Última revisión
21/12/2011
Sentencia Civil Nº 660/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 809/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 660/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100580
Núm. Ecli: ES:APM:2011:16016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00660/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 809/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1093/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado DÑA. Tatiana , representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y de otra, como apelado/apelante GASOLINERA EL PILAR, S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, sobre acción declarativa de dominio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tatiana, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra GASOLINERA EL PILAR SL, representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, debo absolver y absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante." y auto aclaratorio dictado con fecha 22 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "En atención a lo expuesto dispongo: Rectificar el fallo de la Sentencia dictada en fecha 02-03- 10, en las presentes en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Dª Tatiana representada por el Procurador d. Antonio Barreiro-Meiro Barbero , permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Tatiana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la Resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Tatiana, ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria contra la entidad Gasolinera El Pilar S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería propietaria, por escritura pública de compraventa de 24 de abril de 2006, de una finca no edificada lindante al oeste con terrenos de la demandada que habría alterado su superficie al solicitar licencia de obras en el año 2003, toda vez que su representante legal habría indicado ante el ayuntamiento que su finca tendría 919,75 metros cuadrados (99,75 más que los que constarían en su título) y que su lindero sur o frente sería de 46 metros(cuando en su título serían 41 metros), habiendo por tanto ocupado indebidamente cinco metros de la finca de la actora en toda la extensión de la linde que sería de 20 metros , apropiándose así de un total de cien metros cuadrados. Por ello se solicita la declaración de propiedad de la finca que se solicita con condena a la demandada a devolver los 100 metros ocupados sin título alguno, o como opción sustitutoria a pagar a la actora la cantidad de 1.200.000 euros en consolidación de la ocupación realizada.
La demandada se opuso a la demanda manteniendo a modo de antecedentes necesarios para la comprensión del litigio, que la actora sería la esposa de D. Segismundo que habría ostentado una tercera parte del capital social de la demandada hasta la junta general de socios de 16 de junio de 2005, habiendo interpuesto hasta siete procedimientos civiles y dos penales contra la demandada , sin obtener la razón en ninguno de ellos, siendo la actora perfecta conocedora de la situación real y posesoria objeto de la finca objeto del litigio y habiéndola adquirido por 27.000 euros con el único fin de hacer daño a la sociedad. En cuanto al fondo tras descripción registral de la finca de la actora hace constar que tras las segregaciones efectuadas carecería de descripción, no estarían acreditados sus linderos ni su superficie o le faltarían los metros cuadrados que se reivindican; se aporta informe pericial topográfico que señala cómo la finca de la actora tendría agotada su superficie, sobrándole más de mil metros que estarían ocupados por viales; se niega haber solicitado la licencia de obras para remodelación de la gasolinera con exceso de metros, sino de acuerdo a la certificación catastral desde 1975. Se alega no cumplirse ninguno de los requisitos de la acción reivindicatoria. Subsidiariamente se alega la excepción de prescripción adquisitiva de los cien metros.
Celebrado el acto del juicio, y practicada la diligencia final acordada, dicta la juez de instancia Sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes examina la acción ejercitada y sus requisitos según la jurisprudencia que cita, valorando la prueba y concluyendo que la finca adquirida por la actora si tendría algunos metros como sobrante de las segregaciones efectuadas, por lo que abordando la alegación de usucapión realizada la estima al no haber variado la finca de la demandada desde el año 1967 , poseyendo la finca a título de dueño , con justo título y buena fe, cumpliéndose los plazos para la prescripción ordinaria y asimismo para la extraordinaria , por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.
La actora interpone recurso de apelación contra esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, de que se habría infringido por su inaplicación el artículo 1940 del CC en relación con la prescripción ordinaria, al no tener la demandada justo título para la posesión, y ello porque el único título invocado sería el obrante en la escritura de constitución de la demandada y de aportación de la finca, con una cabida de 820 metros cuadrados, por lo que se carecería de título para el exceso de cabida; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1959 del CC, para lo que estima que la Juzgadora habría valorado con error la prueba practicada , toda vez que las fincas de las partes habrían estado separadas por un muro hasta el periodo 1982-1985 en que la demandada habría derribado ese muro y ocupado la superficie controvertida. Sobre la base de la estimación de estos motivos del recurso, la parte alega haber cumplido con la carga de la prueba relativa la certeza de los hechos invocados, lo que habría de llevar a la estimación de la demanda.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos y haciendo minuciosa alusión a la prueba practicada y a la ausencia de posesión de la finca por la actora y ausencia de cabida más allá de los viales.
