Sentencia CIVIL Nº 660/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 660/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2593/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 660/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100692

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1093

Núm. Roj: SAP SS 1093:2019

Resumen:
PRIMERO-. Por D. Amador se interpuso demanda frente a Dña. Leticia ejercitando accion de division de cosa comun sobre dos fincas, garaje y vivienda, alegando en fundamento de su pretension que ambas fincas pertenecen pro indiviso a ambos litigantes por titulo de compraventa, y que son indivisibles, solicitando su venta en publica subasta con intervencion de terceros licitadores, distribuyéndose el precio que se obtenga una vez deducidos los correspondientes gastos o, subsidiariamente, para el caso de considerar las fincas divisibles, que se nombre un administrador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000715

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000715

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2593/2019 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakido Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 47/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leticia

Procurador/a/ Prokuradorea:INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: MIREN ARANTZAZU LABURU MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua: Amador

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA

S E N T E N C I A N.º 660/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 47/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Leticia, apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª INES PEREZ-ARREGUI DE CODES y defendida por la letrada D.ª MIREN ARANTZAZU LABURU MUÑOZ, contra D. Amador, apelado - demandante, representado por el procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el letrado D JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 08 de marzo de 2019. dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 08 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada por D. Amador contra Dña. Leticia, declarando la división de las fincas urbanas, descritas como:

Urbana. Finca número NUM000. Garaje Cerrado número NUM001 en planta de NUM030 del grupo residencial compuesto de cuatro portales señalados con los números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la PLAZA000 de esta ciudad. Tiene una superficie construida de 23,05 m2. Linda: al norte, con garaje cerrado nº NUM006; al sur, con garaje cerrado nº NUM007; al este, en parte con garaje cerrado nº NUM008 y con garaje cerrado nº NUM009; y al oeste, con banda de rodadura. Tiene una participación en la comunicada general del inmueble y en los gastos de comunidad de 0,074%. Tiene una participación en los elementos comunes en la en subcomunidad de garajes y trasteros de 0,54%'. Consta además inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Sebastián, al tomo NUM010, libro NUM011, Sección NUM002, Folio NUM012, finca: NUM013.

'Urbana. Número NUM014. Vivienda NUM015 subiendo del piso NUM016, de la casa número NUM017 del PASEO000, DIRECCION000, de esta ciudad de San Sebastián. Ocupa una superficie de noventa y tres metros veintiún decímetros cuadrados, teniendo balcón solana de veinte metros setenta y dos decímetros cuadrados. Linda: este y norte, terrenos de Inmobiliaria Baldazar SA, destinado a otras edificaciones, jardines y viales; oeste, vivienda izquierda de la misma casa y caja de escaleras; y sur, expresado terreno, caja de escalera y edificio número NUM018. Le corresponde una participación en los elementos comunes y en el valor del inmueble de tres enteros cincuenta centésimas por ciento'. Consta además inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Sebastián, al tomo NUM019, libro NUM020, Sección NUM002, Folio NUM021, finca: NUM022.

Procediéndose, para el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos previstos en el Art. 404 CC, o a su adjudicación a uno de los comuneros, a su venta, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, que son las que constan en la escritura pública de compraventa y en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Dña. Leticia contra D. Amador, condenando a D. Amador a pagar a Dña. Leticia la cantidad de 996,12 euros, debiendo adicionarse a esa cantidad los intereses previstos en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional y hasta esta sentencia, sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a partir de esta sentencia

Respecto a las costas, al haber sido estimada la demanda corresponde a Dña. Leticia el pago de las costas del proceso. En cuanto a la reconvención, al haberse estimado parcialmente, corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 03 de octubre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR.


