Sentencia CIVIL Nº 66/202...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 66/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 431/2015 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 30030470012020100059

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:688

Núm. Roj: SJM MU 688:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2020

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000954

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2015

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Argimiro, Alicia

Procurador/a Sr/a. PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. GRUAS POLISOL S.A.

Procurador/a Sr/a. ANA MADRID GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 66/2020

En MURCIA a tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante este Juzgado con el número 431/15, entre partes, de una como actora Don Argimiro y Doña Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura y de otra como demandada la mercantil GRUAS POLISOL SOCIEDAD LIMITADA representada por la Procuradora DON ANA MADRID GONZALEZ, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMER O.-Que por la representación procesal de Don Argimiro y Doña Alicia, se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, promoviendo juicio ordinario contra la mercantil GRUAS POLISOL SOCIEDAD LIMITADA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUND O. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para que se personara y contestase a la demanda, lo que realizó en tiempo y forma si bien a petición de los letrados de sendas partes, están fueron derivadas a mediación por providencia de fecha 4 de julio de 2017, a la que no acudió la parte demandada, por lo que fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.-La celebración de la audiencia previa tuvo lugar con la asistencia de las representantes de las partes, y sus letrados. Tras ser oídos estos últimos, y admitidas las pruebas propuestas, se señaló fecha para celebración del juicio.

CUARTO.-Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones tras lo cual se dio por terminado el acto, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de los actores

En la demanda rectora del presente procedimiento se pretende por los actores que se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria y universal celebrada el 22 de abril de 2015 respecto a todos los puntos del día referidos a «cambio del órgano de administración» solicitando que se devuelva al Consejo de Administración anterior, así como que se declare nulo cualquier acuerdo que se haya adoptado con la utilización del acuerdo impugnado, entre ellos el despido sobre los Consejeros Delgados.

Alegan los actores en su demanda como hechos en los fundamentan sus pretensiones, en esencia, que cada uno de ellos es titular de 230 participaciones, que supone un 4,43 % del Capital Social de la socia mayoritaria de la mercantil GRUAS POLISOL SOCIEDAD LIMITADA, pues posee un total de ochocientas noventa y dos acciones (892), lo que supone un porcentaje de 74,33% del capital social, y que además Doña Alicia es Secretaria y Don Argimiro Consejero Delegado del Consejo de Administración de la mercantil ahora demandada.

Que recibieron notificación de Acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal en la mercantil GRUAS POLISOL, S.A. supuestamente celebrada el 22 de abril de 2015, acuerdos notificados a través de un sobre dejado encima de cada mesa de trabajo por un hermano de los actores, que como ellos también es socio de la socia mayoritaria de la demandada, pero que dicha Junta nunca pudo constituirse válidamente como universal porque no estaban presentes todos sus socios, porque no se autorizó al Presidente de la socia mayoritaria para su representación y sentido del voto, perjudicando dichos acuerdos los intereses de los socios, y que fueron adoptados actuando dicho Presidente sin autorización expresa ni poder que expresamente le faculte para tal actuación, y a sabiendas de la existencia de un evidente conflicto de intereses, atribuyéndose así mismo la facultad de administración única, cesando a los ahora actores como Vocal y Secretaria del Consejo de Administración de la mercantil demandada.

Y terminan diciendo que tal forma de proceder supone una vulneración completa y continuada de los artículos 226, 227, 228- 229 a 231, 245, 247, 249, 249 bis, todos ellos del RD legislativo 1/2010 de 2 julio testo refundido de la Ley de sociedades de capital.

SEGUND O. - Oposic ión de la demandada

Frente a dichas pretensiones la demandada se opuso excepcionando la falta de legitimación activa de los actores por cuanto ni son accionistas ni tienen relación alguna con la demandada, GRUAS POLISOL S.4.

En cuanto al fondo propiamente dicho se opuso la demandada argumentando, en esencia, que por esa misma razón ( no ser accionistas) no fueron convocados a la Junta General, como tampoco lo fue Tres Pejuan S.L. ya que había transmitido sus acciones con fecha 20 abril, de forma que la Junta General Extraordinaria y Universal se constituyó el 22 de abril de 2015 al estar presentes en el domicilio social la totalidad de los socios que no eran sino D. Fermín y la mercantil adquirente Caypel Promociones S.L.

