Sentencia CIVIL Nº 660/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 660/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 791/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 660/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100738

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2939

Núm. Roj: SAP MU 2939:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2014 0000608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2014

Recurrente: Conrado

Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA

Abogado:

Recurrido: RESBAT, S.L.

Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado:

Rollo Apelación Civil nº: 791/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 660

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 81/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Conrado , representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y dirigido por el Letrado Sr. Ortega Valverde; y como parte demandada y apelada la mercantil 'Resbat' SL y 'Seguros Generali España', S.A. representadas por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y dirigidas por el Letrado Sr. López Alcázar. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Conrado , contra Resbat, S.L. y Seguros Generali, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Absolver a las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO.- Condenar a la actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la aplicación de la responsabilidad aquiliana y en la no aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 791/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Conrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil contra los codemandados la mercantil 'Resbat' S.L. y la entidad 'Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', en reclamación de la cantidad de 7.959, 43 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al resbalar y caer al suelo el día 12 noviembre 2012 en el establecimiento 'Mc Donald' regentado por la mercantil demandada sito en el Centro Comercial Thaderde Murcia.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado expone la doctrina jurisprudencial con respecto a la acción ejercitada, así como los requisitos necesarios para su prosperabilidad. Por otro lado, declara la inaplicación al caso enjuiciado de la teoría del riesgo, correspondiendo entonces a la parte actora la acreditación de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción formulada y por tanto la existencia de culpa por parte de la mercantil demandada y la correspondiente relación causal con el daño producido. Finalmente concluye que la prueba practicada no ha justificado la realidad de los citados presupuestos y en concreto la causa de la caída y su reproche culpabilístico a la mercantil demandada, desestimando así la demanda.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alega como motivo de apelación la indebida aplicación de la responsabilidad por culpa aquiliana y la inversión de la carga de la prueba, en relación con la facilidad probatoria del artículo 217.7 Lec .

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta básicamente su disconformidad con el pronunciamiento judicial de instancia en la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba previsto en el artículo 217.7 Lec . Y añade que cualquier conclusión sobre la suficiencia o insuficiencia de la prueba debe adoptarse previa valoración de las posibilidades y de la accesibilidad a la prueba con que cada una de las partes cuenta. Se manifiesta que dicha parte ha acreditado a través del informe pericial-médico aportado la realidad de las lesiones sufridas y su nexo de causalidad con la caída. Asimismo, se alega que la caída se produjo momentos después de la apertura del local, cuyo suelo previamente se había limpiado con jabón y que estaba lloviendo. Se reprocha a la demandada la no aportación de la grabación de la cámara de seguridad instalada en el establecimiento.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos de tener en cuenta inicialmente, como decíamos en la sentencia de 27 octubre 2016 , que la existencia de una caída o un resbalón puede calificarse como un acontecimiento casual o fortuito, provocado por la distracción de la propia persona o por otras distintas circunstancias. Por tanto, como señala la jurisprudencia, cabría integrarlo, en principio, en el ámbito de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2005 y 2 marzo 2006 , pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias de 17 julio 2003 y 31 octubre 2006 ). No puede admitirse en consecuencia con carácter general, la existencia de una responsabilidad objetiva que determine necesariamente que el propietario del lugar en que una persona resbala, deba responder de las consecuencias de ese resbalón o caída. Se impone por tanto la existencia de un motivo de reproche culposo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 octubre y 29 noviembre 2006 ; 22 febrero y 17 diciembre 2007 ).

Téngase en cuenta, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que...'que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso ..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa'.Se añade que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas...'por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'.La STS de 12 julio 1994 señala que...'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.

TERCERO.-De conformidad con dicho criterio jurisprudencial examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar de un lado, la inaplicación de la teoría del riesgo dado que el establecimiento de restaurante donde se produjo la caída no desarrolla una actividad comercial generadora de un riesgo que suponga un riesgo anormal o extraordinario. En todo caso, como señala la jurisprudencia en las caídas en establecimiento de esta naturaleza, se exigiría identificar y acreditar un criterio de responsabilidad en su titular por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento o señalización. Es decir, se requiere justificar la existencia de un reproche culpabilístico por omisión de esos deberes de cuidado y de precaución que resultaban exigibles.

Sin embargo en este caso, la parte demandante a quien incumbía la carga de acreditar ese elemento de responsabilidad o de culpa, no ha desplegado actividad probatoria bastante encaminada a justificar el cómo y el por qué se produjo el accidente, que como reitera la jurisprudencia constituyen los elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del daño. De ahí que el nexo causal constituya un'prius'para el examen de la culpa e incluso también para la determinación de la responsabilidad, aun cuando avance hacia lo objetivo y se caracterice como tal. Obsérvese que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 24 noviembre 1995 y 15 mayo 2001 viene afirmando que...'si la incidencia causal es incierta o no resulta probado de manera terminante el nexo entre la conducta de la persona reputada agente y la producción del daño, la culpa que se atribuye al agente decae, sin que las menciones a la responsabilidad por riesgo o a la inversión de la carga de la prueba excluyan o aparten el nexo causal'.

La parte recurrente pretende justificar dicho vacío y déficit probatorio acudiendo a la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba y por tanto derivando al propietario del local tal exigencia de prueba. Pretende invertir la carga de la prueba, pero contrariando la doctrina jurisprudencial que sólo lo acepta en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño, cuando profesionalmente o por circunstancias de otra índole está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño ( Sentencias de 16 febrero , 4 de marzo y 11 diciembre 2009 ).

En este caso, como decimos, la parte demandante no ha acreditado el origen o causa de la caída y tampoco la forma y circunstancias concurrentes en su producción y por tanto no ha aportado ni siquiera indiciariamente dato o hecho alguno que permita sustentar con éxito un reproche de culpa al titular del establecimiento público donde los hechos acontecieron. La mera alegación a que el suelo estaba recién fregado resulta insostenible e insuficiente al respecto.

En definitiva y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada procede la desestimación del presente recurso y ello porque el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente la doctrina sobre la responsabilidad por culpa aquiliana excluyendo en este caso, la pretendida inversión de la carga probatoria.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela en representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 81/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.