Fundamentos

PRIMERO-.Por D. Amador se interpuso demanda frente a Dña. Leticia ejercitando accion de division de cosa comun sobre dos fincas, garaje y vivienda, alegando en fundamento de su pretension que ambas fincas pertenecen pro indiviso a ambos litigantes por titulo de compraventa, y que son indivisibles, solicitando su venta en publica subasta con intervencion de terceros licitadores, distribuyéndose el precio que se obtenga una vez deducidos los correspondientes gastos o, subsidiariamente, para el caso de considerar las fincas divisibles, que se nombre un administrador.

Dña. Leticia se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional, en solicitud de que por el Sr. Amador se le restituya el 14% del precio total de la vivienda común, a fin de que los porcentajes de propiedad que figuran en el Registro se correspondan con lo realmente aportado por cada uno para la adquisición de la misma (64% la Sra. Leticia y 36% el Sr. Amador), que el reconvenido abone la mitad de los gastos de la vivienda y el garaje comun (derramas de la compra de la calefaccion comunitaria desde diciembre de 2016 a abril de 2018 y obras de la cubierta del tejado desde enero a diciembre de 2016), calculados en 2199,43 euros, sin perjuicio de los gastos de IBI, seguro y gastos de luz y comunidad de los que no se tienen datos, que se requiera al Sr. Amador para que abone la mitad de la cantidad acumulada del plan de pensiones de Kutxa, que asciende a 41.074,30 euros, que se le requiera al Sr. Amador para que abone la totalidad de las cantidades transferidas a su nombre desde la cuenta de titularidad unica de la Sra. Leticia, que ascienden a un total de 37.660,43 euros, y asimismo para que abone la mitad de los saldos de las cuentas conjuntas y la mitad del valor de las acciones de la cuenta de la entidad Bankinter nº NUM023 o la mitad del valor de su venta.

El actor reconvenido se opuso a la demanda reconvencional alegando que los fondos de la cuenta de Kutxa de la que ambos conyuges eran titulares provienen de su salario y con ella se pagaban los gastos de la economia familiar, que el precio de la vivienda no fue de 12 millones de pesetas sino de 15 millones y medio, entregándose 3.500.000 ptas por ambos compradores en metálico, que una vez adquirida la vivienda se procedía a su reforma integral por un importe de 3.000.000 ptas que fueron abonados por el Sr. Amador, que para el resto del precio se solicitó un préstamo que fue amortizado exclusivamente por el Sr. Amador, que las aportaciones al plan de pensiones se realizaban desde la cuenta de Kutxa en la que solo efectuaba ingresos el Sr. Amador, aunque la titularidad de la cuenta fuera conjunta, que aunque el plan de pensiones tiene un importe de 79.403,15 del mismo habría que deducir los impuestos que se abonarán a su rescate, que en el año 2012 el Sr. Amador y el hijo de la Sra. Leticia constituyeron una comunidad de bienes dedicada a un negocio de pescadería, utilizando la cuenta de Bankinter de la cual es titular la Sra. Leticia con el consentimiento de ésta, que las cantidades extraidas se destinaron a la compra de un vehiculo del cual es titular y usuaria exclusiva la Sra. Leticia, una furgoneta adquirida a mitades con el hijo de la Sra. Leticia, de la cual es titular éste, y un isotermo para la furgoneta y que de la cuenta de Bankinter se transfirieron 2000 euros a la cuenta conjunta de Kutxa, 3.000 euros que se ingresaron en la cuenta privativa de la Sra. Leticia en Banco Sabadell y el resto de transferencias se efectuaron a las cuentas de la pescadería, que existen otras operaciones que omite la reconviniente, como un ingreso realizado el 24 de julio de 2013 en la cuenta de Kutxa por importe de 3000 euros para reducir la deuda de la comunidad de bienes con un talón privativo del tío del Sr. Amador, un ingreso de 23 de junio de 2014 realizado por el Sr. Amador en la cuenta de Banco Sabadell de la que es titular la Sra. Leticia por importe de 5.000 euros también por talón del tio del Sr. Amador y una devolucion o entrega a cargo de la comunidad de bienes de fecha 23 de marzo de 2015 por importe de 3000 euros ingresados en la cuenta de la Sra. Leticia en Bankinter, que por tanto nada se debe por la Comunidad de bienes y además parte de la titularidad corresponde al hijo de la Sra . Leticia y una de las ultimas transferencias realizadas por el Sr. Amador a la cuenta de Bankinter fue el 24 de junio de 2013 por importe de 4.231,85 euros, y en cuanto a las acciones en la actualidad hay 657 de Banco Santander y 52 de Colonial, y 191 de BBVA siendo éstas de titularidad exclusiva del Sr. Amador. .

