Última revisión
05/12/2008
Sentencia Civil Nº 660/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5194/2007 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 660/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00660/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600816
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005194 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000911 /2006
APELANTE: Alejandra
Procuradora: ANA PAZO IRAZU
Letrado: JAVIER LOIS BASTIDA
APELADO: EXCMO. CONCELLO DE VIGO, Matías
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL, GENMA ALONSO FERNANDEZ
Letrada: SUSANA GARCIA ALVAREZ, ROMANA PACIN SAN LUIS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.660/08
En Vigo, a 5 de diciembre de 2008.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000911 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005194 /2007, es parte apelante-demandante: Dª Alejandra , representada por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA; y, apelados-demandados: Matías , representado por el procurador Dª GENMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido por el letrado Dª ROMANA PACIN SANLUIS, y EL EXCMO. CONCELLO DE VIGO, representado por el procurador D. JESÚS GONZÁLEZ- PUELLES CASAL y asistido por la letrada SUSANA GARCÍA ÁLVAREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 23 de marzo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimándose la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. Alejandra frente a D. Matías Y AYUNTAMIENTO DE VIGO, debía absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos dirigidas con imposición a la demandante de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de Doña Alejandra , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4 de diciembre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 41 de la Ley Hipotecaria previene que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; estas acciones, basadas en la legitimidad registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que, por certificación del registrador, se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
Con arreglo a dicho precepto y al art. 250. 1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se decidirán en juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación), tal procedimiento es un procedimiento sumario, de cognición limitada con motivos de oposición tasados (artículo 444. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y cuya resolución final no produce excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes a ventilar la cuestión controvertida en el juicio declarativo correspondiente (artículo 447. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nacido con la finalidad de dotar de eficacia jurídica al principio de exactitud y legitimación registral reconocidos en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , otorgando inmediata protección a los titulares de los derechos que según el Registro les pertenecen (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1980 ), de modo que, para que la pretensión del titular registral, de que se elimine inmediatamente toda perturbación de hecho realizada por un tercero no titular, prospere, bastará con que acredite la inscripción vigente de su derecho sin contradicción.
Y, aunque de conformidad con lo prevenido en los preceptos que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), viene a recaer plenamente la carga de acreditar los presupuestos fácticos de las causas de oposición en el demandado, en el supuesto de que se actúe por éste la causa de oposición del art. 444. 2. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado), en la medida en que tal motivo de oposición viene a plantear, en realidad, un problema de identificación de la finca y, por tanto, se trata de un caso de posible falta de legitimación pasiva del llamado a la litis en calidad de demandado, se traslada al actor la obligación de probar cumplidamente que la finca de la que es titular registral es la misma que posee indebidamente el demandado, por cuanto, para dicha identificación no es suficiente la inscripción registral, pues la fe pública del Registro de la Propiedad, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas. Y, en efecto, la doctrina jurisprudencial declara que la presunción que dimana del artículo 38 de la Ley Hipotecaria tiene carácter iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, no amparando los caracteres físicos de las fincas ni los datos de mero hecho, porque es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias de 24 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987, 30 septiembre 1992 y 24 febrero y 21 abril 1993 ) que la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum, por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados, teniendo presente que el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9 de la ley inmobiliaria registral, los datos físicos reposan sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda a la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan.
SEGUNDO.- Pues bien, a la hora de tratar de acreditar la correspondencia de la finca que es objeto del presente proceso con la que se contiene en el título inscrito en que se apoya el ejercicio de la acción, la parte demandante aporta la descripción registral de la finca de su propiedad y un informe pericial de la arquitecto técnico Sra. Diana de fecha 18 de noviembre de 2002, sobre situación y linderos, medición y valoración de la misma.
Pues bien, respecto de la descripción que contiene el título de dominio, los únicos extremos relevantes probatoriamente lo constituirían la referencia del mismo al lindero Oeste de dicha finca, que se conformaría por "entrada y presa", en la medida en que podría sugerirse que el predio se extiende por tal viento hasta la presa y, en consecuencia, abarcaría el trozo de terreno discutido y la medida superficial que consigna. Más tales datos carecen de todo valor identificativo y es que, como resulta doctrina jurisprudencial reiterada, la fe pública registral opera en relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos, pero no cubre los datos o circunstancias de mero hecho que consten en el registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, por lo que el Registro no responde de la exactitud de los datos descritos correspondientes a la finca inmatriculada, siendo así que la afirmación de que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho (extensión o cabida de las fincas, linderos de las mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo) es doctrina avalada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo (10 diciembre 1986, 13 noviembre 1987, 30 mayo 1995, 7 febrero 1998, 5 febrero 1999 ó 18 febrero 2003 , entre otras muchas), de suerte que la protección conferida por el art. 41 de la Ley Hipotecaria al titular de un derecho real inscrito queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado.
Y, en relación con el dictamen pericial, carece del más mínimo valor al respecto. Los datos que toma en consideración el perito a la hora de proceder a la medición de la finca y configurar el correspondiente plano, son aquellos que le proporciona la propia interesada (el informe comienza por aclarar que "se realiza medición del citado terreno, según indicaciones de la propietaria"), siendo así que, por ejemplo, la ubicación en el plano del marco 1 (que constituye la base primordial y decisiva de las conclusiones del técnico), carece de toda constatación objetiva (ni siquiera aparece en las fotografías del informe), situándose, precisamente, dónde señaló la propia interesada.
En suma, la actividad probatoria tendente a la identificación del predio (en cuanto a la zona discutida) resulta manifiestamente insuficiente - por no decir inexistente - lo que bastaría para decretar la improsperabilidad de la acción ejercitada. Y, aunque ya sería innecesario, tampoco resultaría ocioso señalar que la litis aporta profusos elementos de juicio que apuntan a la falta de coincidencia física del terreno que se dice invadido, con la descripción del título registral de la finca de la actora: la catalogación como bien de dominio público en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos; la certificación catastral, que claramente deja fuera de la finca de la demandante la zona de terreno en cuestión; la sentencia de 5 de mayo de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal 237/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , que alcanza la conclusión de que la actora Dª Alejandra , no acredita el dominio del terreno de que se trata o, en fin, la prueba de testimonios, que aporta datos tan significativos, como el que era el Ayuntamiento de Vigo el encargado del mantenimiento y conservación, y así procedió a su hormigonado y dotación de alumbrado y saneamiento público a través del mismo o que dicho camino no remataba en la finca de la demandante sino que seguía hasta la del codemandado Sr. Matías .
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
