Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 655/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 661/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 655/2011 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 829/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 661/2012
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 829/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, a instancia de Carmela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Rosell Mir, contra ASCENSORES ENINTER, S.L. Y MAPFRE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ángel González Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada el día once de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ANNA ROSELL MIR en nombre y representación de doña Carmela y Absuelvo a ENINTER, S.L y a MAPFRE, S.A. de la reclamación efectuada contra los mismos.
Condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama el resarcimiento del daño corporal sufrido por la usuaria de una escalera de vecinos en obras tras una caída en dicho lugar, cuya reclamación se dirige contra la empresa encargada de esa obra y su asegurador de responsabilidad civil.
Las sociedades demandadas se opusieron a la pretensión actora por razones de fondo, siendo dicha tesis acogida por la sentencia de primera instancia, la cual considera que se trata de un suceso fortuito (imputable a la mala suerte) ya que no se prueba la ausencia de barandilla en la fecha de autos ni cualquier otra actuación negligente del contratista.
Se alza contra dicha sentencia la parte actora.
SEGUNDO. - Debe significarse de entrada que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil (CC ) está fundada en la culpa o negligencia, entendiendo por tal todo comportamiento -acción u omisión- no voluntario que vulnera un específico deber de cuidado, de manera que el daño resultante guarde directa relación con ese estándar de conducta, lo que implica la previsibilidad y evitabilidad del resultado.
Tradicionalmente ha venido configurándose el requisito del nexo causal entre la acción/omisión del agente y el daño de la víctima a través de la doctrina de la equivalencia de resultados también denominada conditio sine qua non (en palabras del artículo 3:101 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, PETL, que acoge esa doctrina, "una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido").
Sin embargo, la posibilidad de establecer encadenamientos infinitos de causas y efectos, ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a moderar sus efectos, introduciendo, en un primer momento, la doctrina de la causalidad adecuada y, más tarde, modalizando la atribución de un resultado a la esfera de responsabilidad de su autor en atención a diversos criterios de imputación objetiva del daño.
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 , primera en la que se utiliza esta expresión, son incontables las sentencias que se han hecho eco de dicha doctrina; cabe destacar, por su trascendencia, la STS Pleno de 9 de octubre de 2008 , y entre las más recientes, la STS de 20 de diciembre de 2011 .
Los criterios manejados para la imputación objetiva hacen referencia a los riesgos generales de la vida (un daño no es imputable al agente cuando deriva de un riesgo inherente a la vida humana de relación), a la prohibición de regreso (los resultados imputables a una conducta dolosa situada en el curso causal más adelante que otra negligente no pueden ser imputados al autor de esta última), al incremento del riesgo (la conducta que no incrementa el riesgo común de la actividad de que se trate no es fuente de responsabilidad), a la adecuación del resultado (sólo el resultado previsible puede imputarse al agente), a la provocación (el resultado de la conducta de un tercero puede imputarse en función de las circunstancias a quien la provocó) o, por último, al fin de protección de la norma (sólo la conducta que infrinja el riesgo protegido por la norma es causa del daño relacionado con ese riesgo concreto).
Los PETL antes mencionados asumen dicha elaboración doctrinal al regular por un lado los criterios determinantes de la estricta relación de causalidad y, por otro, enumerando los factores que sirven para fijar con precisión cuándo y en qué medida una actividad "puede ser imputada a una persona" a los efectos de proclamar su responsabilidad reparatoria (artículos 3:101 y 3:201).
Por lo que se refiere más concretamente a la responsabilidad civil surgida por razón de caídas en lugares privados de tránsito público, la doctrina jurisprudencial a tener en cuenta, acertadamente reseñada en la sentencia apelada (por todas, STS 31 de octubre de 2006 y las que allí se citan), oscila entre la apreciación de un mero riesgo general de la vida, que no genera responsabilidad civil, y aquellas otras situaciones de riesgo más o menos acusado, de cuyas consecuencias lesivas sí debe responder el agente que las crease.
TERCERO. - Analizada la cuestión controvertida a la luz de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta cabe establecer la responsabilidad del contratista Eninter y, por extensión, de su asegurador de responsabilidad civil.