La sentencia de instancia estimó integramente la demanda del Sr. Amador, acordando la extincion del condominio existente sobre las dos fincas y su venta en pública subasta, con distribucion por mitad del importe obtenido con su venta, de conformidad con la realidad registral de las fincas; en cuanto a la demanda reconvencional rechaza el juzgador que la reconviniente tenga un porcentaje mayor sobre la vivienda que el Sr. Amador y desestima por tanto su peticion de restitucion del 14% del precio de la misma; en cuanto a los gastos de la vivienda reclamados por la Sra. Amador, la sentencia estima parcialmente esta pretension, considerando que corresponde al Sr . Amador el abono de la mitad de los gastos de la vivienda que correspondan la propiedad pero no los correspondientes a su uso, que han de ser abonados en exclusiva por la Sra. Leticia por ser ésta quien reside en la vivienda comun, cuantificando el juzgador en 1992,25 euros los gastos acreditados en concepto de derramas por arquetas y calefaccion e IBI, de los cuales la mitad, 996,12 euros, han de ser abonados por el Sr. Amador, desestimando el juzgador el resto de pretensiones formuladas en la demanda reconvencional.

Frente a la sentencia interpone recurso de apelacion Dña. Leticia, basado en el error en la valoracion probatoria, especialmente en cuanto al documento privado y unilateral confeccionado por el propio actor que se aportó como documento 1 y 2 de la reconvencion. Insiste la recurrente en que el crédito hipotecario de la vivienda ha sido abonado por ambas partes al 50%, por lo que cada cónyuge abonó 3 millones de ptas, que el pago inicial de la vivienda fue abonado en cantidades dispares con clara diferencia a favor de la Sra. Leticia y reitera los argumentos expuestos en su demanda reconvencional respecto del resto de conceptos reclamados.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita su integra desestimacion.

SEGUNDO-.Puesto que la parte apelante fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, debemos recordar en primer lugar que, como viene manteniendo esta Sala en Sentencias como la de fecha 27 de enero de 2017 entre muchas otras, 'a efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas'.

Cuestiona en primer lugar la recurrente el pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por el Sr. Amador sobre división de la vivienda común y distribución del porcentaje obtenido por su venta conforme a las cuotas de participación que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, por entender la parte apelante que tal pronunciamiento se basa en una valoración errónea de los documentos 1 y 2 de la demanda reconvencional, pues de los mismos se desprende, a juicio de la recurrente, que la Sra. Leticia aportó mayor cantidad que su esposo para la compra de la vivienda común, y que por tanto ostenta una mayor participacion que el otro comunero en la propiedad de dicha vivienda, concretamente un 64% frente al 36% que correspondería al Sr. Amador.

Para resolver esta cuestion debemos recordar que el articulo 393.2 CC contiene una presunción de igualdad de cuotas de participación en la comunidad, presunción de naturaleza «iuris tantum», que ha de ser enervada por el comunero que afirme la desigualdad de cuotas. Asimismo conviene tener presente que en el presente caso la vivienda objeto de contienda fue comprada por ambos litigantes, según consta en la escritura de compraventa obrante en autos, 'por mitad e iguales partes indivisas', que así figura inscrita en el Registro de la Propiedad, y que, de conformidad con el articulo 38 LH 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.', siendo por tanto evidente que la carga de demostrar que lo que el Registro refleja no es cierto correspondía a la parte demandada y reconviniente en la instancia.

