Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 141/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100048

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:310

Núm. Roj: SAP GR 310:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO nº 141/2019 - AUTOS nº 459/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE BAZA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 66/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 141/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 459/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Marcelina contra D. Joaquín.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Doña María del Mar García Perales en representación de DOÑA Marcelina, contra don Joaquín y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a al mentado demandado al cese en la posesión y desalojo de la finca sita en DIRECCION000, en polígono NUM000, parcela NUM001 de la localidad de Cuevas del Campo (Granada), con perdida del cultivo que haya realizado en dicha finca, que se atribuye a la parte actora.

Todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre la finca que se describe. La sentencia de instancia, estimando la pretensión, con condena al demandado a la entrega de la posesión y pérdida de las mejoras realizadas en su cultivo, desestima, no obstante la reclamación de daños y perjuicios, basada en el lucro cesante por la imposibilidad de explotación durante las anualidades de 2015 a 2017, durante las que se prolongó la ilícita ocupación. Considera al respecto la Jugadora de instancia, que no cabe reconocer indemnización por tal concepto, por ausencia de prueba, ante la falta de base cierta sobre el interés de la propietaria de arrendar en las anualidades referidas, según sus propias manifestaciones vertidas en el acto del juicio. Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, alega la aplicación al presente caso de la doctrina del daño'ex re ipsa', por tratarse de una pérdida inherente a la falta de disponibilidad de la cosa por parte del propietario, al que se le impide la posibilidad de explotación, sin necesidad de mayor prueba, a lo que añade la valoración pericial que se contiene en el informe que acompañó a la demanda; lo que, a su juicio, fundamentaría la aplicación del art. 1.902 del CC, al existir daño efectivo en relación de causalidad con la indebida ocupación reconocida.

El recurso no puede prosperar. Para lo cual, atendemos a lo que, para caso análogo, de reclamación por lucro cesante proveniente de la imposibilidad de explotación de bienes inmuebles por su legítimo propietario, mientras se prolonga la ilegítima posesión de la contraparte, tiene dicho el TS en sentencia de 10 de septiembre de 2014, según la cual, 'la aplicación de la doctrina expuesta exige las siguientes precisiones en orden a la estimación del motivo planteado. En primer lugar debe señalarse que la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del daño 'ex reipsa' resulta forzada o no ajustada a Derecho de cuerdo con la doctrina general expuesta. En efecto, aunque en la prueba del daño debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha flexibilizado el rigor de este presupuesto por la propia expansión conceptual del incumplimiento como proyección in reipsadel propio daño o perjuicio alegado, extensible, con mayor argumento, al incumplimiento doloso, debe precisarse que dicho planteamiento no supone el abandono de la doctrina general acerca de la necesidad de diferenciar, causalmente en la dinámica contractual, la realidad y alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación; pues esta flexibilización o presunción jurisprudencial del daño irrogado se refiere en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor, STS de 24 de octubre de 2012 (núm. 541/2012 ).

Se comprende, en segundo lugar, que cuando el incumplimiento, en la naturaleza y objeto de la relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no se exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde de la acción de cumplimiento del contrato no se deriva, por si sola, la propia relevancia o transcendencia jurídica del retraso como pretensión indemnizatoria que debe ser, por tanto, convenientemente diferenciada de la acción de cumplimiento, que se ejercita de modo principal y, a su vez, objeto de prueba y de cuantificación a tenor de su conexión causal con la dinámica del contrato celebrado. Prueba o realidad del daño que, como acertadamente declara la sentencia de Primera Instancia, no resulta acreditada con la mera aportación de un informe de tasación de parte relativo al valor de uso de la vivienda, sino que requiere, conforme a la doctrina de esta Sala en el ámbito de la indemnización derivada por el lucro cesante (lucrum cessans), sentencia citada de 18 de noviembre de 2013 , que dicho perjuicio, atendido un juicio de probabilidad objetivable, se pruebe con una razonable verosimilitud, particularmente, caso que nos ocupa, en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas; esto es, sobre un hipotético contrato de arrendamiento, sin oferta o trato preliminar al respecto, y tras haber declarado su inicial propósito de que la vivienda fuera utilizada o disfrutada por sus padres e hijos'.

Por lo tanto, no cabe atender al criterio del apelante sobre asimilación del caso a la doctrina del daño 'ex re ipsa'; porque no en todos los casos de pérdida de la posesión se predica la consecuencia del daño. Debiendo, por el contrario, estarse a las circunstancias que concurran, para valorar la frustración del interés cierto, en razón a la constatable posibilidad para el legítimo dueño de explotación de la finca por medio de su arrendamiento. Bien, por la acreditación de ofertas o tratos preliminares, o bien por cualquier otra circunstancia de la que, al menos indiciariamente, se deduzca la pérdida de la oportunidad de obtención de un beneficio objetivo. Lo cual no acontece en el presente caso, en el que, por lo que respecta a la anualidad 2015/2016, es la misma actora la que, en su escrito de demanda, reconoce que, según afirmó en la denuncia que interpuso el 10 de noviembre de 2016,'desde el mes de septiembre de 2016, tiene conocimiento de que se habían plantado espárragos en su propiedad de menar ilícita, aunque la finca estaba siendo ocupada desde el año 2015'. En claro reconocimiento de su falta de interés en arrendarla en la anualidad 2015/2016, durante la que no tuvo conocimiento de la ocupación denunciada.

Y, por lo que respecta a la anualidad 2016/2017, además de que no se ha acreditado la existencia de interés alguno, en los términos en que así se valora por la sentencia apelada, es lo cierto que, como se desprende de la documental de la contestación a la demanda, consistente en justificantes de transferencias bancarias, se realizaron dos por el Sr. Joaquín a la Sra. Marcelina por importe de 200 euros cada una, la primera en el año 2016 y, la segunda, en 2017; las cuales, si bien, en principio fueron devueltas por la beneficiaria, se volvieron a realizar, respectivamente, en fechas 9 de enero de 2017 y 10 de noviembre de 2017, sin que, por el contrario, se haya aportado documentación por la actora justificativa de nuevas devoluciones por éstas últimas. Siendo de precisar, al respecto, que, aún para el caso de reconocerse la concurrencia de perjuicio indemnizable, en modo alguno podría tenerse por justificado valor en renta superior a los 400 euros anuales, que suman el importe de las dos aludidas transferencias. Para lo que es de todo punto insuficiente el informe pericial aportado, dado que el perito se limita a señalar una cuantía, 'según información de mercado actual'; pero sin especificar la fuente o las bases de tal información, la cual, por otra parte, viene a contradecirse por la documental de la contestación, consistente en contratos de arrendamiento por precio aproximado de 200 euros anuales por hectárea. A lo que, por último, añadimos la ausencia de mención por parte de la Sra. Marcelina en la mencionada denuncia a consecuencia dañosa alguna para la propiedad, por razón de la ocupación por parte del Sr. Marcelina, objeto de tal denuncia.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en autos nº 459/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 014119 ,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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