Sentencia CIVIL Nº 66/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 420/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100058

Núm. Ecli: ES:APV:2020:340

Núm. Roj: SAP V 340/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 420/19
SENTENCIA Nº 000066/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de CARLET, con
el nº 000626/2016, por Dª Gracia representada en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y
dirigido por el Letrado D. Jose Bernardo LLobregat Boquera contra D. Torcuato representado en esta alzada
por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI y dirigido por el Letrado D. Andres Trescoli Creus, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gracia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de CARLET, en fecha 15 de octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Pascual Pons Font, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra D. Torcuato , ABSOLVIENDO al demandado de las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gracia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de demanda la actora Dª Gracia solicitó que se declarara la nulidad del contrato formalizado en documento privado de fecha 14 de octubre de 2018 acompañado a la demanda por falta de consentimiento y por ser incierta e ilícita su causa en cuanto que no es cierto que el demandado D. Torcuato -hijo de la demandante- realizara obras por importe de 16.554.958 pesetas (actualmente 99.497,30 €) en la vivienda propiedad de la actora y su fallecido esposo sita en la localidad de Pobla Llarga, AVENIDA000 º NUM000 ; en segundo lugar, interesaba que se condenara al demandado a devolver la vivienda objeto de autos y subsidiariamente, en caso de que no se accediera a la nulidad del contrato, solicitaba que se declarara la nulidad de la cesión al demandado a título de herencia de sus padres de la indicada vivienda en el citado documento y el reconocimiento de deuda que contiene el mismo por el referido importe en concepto de obras de reforma y adaptación de la vivienda por no ser cierta la cuantía de dichas obras y carecer de causa dicho reconocimiento, y se declarara así mismo la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de arrendamiento que el demandado sugiere en el exponendo segundo del citado documento, por falta de renta y por no pactarse un plazo determinado para el arrendamiento, y en el caso de que el juzgado considerara que existe dicho contrato de arrendamiento, proceda a su resolución ya que el demandado no habita la vivienda al residir en la localidad de Alcudia conforme al art. 27.2.f LAU, sin que proceda abonar dichas obras al arrendatario ya que no eran necesarias conforme al art. 454 CC; y finalmente interesa que se declare que la causa torpe de la nulidad absoluta del indicado contrato de fecha 14 de octubre de 2008 es imputable al demandado, lo que tendría como consecuencia la no devolución al mismo de importe de dichas obras, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando, en síntesis, que no se había acreditado la falta de consentimiento de la actora y su esposo D. Torcuato (hoy fallecido) en el documento privado de fecha 14 de octubre de 2008; que no concurre causa ilícita o incierta ya que la demandante no ha acreditado que no sea cierto el importe de las obras; que no cabe acoger la nulidad de la cesión de dicha vivienda al demandado a título de herencia ya que en todo momento ha reconocido la propiedad de sus padres; y en cuanto al reconocimiento de deuda cuya nulidad se interesa por no ser cierta la suma que refleja en concepto de obras, considera la sentencia que aunque dichas obras no eran necesarias fueron consentidas por los padres del demandado, y finalmente, en cuanto al contrato de arrendamiento, considera la sentencia que el mismo existió hasta el año 2016 y quedó resuelto en dicho momento.

La representación procesal de la actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando - aunque no expresamente- error en la valoración de la prueba, reiterando que las firmas del citado documento privado no son auténticas, que ni la demandante ni su esposo fallecido prestaron su consentimiento, que no es cierta la suma que se refleja en concepto de obras de reforma y mejora del inmueble por lo que su causa no es cierta, que se trata de un crédito inexistente y carente de causa pues su importe fue muy inferior, reitera que el documento recoge una disposición testamentaria que prohíbe el art. 1271 CC, que la resolución del contrato de arrendamiento es procedente pues cuando se presentó la demanda el contrato estaba en vigor y en todo caso no procedería abonar su importe al demandado por no ser necesarias, en aplicación del art. 454 CC.

Conferido traslado a la parte demandada y apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la absolución del demandado con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede la primera cuestión que procede analizar es la naturaleza jurídica del negocio formalizado en el documento privado de fecha 14 de octubre de 2008 objeto de esta litis y a tal efecto cabe señalar que el indicado documento debe calificarse como un negocio jurídico de reconocimiento de deuda en cuya virtud la actora y su esposo reconocían adeudar a su hijo, demandado en esta litis, la suma de 16.554.958 pesetas - actualmente 99.497,30 €- por las obras de reforma y adaptación ejecutadas por éste en la vivienda de sus padres sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Pobla Llarga, ya que según consta en dicho documento éstos tenían la intención de transmitir a su hijo mortis causa la propiedad de dicha vivienda, si bien para el caso de que así no fuera se reconocía en el referido documento dicho derecho de crédito del demandado frente a la herencia yacente de sus padres o el resto de los herederos. Este fue el objeto y la finalidad del documento, esto es, dejar constancia de que el demandado, hijo de la actora, había llevado a cabo unas obras muy relevantes en la vivienda y tenía por tanto un derecho de crédito frente a sus padres y por tanto frente a su futura herencia, crédito que documentaba y fijaba en dicho documento.