Expuesto lo anterior, tras un nuevo examen de la prueba obrante en autos, concluimos que la misma ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia y que en definitiva no se ha probado que la Sra. Leticia contribuyera en mayor medida que el Sr. Amador al pago del precio de la vivienda común, pues aun admitiendo que la Sra. Leticia realizara una aportación inicial de superior importe que la efectuada por su esposo, lo cierto es que el préstamo solicitado para abonar el resto del precio de la vivienda, por importe de 36.060,72 euros, fue abonado en su integridad con dinero exclusivo del Sr. Amador, desprendiéndose en concreto de la documental obrante en autos que las cuotas de dicho préstamo se abonaron con cargo a la cuenta de Kutxa nº NUM024, de la cual ambos cónyuges eran titulares pero cuyos fondos procedían en exclusiva de las nóminas del Sr. Amador. Respecto a las cuentas bancarias indistintas y a la titularidad de los fondos depositados en las mismas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida ensentencia de 15 de febrero de 2013, y las que en esta se citan que « tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas delsaldoque arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003)». En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 2017: 'Sobre la titularidad del dinero en una cuenta conjunta indistinta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias ha declarado que el hecho de que un depósito o cuenta bancaria conste a nombre de distintos titulares no significa que su saldo constituya una comunidad de bienes tal que pertenezca el mismo a los distintos titulares y por igual, pues ello dependerá de los pactos entre ellos (si es que existen) y a falta de los mismos dependerá de la titularidad o propiedad del dinero originario, sin que el ingreso en este tipo de cuentas altere dicha titularidad .Solo en caso de falta de prueba del origen o procedencia de los fondos cabe presumir la cotitularidad de los mismos por los distintos titulares y, a falta de prueba de en qué cuantía, en proporciones iguales conforme al art 393 CC'.

Por tanto, teniendo en cuenta que la amortizacion del préstamo hipotecario se produjo exclusivamente con cargo al patrimonio del Sr. Amador, no cabe sino concluir que la recurrente no contribuyó al pago de la vivienda común en mayor proporcion que el otro comunero, sino que en todo caso su aportacion fue incluso inferior a la del condómino, si bien la voluntad de ambos comuneros, plasmada en la escritura de compraventa, no fue otra que comprar por mitad, en común y pro indiviso, con independencia de que uno de ellos, en este caso el Sr. Amador, abonara mayor cantidad que el otro. En definitiva debemos concluir que la decisión del juzgador, acordando distribuir el producto de la venta de la vivienda entre los condueños en proporción a las cuotas que constan en la escritura de compraventa y en el Registro de la propiedad, resulta acorde con el porcentaje de titularidad que cada condueño ostenta en la vivienda y debe ser confirmada, sin que proceda por tanto restituir ni compensar a la hoy recurrente por una mayor aportación que, como decimos, no se ha acreditado.