Se impugna también la Sentencia por haberse desestimado la demanda por la petición subsidiaria, solicitándose su desestimación por la petición principal y ello sobre la base de la alegación de errónea valoración de la prueba y omisión de la valoración de la prueba pericial, estando el sobrante de la finca constituido por vías públicas , por lo que el informe pericial no se habría valorado completo, habiendo declarado la misma vendedora en la escritura de 6 de noviembre de 1969 una superficie de 1.717 ,87 metros cuadrados tras las dos segregaciones efectuadas.
La actora se opuso a la impugnación deducida.
SEGUNDO .- Dados los términos del recurso interpuesto por la actora y el interpuesto por la demandada impugnando la sentencia en lo que estima desfavorable, y toda vez que el recurso de la actora se basa en rechazar la conclusión relativa a la aplicación de la prescripción adquisitiva, cuestión esta que no era sino alegación subsidiaria de la demandada para el caso de estimarse concurrentes los requisitos de la reivindicatoria ejercitada, la Sala estima necesario invertir el orden de los recursos y examinar primero el interpuesto por la demandada, pues el mismo se asienta sobre la principal cuestión debatida , la reivindicatoria ejercitada , y pretende la revisión de la Sentencia en este punto para que se rechace tal reivindicación, cuestión obviamente previa al examen de la usucapión que solo habrá de abordarse una vez despejado este recurso.
Definiéndose la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del Derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado ( art. 348, párrafo segundo del C.C ), resulta preciso para su viabilidad y éxito la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique su Derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el Derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil ( Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de diciembre de 1.977 , 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes Impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia , pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba ( art.38 de la Ley Hipotecaria ), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca ( Sentencias de 27 de abril de 1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983 ), de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
2º) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión , de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión, identificación del bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio reclamado, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el titulo y la existente en la realidad son una misma cosa ( Sentencias de 3 de julio de 1.981, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1.982 y 26 de enero de 1.985 ); cuestión ésta que , como de hecho que es, se confía al Juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de noviembre de 1.989 ); y
3º) Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un titulo más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su Derecho, a menos que el titulo en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los Derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.
Téngase en cuenta por otro lado que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los Derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas , de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación , linderos y superficie de la finca inscrita. La Sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo específica que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral , sin que, por tanto , la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante el hecho acontecido. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre de 1992 señala que "afirmar que solo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del C.c ., sin necesidad de inscripción registral."
Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la ST.S. de 16 de mayo de 2008 , según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos Administrativos - Sentencia de 20 de diciembre de 2007 -, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas ( Sentencia de 20 de diciembre de 2007 ).
La propia Sentencia de instancia viene a reseñar en parte esta doctrina, si bien la demandada impugnante considera que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba llevada a cabo.
La juez llegado el momento de fundamentar su valoración probatoria, tras reseñar los requisitos en abstracto de la acción reivindicatoria y de la exactitud registral, señala (fundamento de Derecho segundo in fine) que la finca registral de la actora, la 2.599, tenía en principio 5.692 metros teniendo lugar tres segregaciones que se reseñan con sus medidas de lo que se concluye que el total de las segregaciones sería de 5.051 ,17 metros cuadrados, por lo que entiende que pese a lo expresado por el Registrador quedaría un resto de la finca que se correspondería con lo adquirido por la demandante, pese al informe pericial que señalaría que la finca tendría 1.043,77 metros cuadrados que corresponderían a viales tras las sucesivas segregaciones.
Observa la Sala que el razonamiento de instancia resulta incompleto pues tras reseñar los requisitos de la acción reivindicatoria se centra la valoración de la prueba en los términos expuestos en un mero dato de cabida de la finca de la actora, sin obtenerse de ello conclusión alguna de acuerdo a aquellas premisas jurídicas de que se partía, pues la única conclusión es que la finca de la actora tendría una cabida propia del sobrante de las segregaciones y que este sobrante sería precisamente el adquirido por la actora, lo que desde luego nada indica sobre la perfecta identificación del terreno reivindicado , pese a lo cual parece desprenderse de la Sentencia, pues no se dice así expresamente, que se habrían acreditado los requisitos de la acción, si bien la demanda se desestima por la estimación de la usucapión invocada subsidiariamente por la demandada.