Es indiscutible que Eninter llevaba a cabo en la zona común del edificio de la CALLE000 NUM000 de Cornellà una obra de instalación de ascensor, la cual exigía de la modificación del trazado de la escalera que conecta el vestíbulo con la primera planta.
Aparte de la suciedad inherente a toda obra de albañilería de prolongada duración, está admitido que la indicada obra exigía la retirada de la barandilla de la escalera. Así lo admitió el encargado de la obra Baldomero , quien indicó que en las obras de esa naturaleza es pauta obligada la de colocar una barandilla provisional. Con ello, el precitado encargado de obra no estaba más que reconociendo una obviedad: la eliminación en una escalera de obra de la correspondiente barandilla origina una indudable situación de riesgo para los usuarios, lo que debe ser neutralizado de inmediato con la oportuna medida correctora.
Pues bien, la carencia de barandilla -definitiva o provisional- en la escalera de la CALLE000 NUM000 el día 23 de enero de 2009, fecha del resbalón de Carmela cuando subía en dirección a su piso, ha sido afirmada no sólo por la propia demandante, sino también por el convecino Vidal , quien hizo acto de presencia en el lugar a los pocos instantes de ocurrencia de la caída de la señora Carmela y quien expresó con toda seguridad en la vista que el tramo en obras carecía de todo tipo de protección.
Esa firme e imparcial declaración testifical ha de bastar para establecer una directa imputación del daño sufrido por Carmela a la empresa responsable de la creación del acusado riesgo de caída antes mencionado, máxime cuando esta última, conocedora del incidente acaecido con aquélla (así lo reconoció Baldomero ), no ha desarrollado actividad probatoria alguna destinada a la acreditación de un aspecto fáctico crucial en esta litis, para lo cual contaba con la máxima facilidad y disponibilidad probatoria (declaraciones de los operarios y técnicos de la obra; exhibición del calendario de la obra).
La pérdida visual que padece la demandante debido a su miopía magna (la operación correctora referida por ella misma carece de todo respaldo probatorio) no elimina o restringe la responsabilidad de Eninter sino todo lo contrario, ya que precisamente la inexcusable medida de seguridad consistente en la colocación de barandilla y pasamanos en las escaleras está destinada a proveer de mecanismos de seguridad a todos los usuarios pero en particular a los más vulnerables, entre ellos las personas de visión reducida.
La alegación de la parte apelada conforme a la cual la cuestión relativa a la presencia o no de barandilla en la fecha de la caída no puede ser tomada en consideración en esta segunda instancia por tratarse de una cuestión nueva, prohibida por el artículo 456.1 LEC , se desmiente con la sola lectura del tercer párrafo del Hecho 1º de la demanda.
En consecuencia, cabe afirmar la responsabilidad resarcitoria de Eninter por la vía del artículo 1902 CC atendida que la creación del riesgo desencadenante de la caída de la señora Carmela es imputable a su esfera de actuación.
Dicha responsabilidad se extiende a Mapfre por imperativo de los artículos 73 y 76 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), con la particularidad del devengo del interés moratorio específico prevenido en el artículo 20 de ese Cuerpo legal (interés legal incrementado en un 50% a partir de la fecha del siniestro e interés del 20% desde el 23 de enero de 2011).
CUARTO. - Los apelados reiteran, como ya alegaran en el Juzgado, que la demandante no acredita la entidad del daño corporal sufrido.
Tampoco puede ser atendida esa afirmación.
Baste advertir que la demanda estaba acompañada del parte médico de urgencias expresivo de la atención clínica recibida por Carmela minutos después de la caída, de certificados médicos demostrativos de la evolución de su tratamiento rehabilitador y, por último, del informe de un traumatólogo que valoró el daño a partir de la documentación clínica que le fue exhibida y de la exploración de la lesionada (documentos 3-5 demanda). Como es sabido, la ratificación en juicio de los informes periciales no constituye un trámite imprescindible para su eficacia probatoria, siempre que del propio informe escrito se desprenda -como es el caso- la credibilidad de sus aseveraciones ( artículo 347.1 LEC ).
QUINTO. - Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada ( artículo 394.1 LEC ), sin que haya motivos para hacer imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Carmela contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condeno solidariamente a Ascensores Eninter SL y Mapfre a indemnizar a la actora en cinco mil ciento once con tres (5.111,03 €) con el interés legal específico para el referido asegurador y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