TERCERO-.Alega también la recurrente que el cálculo efectuado por el juzgador de los gastos de la vivienda común a cuyo pago condena al actor reconvenido es erróneo. Sin embargo el nuevo examen de la prueba nos lleva a concluir que tal error no se ha producido. En primer lugar, sobre la reconviniente recaía la carga de cuantificar exactamente lo reclamado en el momento oportuno para ello, que no era otro que la demanda reconvencional, en la cual se reclamaba por este concepto la suma de 2.199,43 euros, cifra esta que no puede incrementarse a posteriori, y, por otra parte, como señala el juzgador de instancia en términos que no podemos sino compartir, a la vista de la documentación aportada por la reconviniente en su demanda reconvencional (documentos 10 y 11), consistente en recibos extractos de pago de la cuenta de Banco Sabadell de la cual es titular la Sra. Leticia, se desprende que ésta asumió derramas de calefacción de 470,32 euros los años 2016 y 2017 y de 800 euros en concepto de gastos de cubierta, a los que habría que añadir los generados con posterioridad a la interposición de la demanda reconvencional acreditados con los documentos aportados y admitidos en el acto de la audiencia previa, consistentes en recibos de 2018 en concepto de derrama por arquetas por importe de 121 euros, recibos de calefaccion por importe de 99,25 euros, y dos recibos de IBI de 2018 por importe de 383,23 euros, y con los documentos aportados en el acto del juicio, consistentes en recibos de calefacción del año 2018 por importe de 39,70 euros y cuota extra fondo NUM016 NUM015 por importe de 78,75, sin que quepa incluir gastos de consumos (Iberdrola, etc), cuyo pago corresponde en exclusiva a la reconviniente, como usuaria exclusiva de la vivienda común. En definitiva la documentación aportada acredita un total de gastos a asumir por ambos comuneros de 1992,25 euros, de los cuales corresponde al Sr. Amador el abono de la mitad, resultando la cantidad de 996,12 euros a cuyo pago se le condena en la sentencia recurrida, que debe ser también confirmada en este extremo.

CUARTO-.Cuestiona asimismo la recurrente los pronunciamientos desestimatorios de sus pretensiones de restitución de la mitad del capital depositado en un plan de pensiones y de la mitad del valor de unas acciones. Para resolver estas cuestiones conviene recordar en el régimen económico matrimonial de separación de bienes que rige entre los litigantes corresponden a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, de conformidad con lo previsto en el art. 1.437 Código Civil. No obstante, como la larga convivencia de los cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes puede hacer dudosa la atribución a uno de ellos de aquellos bienes cuya adquisición exclusiva no pueda demostrarse, es evidente que el principio general sentado en aquel precepto no puede ser llevado hasta sus últimas consecuencias, y así el art. 1.441 Código Civildispone que 'cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad', precepto que contiene una presunción 'iuris tantum' y que respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes ( STS 28-4-1997, SAP de Huesca 28-12-00, SAP Madrid Seccion 8ª de 22 de febrero de 2016).

Expuesto lo anterior, en cuanto a las acciones, ha quedado acreditado que existen 657 acciones de Banco Santander y 52 de Colonial de las que son titulares ambos esposos y otras acciones de BBVA de las que es titular exclusivo el Sr. Amador (Anexos 26 a 28 de la contestación a la reconvención), todas ellas depositadas en la cuenta de liquidación de Bankinter acabada en NUM025 de la que es titular el Sr. Amador. El juzgador concluye que al no haberse acreditado que las acciones de titularidad común se adquirieran con dinero común de los esposos no cabe considerar que pertenezcan a ambos. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1441 CC antes citado, precisamente la falta de prueba sobre la pertenencia de un bien a uno de los cónyuges determina que deba presumirse la pertenencia por mitad, que es lo que sucede en este caso con las referidas acciones de Banco Santander y de Colonial, sin que la circunstancia de que se encuentren depositadas en una cuenta privativa del Sr. Amador y que sea éste quien abone las comisiones de custodia de dichos titulos sea por sí sola determinante para atribuir su titularidad exclusiva al Sr. Amador, máxime cuando, como señala el juzgador de instancia, no se acredita que el dinero destinado a su adquisición procediera en exclusiva del patrimonio del Sr. Amador. Procede por tanto estimar en este punto el recurso de apelación, con la consiguiente condena del actor reconvenido a abonar a la reconviniente la mitad del valor de venta de las 657 acciones de Banco Santander y de las 52 acciones de Colonial.

Respuesta distinta ha de darse a la pretensión de condena del reconvenido a abonar a la reconviniente, hoy apelante, la mitad de la cantidad acumulada del plan de pensiones en la entidad Kutxa, nº de cuenta NUM026, activo desde el 31 de diciembre de 2002, en tanto que el titular exclusivo de este plan de pensiones es el Sr. Amador y las aportaciones realizadas al mismo provienen en su integridad de la cuenta de Kutxa nº NUM024, cuyos fondos, como hemos expuesto anteriormente, proceden exclusivamente de los ingresos del Sr. Amador, debiéndose por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestion.

