Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 287/2018 de 15 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 06015470012020100066
Núm. Ecli: ES:JMBA:2020:1452
Núm. Roj: SJM BA 1452:2020
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Guillerma
Procurador/a Sr/a. PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
Abogado/a Sr/a. MARIA DE LAS NIEVES MENA MARTIN DE PRADO
DEMANDADO D/ña. ACEITUNAS PADIN, S.L.
Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 15 de mayo de 2020.
Antecedentes
La demandada se allana a la estimación de nulidad de la ampliación de capital pero se opone a la nulidad del resto de acuerdos incluidos en el orden del día
Fundamentos
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b)
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
El artículo 254 determina que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
El artículo 272 añade que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
En relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por otro lado,
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto.
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos:
a) que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso;
b) la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración
c)que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social;
d) y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de esta, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
En el presente asunto se ejercita por los actores una acción declarativa de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Juntas General Extraordinaria de 20 de junio de 2018, basándose en la falta de información a la socia demandante, la ausencia de auditoria sobre las cuentas y el incumplimiento de los requisitos legales de la ampliación de capital propuesta.
La demandada se allana a la estimación de nulidad de la ampliación de capital, pero se opone a la nulidad del resto de acuerdos incluidos en el orden del día
En relación con a la ampliación de capital y dado el allanamiento se estima la pretensión de la actora de acordar la nulidad de dicho acuerdo desde el momento en que se admite por la demandada no cumplir los requisitos legales para el mismo.
En relación con el resto de los acuerdos; aprobación de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado, ha resultado acreditado que:
La Sociedad demandada, ACEITUNAS PADIN S.L., se constituyó por escritura pública el 5 de abril de 2004, por los hermanos y socios, Don Jesús Ángel, Guillerma y Juan Enrique, teniendo por objeto la compra al por mayo y al menor de futas y frutos y cualquier producto de alimentación, entre otros, con un capital social de 3.300 euros y siendo administrador único Don Juan Enrique.
Del resultado de la prueba celebrada en la vista se ha puesto de manifiesto que la gestión social era realizada por el padre de los socios y posteriormente por Juan Enrique, quien aprobaba las cuentas y realizaba todas las gestiones sociales sin celebrar Junta alguna, no interesándose en la marcha de la Sociedad ninguno de los otros dos hermanos, hasta que Doña Guillerma solicitó un préstamo hipotecario y se percató de ser avalista de unos 300.000 euros por un crédito de la Sociedad, asistiendo a un procedimiento de reclamación de deuda por Caja Rural. En dicho momento la demandante solicita información de la Sociedad, teniendo que acudir al procedimiento instado en el Juzgado mercantil para convocar Junta General Extraordinaria.
Así, la junta general extraordinaria de 20 de junio de 2017 se realiza a petición de la socia demandante ante el presente Juzgado, acordándose por Decreto de 15 de mayo de 2017.
Dicha Junta tiene como puntos del orden del día los siguientes:
Aprobación de la gestión social
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015
Aplicación del resultado
Ampliación de capital social en la cantidad de 42.000 euros y modificación del articulo 5 de los estatutos sociales.
En dicha Junta, celebrada ante notario, la socia demandante formula determinadas preguntas acerca de la aprobación de las cuentas anuales y los datos que contienen, así como la gestión social y resultados del ejercicio que no son contestadas ni resueltas por el administrador social, que se remite a quien lleva la contabilidad de la Sociedad. ( documentos de la demanda)
Las cuentas anuales sometidas a votación constan como aprobadas en Junta de 30 de junio de 2016 que no fue celebrada, son las cuentas de 2015 que fueron depositadas en el Registro mercantil en diciembre de 2016.
Solicitada auditoria de las cuentas de 2016, y nombrado auditor por el Registro Mercantil de Badajoz, el auditor ha emitido informe y ha declarado en juicio la imposibilidad de realizar su labor por la renuencia de la Sociedad a facilitarle documentación contable para ello.
Así mismo, durante las diligencias finales se ha puesto de manifiesto que la empresa contable no realiza ningún tipo de asesoramiento al administrador social, sino que se limita a transcribir los datos remitidos para elaborar las cuentas anuales, realizando una labor automática, sin comprobar la realidad de los datos ofrecidos.
Resulta relevante que dicho testigo afirmara que entregó toda la documentación contable de que disponía para la auditoria en la Sociedad, desconociendo su destino.
Pues bien, resulta evidente que los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de junio de 2017 son nulos puesto que se incumple y vulnera el derecho de información de información de uno de los socios, ya que ninguna explicación se realiza durante la celebración de la Junta, ni en los días posteriores a su celebración, a las preguntas y aclaraciones realizadas por Doña Guillerma, es más, solicitada y acordada la auditoria de las cuentas del ejercicio siguiente, la opacidad de la Sociedad es tal, que el auditor no ha podido realizar su trabajo ante la negativa recalcitrante de la Sociedad a aportar documentación.
En dichas condiciones no se puede estimar que la mayoría convalide la nulidad puesto que supone un abuso imponer una aprobación de cuentas a un socio minoritario al que no se le facilita ni la mínima información sobre la marcha de la Sociedad, tales como explicación entre la relación de cifras de negocios y resultados, o a qué responde una deuda de mas de 200.000 euros con 'empresas del grupo', cuya existencia se desconoce, exiguos beneficios, etc.
A mayor abundamiento, si el administrador social desconocía las respuestas en el momento de formularse las cuestiones podría haber remitido la documentación y explicaciones correspondientes por escrito en los 7 días siguientes la Junta, pero no consta que realizara nada de ello. ( Artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital)
La parte demandada no niega la falta de información, sino que se apoya en la mayoría que las aprueba para oponerse a la demanda, lo cual no obsta la nulidad de los acuerdos, y sin perjuicio del derecho que asiste al socio para reclamar responsabilidad al administrador social por su gestión.
En consecuencia, la sentencia ha de ser totalmente estimatoria.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