TERCERO. -Legitimación activa.

Centradas en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de falta de legitimación activa de los actores esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del resto del fondo del asunto suscitado.

Sobre la legitimación para promover la acción de impugnación de los acuerdos sociales el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio, modificada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, prevé, con carácter general, que tienen legitimación para impugnar los acuerdos sociales los socios, los administradores y los terceros que acrediten un interés legítimo. La condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar ( STS de 18 de junio de 2012).

A estos efectos, en la demanda rectora del presente procedimiento, si bien no se determina expresamente la condición con la que impugnan, sí que se indica que los actores eran miembros del Consejo de Administración de la mercantil demandada hasta que fueron cesados a raíz del cambio del órgano de administración operado por el acuerdo cuya nulidad se pretende. Pérdida de la condición de miembros del Consejo que no determina una pérdida de interés legítimo para impugnar el acuerdo en virtud del que perdieron su condición de tales administradores.

Si como miembros del Consejo de Administración tendrían reconocida legitimación para impugnar los acuerdos de la junta general a título individual, y no como órgano de la sociedad, como resulta del tenor literal del precepto ( el 206 LSC no atribuye la legitimación al órgano de administración, sino a los administradores, y de su finalidad (que es salvaguardia del cumplimiento de la legalidad normativa, estatutaria y reglamentaria de la actuación de la sociedad y del interés social), en este caso concreto los actores no tendrían legitimación activa, como administradores (pues no ostentaban el cargo en el momento de interponer la acción).

Tampoco estarían legitimados como socios (pues lo son de la sociedad mayoritaria de la demandada, pero no de esta última sociedad), pero si están legitimados en cuanto que ostentan interés legítimo, un interés propio, objetivo y directo como terceros, en obtener la ineficacia del acuerdo impugnado por el cual, precisamente, perdieron su condición de miembros del Consejo de administración.

CUARTO. - Acuerdo contrarios a la ley.

Entrando a conocer sobre el fondo propiamente del asunto en los casos de impugnación de los acuerdos sociales aprobados en juntas generales el art. 204 LSC, en su párrafo primero dice: 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'

Con ese último inciso introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo intro dujo una novedad importante en relación a la impugnación de acuerdos que sean lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, que aunque adolece de una defectuosa redacción, especialmente en relación con la noción de interés social, no ofrece duda que responde a una concepción contractualista de la sociedad de capital, al hacer del interés social una referencia para el control de las relaciones intrasocietarias entre mayoría y minoría y no ceñirlo a un interés trascendente al de los propios socios.

En la demanda rectora del presente procedimiento la causa de las impugnaciones de los acuerdos objeto de litises que, según mantienen los actores, que los acuerdos resultan le contrarios a la ley, por haberse adoptado el acuerdo de cambio del órgano de administración, sin convocar válidamente a la Junta de accionistas, ni seguir el procedimiento previsto legal y estatutariamente para ello.

La competencia para adoptar el acuerdo de cese y/o nombramiento de los administradores es competencia de la junta de socios de la sociedad ( artículo 160 b) de la LSC), pero así como para la válida aprobación del nombramiento es preciso el voto favorable de la mayoría legal estatutariamente requerida, así como su constancia en el orden del día previsto en el anuncio de convocatoria de la junta, en caso de cese el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital establece como excepción de que la junta de socios puede separar al administrador de su cargo sin necesidad de que conste en el orden del día de la junta, nombrando, en su caso, un sustituto que ocupe el cargo del r destituido. También se prevé esta posibilidad cuando el cese del administrador traiga por causa el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( artículo 238 LSC).

Pero en el caso de autos el acuerdo impugnado no se limita a cesar a los administradores de la sociedad demandada, sino que acuerda modificar el régimen de administración contemplado en los Estatutos sociales, concretamente en su artículo 10.

A estos efectos, viene a colación la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de fecha 23 de julio de 2019, que después de recordar que ' tanto el cese de uno de los administradores mancomunados como el nombramiento de otro administrador mancomunado puede ser acordado por la junta aunque no figure en el orden del día',aborda el tema del cambio de estructura del órgano de administración. A estos efectos, manifiesta que el cambio de sistema de administración no puede acordarse sin que dicho cambio conste en la convocatoria de la junta, a diferencia del cese y, en su caso, nombramiento. En este sentido, la válida constitución de la junta exige que los socios tengan conocimiento previo de aquellos asuntos que van a debatirse en sede de junta general, a fin de poder decidir sobre la conveniencia de su asistencia a la reunión. Concretamente señala la DGRN que ' la propia junta podría nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure este extremo en el orden del día'.