Sentado lo anterior la primera cuestión que se plantea es la falta de consentimiento que alega la parte actora respecto del citado documento de 14 de octubre de 2008, si bien debe partirse de la presunción de que la voluntad se prestó de forma libre y consciente, y ello significa que la prueba del vicio que la invalida debe ser plena ( SSTS 22 junio 1994, 23 mayo 1996, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000). En este sentido, nada se ha probado acerca de esa supuesta falta de consentimiento, lo que correspondía a la parte demandante, que niega haber suscrito dicho contrato y la autenticidad de dicha firma, lo que podría haber demostrado fácilmente mediante la oportuna prueba pericial caligráfica o de cotejo de letras ( arts. 349 y ss LEC), dado que se trata del hecho constitutivo de su pretensión anulatoria ex art. 217.2º LEC, y cuando además el propio esposo de la demandante, hoy fallecido, en su testamento afirmó que las firmas 'pudiesen ser suyas, circunstancia que no puede asegurar' (documento nº 4 de la demanda, folio 32 vuelto), esto es, él mismo venía a reconocer la posibilidad de que se tratara de su firma, aunque con dudas. Y si bien es cierto que las testigos que declararon en juicio (en concreto la abogada que redactó el documento, la ex esposa del actor y la hermana de ésta) no son coincidentes en cuanto a si se firmó el documento en unidad de acto o no, tampoco resulta éste un extremo relevante pues en modo alguno puede deducirse de esta única circunstancia que el consentimiento fuera inexistente o estuviera viciado, como tampoco lo es la simple manifestación de la demandante y su esposo fallecido en el acta notarial aportada con la demanda (documento nº 4), en la que simplemente se recogen sus manifestaciones acerca de la pretendida ausencia de consentimiento, que obviamente provienen de parte interesada y carecen de cualquier valor probatorio, documento en el que en todo caso la actora y su esposo vuelven a reconocer que las firmas del documento 'podrían ser las suyas'. Finalmente no hay que pasar por alto que las obras se prolongaron durante aproximadamente 2 años y se ejecutaron con la aquiescencia de los padres del demandado (la actora y su fallecido esposo) quienes autorizaron a su hijo dichas mejoras, realizadas a su vista, ciencia y paciencia, asumiendo que ello suponía un incremento del valor del inmueble, mejoras que en consecuencia adeudan a su hijo, y esto es precisamente lo que plasmaron en el documentos de autos, siendo su causa perfectamente lícita.



TERCERO.- Una vez analizado el documento y sentado que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda y que el consentimiento fue válidamente prestado, cabe indicar que, como señala la STS 518/1999 de 8 junio, dicho reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998) y se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. En este sentido la STS 899/2006 de 18 septiembre señala: 'En relación a la figura del reconocimiento de deuda , la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27- VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto , el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. (...) Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda" que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta procede analizar si el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 14 de octubre de 2008 objeto de autos responde a una deuda previamente contraída por la demandante y su esposo, padres del demandado, y por tanto, si su causa es lícita y verdadera, esto es, si realmente la deuda plasmada en el citado documento privado existe y responde a la realidad, como exige la jurisprudencia, ya que debemos partir de la premisa, como hemos analizado, de que el reconocimiento de deuda no crea obligaciones sino que se trata de un negocio jurídico de los denominados 'de fijación' que pretende documentar y acreditar documentalmente una deuda previa, pues de lo contrario carecería de causa, ya que en nuestro derecho no se admiten los negocios jurídicos abstractos.

