 105.5 LSRL .
En este caso la deuda reclamada deriva de un evento dañoso acaecido en dos mil dieciseis y se concreta en una sentencia de 2107.
La mercantil demandada no ha presentado para su deposito en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 como se desprende de la certificación registral que se aporta como doc. Nº 15 de la demanda, lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil correspondientes al tiempo en que se contrae la deuda. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Tal acreditación no se ha hecho, por lo que tal hecho debe de ser considerado probado; más aún cuando la propia actora aporta, como documento nº 17 coia del impuesto de sociedades de la mercantil administrada por los demandados del ejercicio 2015 en el que presenta un patrimonio neto negativo de -56.438,83 euros, con un capital de 3.006 euros, lo cual refrenda una clara situación de desbalance y perdidas patrimoniales determinantes de causa de disolución.
Por lo expuesto, siendo los demandados administradores, como se prueba por el documento nº 2, estando la sociedad incursa en causa de disolución y habiendo incumplido con las obligaciones que establece el art. 367 LSC, deben de ser condenados a pagar la suma reclamada
Se estima, por tanto, en lo sustancial, la demanda
QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Navajas Saiz, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra D. Borja , D. Calixto y D. Carlos , condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 7.990,71 euros mas intereses legales de dicha suma, asi como a la cantidad que en su caso de fije como intereses y costas de la ejecución en los autos de ETJ 289/17 del Servicio Comun Procesal, Sección de Ejecución de Irún.
Todo ello condenando en costas a la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