QUINTO-.Sostiene finalmente la recurrente que el juzgador de instancia ha incurrido también en error valorativo al haber rechazado su pretensión de condena del reconvenido a restituir las transferencias realizadas desde la cuenta de la Sra. Leticia en la entidad Bankinter entre los años 2012 a 2015 por un importe total de 37.660,43 euros. No obstante consideramos que el juzgador ha valorado la prueba practicada al respecto en su justa medida y que en definitiva el pronunciamiento que sobre esta cuestion contiene la sentencia de instancia ha de ser mantenido. Efectivamente los extractos de cuenta y recibos aportados con la demanda reconvencional reflejan que la cantidad total extraida por el Sr. Amador de la cuenta de Bankinter de la que es titular exclusiva la Sra. Leticia asciende en realidad a 15.624,68 euros. En concreto se aportaron como documento 7 de la demanda reconvencional extractos de la cuenta de Bankinter nº NUM027 que corresponden a los años 2009 a 2010, fuera por tanto del periodo reclamado en la reconvención; se aportaron también justificantes de adeudos por transferencias a DIRECCION001 C.B efectuados con cargo a la cuenta Bankinter NUM028 en los años 2013 y 2015 por importe total de 8.014,8 euros, y se aportó también un extracto de movimientos de la cuenta Bankinter NUM028 realizados entre el 14 de abril de 2014 a 20 de junio de 2016 que acreditan la existencia de transferencias a Amador por importe total de 7610,43 euros, de todo lo cual resulta la indicada suma total de 15.624,28 euros. Como resulta de lo expuesto parte de estas transferencias se efectuaron a favor de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B que como quedó acreditado en la instancia está integrada por D. Amador y por el hijo de la Sra. Leticia, y se dedicaba al negocio de pescadería, por lo que no cabe afirmar que las transferencias en cuestion se hicieran en exclusivo provecho y beneficio del Sr. Amador. Por otra parte existe también constancia de ingresos efectuados por el Sr. Amador o por la Comunidad de Bienes en cuentas privativas de la Sra. Leticia, como el ingreso de 3.000 euros efectuado por la Comunidad de Bienes en la cuenta Bankinter terminada en NUM028 el 23 de marzo de 2015 (folio 248) , la transferencia de 4231,8 euros realizada por el Sr. Amador a la cuenta de la Sra. Leticia en Bankinter terminada en NUM027 el 24 de junio de 2013 (folio 249), o el ingreso de 5000 euros realizado el 23 de junio de 2014 en la cuenta Sabadell NUM029 de la que es titular la Sra. Leticia, procedente de talón emitido por el tio del Sr. Amador a favor de este (folios 246 y 247), lo que nos lleva a concluir que, como se indica en la sentencia objeto de recurso, no se ha acreditado la existencia de deuda alguna a cargo del Sr. Amador que no haya sido compensada con ingresos en cuentas privativas de la Sra. Leticia realizados por el Sr. Amador o por la Comunidad de Bienes antes mencionada.

Procede por tanto la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, condenando a D. Amador a abonar a Dña. Leticia la mitad del valor de venta de las 657 acciones de Banco Santander y 52 acciones de Colonial de las que son titulares ambos litigantes, y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso.

SEXTO-.Dada la estimación parcial del recurso de apelación no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas generadas en esta alzada ( articulo 398.2 LEC).

SEPTIMO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leticia frente a la Sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Donostia-San Sebastián, con la consiguiente revocación parcial de dicha resolución, condenando a D. Amador a abonar a Dña. Leticia la mitad del valor de venta de las 657 acciones de Banco Santander y 52 acciones de Colonial de las que son titulares ambos litigantes. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso. No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas generadas en esta alzada.

Devuélvase a DÑA. Leticia el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2593 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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