Señalado cuanto antecede la prueba practicada evidencia que las obras de mejora realmente existieron y se ejecutaron -lo que constituye su causa- y de hecho se ha aportado la oportuna licencia de obras si bien por un importe de 8.000.000 pesetas (48.080,97 €, documento nº 19 de la contestación a la demanda) mientras que el perito judicial Sr. Cirilo , arquitecto técnico, viene a corroborar en su informe la realidad de dichas obras que valora en 42.617,18 € (calculada sin beneficio industrial como consta al folio 226 vuelto), perito que ha tenido en cuenta las facturas aportadas por el demandado y realizó la oportuna visita a la vivienda, siendo próxima la cantidad que consta en dicho informe pericial a la que se hizo constar en la solicitud de la licencia ascendente a 48.080,97 €, de modo que las obras son una realidad y además se ejecutaron con el consentimiento de la actora y su esposo fallecido, lo que implica que el documento de reconocimiento de deuda tiene una causa verdadera y lícita y por tanto no cabe la nulidad pretendida en la demanda por este motivo, que es en definitiva la acción que se ejercita en la demanda. No obstante, de dicha documental e informe pericial parece desprenderse también que el importe de dichas obras podría haber sido inferior al reflejado en el documento de reconocimiento de deuda de autos, cuestión que no determinaría su nulidad por lo que excede del objeto del presente litigio atendido el tenor literal del apartado 2.b) del suplico del escrito de demanda, en el que se solicita expresa y exclusivamente la nulidad del referido negocio jurídico por este motivo, que como hemos visto es improcedente (no se ha formulado ninguna pretensión declarativa respecto del importe de dichas obras), de modo que si la demandante considera que el montante de la deuda no es realmente el reflejado en el documento debe hacerlo valer en el procedimiento oportuno ejercitando la correspondiente pretensión declarativa, ya que en el presente pleito se ha limitado a interesar la nulidad, sin que esta Sala esté facultada para modificar dicho importe en cuanto que ello alteraría la causa de pedir ya que dicha pretensión no se ha formulado expresamente en la demanda.



CUARTO.- Aclarada la naturaleza del negocio jurídico que contiene el documento de autos y la existencia de causa verdadera y lícita, cabe señalar que, en contra de lo que sostiene la parte actora, dicho documento no contiene ninguna disposición testamentaria ni infringe el art. 1271 CC, precepto que prohíbe los contratos que tengan por objeto la herencia futura, máxime cuando según la jurisprudencia lo que realmente prohíbe dicho precepto son los contratos que tengan por objeto la universalidad de la herencia, no bienes concretos y determinados ( SSTS 24 enero 1957, 3 marzo 1964, 22 julio 1997, y Res. DGRN 21 enero 1991), norma que apuntala y reitera la libertad absoluta del testador, que puede siempre cambiar sus disposiciones testamentarias hasta su muerte, libertad que no puede restringir contrato o negocio jurídico alguno ( SSTS 6 marzo 1945, 25 abril 1951, 29 octubre 1960). Nada de ello sucede en este caso, ya que en el documento se reconoce la propiedad de la actora y su fallecido esposo e incluso se alude a la posibilidad de que el demandado no herede dicha vivienda (acuerdo tercero) es decir, en ningún momento ha negado la propiedad de sus padres sobre la vivienda en cuestión, ni que forme parte de su herencia, ni obviamente su libertad de testar, sino que ante la posibilidad y en previsión de que no se adjudicara al demandado dicho inmueble en la herencia de sus padres, dejó constancia en dicho documento de las obras realizadas en dicho inmueble dada su relevancia, y su derecho de crédito por dichas mejoras, aunque su importe como se ha señalado fue inferior al indicado en el documento.



QUINTO.- Finalmente, tampoco cabe declarar la nulidad del contrato de arrendamiento del inmueble que solicita la actora, acreditadas que han sido con la documentación aportada con la contestación de la demanda dicha relación jurídica (recibos firmados por la demandante aportados como documentos nº 3 a 18), y si bien cabría plantearse la posibilidad de hallarnos ante un comodato, de lo actuado se desprende que la actora y su esposo autorizaron el uso de la vivienda en contraprestación a los trabajos realizados por el demandado en el campo, contraprestación que excluye dicha figura ( art. 1741 CC), lo que nos reconduce al arrendamiento, siendo indiferente que no se pactara plazo alguno para el mismo, pues ello en nada afecta a la validez del contrato, es más, incluso la Ley prevé dicha circunstancia ( arts. 1581 CC y 9.2º LAU). En todo caso la pretensión resolutoria carece ya de sentido pues se trata de un contrato ya extinguido al tiempo de la demanda pues de los autos se desprende que el demandado entregó las llaves en 2016 aunque no residía en ella desde 2012 (la demanda se presenta en diciembre de 2016).

En suma, lo anteriormente expuesto significa que no cabe declarar la ineficacia del negocio jurídico en cuestión -el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 14 de octubre de 2008-, ya que hubo consentimiento y su causa existe y es lícita, no se trata de un contrato sobre la herencia futura prohibido por el art. 1271 CC ni contiene disposición testamentaria alguna y tampoco cabe declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda por las razones ya expuestas.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, si bien en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.



SEXTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Carlet en autos de juicio ordinario nº 626/16, que confirmamos, si bien en base a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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