TERCERO .- En realidad el informe pericial es parcialmente considerado pues señala la Juzgadora, tomando en cuenta este informe, que la finca de la actora tiene una superficie real de 1.043,77 metros cuadrados, de lo que saca la conclusión de que si tendría un sobrante como indica la parte, sobrante coincidente con lo adquirido por la demandante , apartándose en este punto sin razonarlo del informe pericial que si bien indica aquel sobrante sobre la medición real de la finca matriz, 6.735,77 metros en lugar de la superficie registral de 5.692 metros cuadrados, también señala sin lugar a dudas y con profusa aportación documental que el perito recabó por su cuenta según informó en el acto del juicio que toda la supuesta superficie estaría ocupada por viales en la actualidad, lo que viene a significar que no es posible definir sobre el terreno como la parte pretende dicha superficie registral de 640,83 metros cuadrados, y mucho menos acreditar que tales metros sean precisamente aquellos que ocupa la demandada.
Es sabido que es doctrina reiterada del TS que ni la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria, ni el principio legitimador del art.38 de la misma alcanzan a la situación cabida y linderos de la finca inscrita, que además en el presente caso figura en la escritura de compraventa que "por razones de urgencia ...la parte compradora ...decide prescindir de la información registral previa...." , sin que resulte plenamente acreditado el requisito referido a la identificación del objeto, pues una cosa es la identificación del mismo sobre planos o documentos que se aporten y otra que esos documentos tengan valor probatorio suficiente para probar que ese terreno pertenece al reivindicante. Aceptar sin más que el señalamiento en un plano o cualquier otro documento del terreno reivindicado equivale al cumplimiento del requisito de la identificación de una finca conduciría al expolio de la propiedad ajena. Es cierto que la mayor o menor cabida de un inmueble no impide la acreditación del presupuesto de la identidad del terreno reclamado , pero en tanto en cuanto la porción reivindicada no esté perfectamente delimitada, no solo en cuanto a su situación y linderos, sino también en cuanto a su cabida, perfectamente definida y sustentada en elementos probatorios que muestren sin lugar a dudas que sus linderos son precisamente los que definen la propiedad del demandante, no puede decirse que el terreno reivindicado esté perfectamente identificado, y es claro que el dictamen pericial realizado no avala la tesis de la demandante.
De hecho en la propia inscripción registral de la tercera de las segregaciones de la finca matriz se hizo constar por nota marginal, y ello responde además a las conclusiones del perito , que los 1.717,87 metros segregados serían "el resto de esta finca después de las dos segregaciones...y de la ocupación de una calle recientemente abierta.....y del retranqueo de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro...".
La propia actora desconocía la situación física de la finca que compraba; pese a haber declarado en el interrogatorio que le ofrecieron la finca y le interesó por motivos personales que no reflejó, vio que todo estaba correcto en el Registro y luego vio que estaba en parte ocupada, lo cierto es que la declaración del hijo de la propietaria como conocedor de la compraventa, pues su madre declaró en diligencia final desconociendo todo al respecto y señalando que ello se ocupaba su hijo y su administrador , fue reveladora de que la actora conocía antes de comprar de la supuesta ocupación de la finca por la gasolinera; en efecto , este testigo manifestó que el administrador se dio cuenta de que el resto de finca podía estar ocupado por la gasolinera y por ello ofreció al dueño venderle esta finca, siendo en estas conversaciones cuando la actora dijo que ella podía comprarla con conocimiento de esta situación.
Esta adquisición no es ajena por tanto a la propia situación existente entre las partes y por la que la hoy actora, o su marido, habrían interpuesto hasta siete demandas contra la aquí de nuevo demandada, con procedimientos penales incluidos según se ha reflejado anteriormente, comprando por 27.000 euros una finca de poco más de 600 metros sobre el papel y reclamando por la supuesta ocupación de 100 de estos metros la cantidad de 1.200.000 euros, pretensión claramente injustificada.
En definitiva no se aprecia la acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria , pues no es bastante para ello ni la mera cabida registral ni lo declarado por testigos que no declaran sino sobre la existencia de un muro hace años sin que ello suponga conocimiento alguno sobre la propiedad de los terrenos implicados, por lo que con estimación del recurso de la demandada debe desestimarse la demanda formulada.
CUARTO .- La decisión adoptada sobre la cuestión planteada anteriormente impide que la Sala deba pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la actora en relación con la estimación de la usucapión como petición subsidiaria ejercitada en la contestación a la demanda.
QUINTO .- Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la actora, tal y como ya lo fueron en la Sentencia apelada, no haciéndose declaración de las de la apelación en ninguno de sus recursos, artículo 398 L.E.C. .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por vía de impugnación por GASOLINERA EL PILAR S.L, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, dictada por la Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, confirmamos dicha resolución por distintos fundamentos, declarando la improcedencia de la acción ejercitada, con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin declaración de las costas de la apelación en ninguno de los recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