De forma que el legislador permite que el cese y, en su caso, nombramiento de administradores pueda realizarse en cualquier momento sin necesidad de que conste en el orden del día de la junta. Sin embargo, el cambio de sistema de administración no puede acordarse sin que conste previamente en el orden del día, ya que debe respetarse el derecho del socio a estar informado y, en su caso, votar sobre aquellos asuntos a debatir en la junta, previa convocatoria efectuada con una antelación mínima de quince días, al tratarse la sociedad demandada de una limitada ( artículo 176 LSC).

En el supuesto de autos, la demandada dice que no procedió a convocar la supuesta Junta porque se trató de una junta universal, y por ende, a tenor de lo prevenido en el artículo 178 de la LSC, no era precisa dicha convocatoria, al estar presente la totalidad del capital social y al aceptar los concurrentes por unanimidad su celebración, pero pese a esa afirmación, hay indicios suficientes para deducir que dicha Junta fue simulada.

Efectivamente, como ha reiterado la jurisprudencia, el negocio jurídico simulado por simulación absoluta, es aquel que carece de causa, por lo que al estar falto de dicho elemento esencial es inexistente; lo que difícilmente se acredita por prueba directa, de ahí que sea necesario normalmente acudir a la prueba de presunciones. Como dice la STS de 20 de octubre 2005 ' Tampoco es baldío recordar el concepto y el tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta. El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1997, 30 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998 , 27 de octubre de 1998 , 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000. Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ; que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda ' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ; que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 )'.

En el presente caso, existen datos objetivos suficientes de los que ha modo de presunción cabe deducir ( art. 386 de la LEC) la inexistencia de la Junta. Dichos datos, suficientesmente acreditados son los siguientes:

1º.- No se aportó el acta con la contestación, ni se justificó su falta de aportación en ese momento.

2º.- Aun de haberse aportado, la Junta presuntamente se celebró el 22 de abril de 2015, tan solo dos días después de haberse elevado a publica la compraventa de las participaciones sociales de TRES PEJUAN S.L. a favor de CAYPEL PROMOCIONES (copia de dicha escritura se aporta como documento nº1 a la contestación a la demanda).

3º.- En dicha compraventa intervinieron DON Fermín en representación de TRES PEJUAN S.L. y Dª Lidia en representación de la mercantil CAYEL PROMOCIONES S.L.

4º.-En dichas sociedades participan DON Fermín y su pareja, según ha manifestado en trámite de conclusiones el letrado de la demandada en el ordinario que se sigue en este mismo Juzgado con el nº557/15 y que ha asistido también a la demandada en aquél otro pleito, a la mercantil TRES PEJUAN S.L.

5º.- La manifiesta enemistad entre los actores y su padre, -socio de la demanda y administrador único de la misma desde que cesara a aquellos como miembros del consejo de administración por acuerdo adoptado en la Junta impugnada y hasta que cesar en su cargo el día 12 de enero de 2017 y pasara a ocupar dicho cargo su pareja, según consta en el certificado emitido por Dª Lidia-. Enemistad que se ha puesto de relieve, no solo en el presente procedimiento, sino en los ordinarios seguidos ante este Juzgado con los nº557/15 y 635/15, además del seguido ante el Juzgado Mercantil nº2 de Murcia y en las Diligencias penales abiertas tras la denuncia interpuesta por los actores contra su padre por una presunta estafa.

Con tales hechos se concluye que el acuerdo impugnado es nulo por haberse adoptado infringiendo el procedimiento legal y estatutariamente previsto para su adopción, procediendo, pues, la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO. -Costas procesales.;

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Don Argimiro y Doña Alicia, contra la mercantil TRES PEJUAN SOCIEDAD LIMITADA representada por la Procuradora DON ANA MADRID GONZALEZ, y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria y universal celebrada el 22 de abril de 2015 respecto a todos los puntos del día referidos a «cambio del órgano de administración» solicitando que se devuelva al Consejo de Administración anterior, así como que se declare nulo cualquier acuerdo que se haya adoptado con la utilización del acuerdo impugnado, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

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