Última revisión
22/12/2005
Sentencia Civil Nº 662/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 281/2005 de 22 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 662/2005
Núm. Cendoj: 08019370162005100484
Núm. Ecli: ES:APB:2005:9042
Núm. Roj: SAP B 9042/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 281/2005-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 439/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 662/2005
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 439/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà , a instancia de ALAMAN 21, S.L., representada en esta alzada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra D. Jaime y Dª. María Inés, representados por la procuradora Dª. Marta Durbán Piera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación de la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Octubre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, procédase a su subsanación en el momento de la comparecencia prevista en el artículo 414 de la LEC , declarando nulos los actos procesales realizados con posterioridad a dicha audiencia previa, permitiendo a la parte actora en el plazo de diez días a partir de esta sentencia la ampliación de la demanda, dirigiéndola contra aquellos terceros adquirentes de la vivienda de autos que debieron ser llamados, y una vez ampliada la demanda se dará traslado con emplazamiento al demandado para que en el plazo de veinte días comparezca y conteste, reanudándose con posterioridad la audiencia previa y condenando al demandante al pago de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que en dicho trámite impugnó la sentencia; de cuya impugnación se confirió traslado a la apelante principal que se opuso a dicha impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2.005.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes suscribieron en fecha 28 de mayo de 2003 un contrato privado de compraventa, así denominado y cuyas cláusulas responden a tal institución, respecto del piso NUM000- NUM000 de la AVENIDA000 de Castelldefels, por precio cierto, del que se entregó como parte del mismo la cantidad de 3.000 euros.
La parte demandante instó el cumplimiento de la formalización del contrato en el plazo convenido mediante acta notarial de 1 de julio siguiente, constatando la incomparecencia de los vendedores a la escritura notarial de 30 de julio. Los demandados, mediante otra acta notarial de 5 de agosto ofrecieron la devolución duplicada de la cantidad percibida como parte del precio.
En la demanda origen del presente proceso se reclama esencialmente la consumación del contrato mediante su formalización pública con el consiguiente pago del precio restante por su parte y la entrega del inmueble, siquiera instrumental, por parte de los demandados.
Sin embargo, a lo largo del juicio se puso de manifiesto que los demandados -titulares registrales todavía- habían vendido el inmueble a terceros de los que nadie discute la buena fe. El Juzgado resuelve el conflicto por sentencia en la que estima de oficio la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de tales compradores y anula lo actuado retrotrayendo lo actuado al momento de la Audiencia Previa, imponiendo las costas a la demandante.
La sentencia es recurrida por las dos partes del proceso.
SEGUNDO.- El punto central del conflicto estriba en que el demandante pretendía y sigue pretendiendo la formalización del contrato de compraventa otorgado en documento privado como forma de consumación y la parte demandada opone dos líneas argumentales: Por un lado viene a decir que era un contrato de arras, y por ello realizó ofrecimiento de devolución duplicada de la cantidad recibida en acta notarial de 5 de agosto de 2003 y, por otro lado, aceptando que se tratase de compraventa, argumenta que es la parte demandante quien no quiso escriturar en las condiciones pactadas.
Respecto de tales aspectos del litigio, que son los sustanciales, nada se tiene que pedir a terceros; nada afectaría a terceros y no habría motivo por el que tuvieran que ser demandadas personas distintas de quienes intervinieron en el contrato que son quienes tendrían que cumplirlo.
Ocurre que la demanda contiene también una petición expresa, que se presenta a modo de fundamento de la pretensión principal, en el sentido de que se declare que la demandante es propietaria del inmueble en virtud de dicho contrato privado. Tal petición, por su expreso carácter instrumental, tampoco tendría por qué afectar a terceros ajenos al proceso. Tampoco les afectaría aunque así no fuese, por aplicación de lo que dispone el art. 34 de la Ley Hipotecaria , dado que nadie cuestiona su carácter de terceros hipotecarios. Por lo demás, es claro que aquel pedimento no es procedente pues la propiedad se adquiere por la concurrencia del título (en este caso el contrato enjuiciado) y la entrega de la cosa ("modo" en el sentido del art. 609 del código civil ) que incontestablemente no ha existido aquí, ni de forma efectiva ni de forma instrumental o simbólica. Por lo que siendo clara la inexistencia todavía de efecto adquisitivo de la propiedad por el comprador y siendo además tal petición formal meramente instrumental de la escrituración que es el contenido esencial del conflicto entre las partes presentes, no vemos tampoco para qué hay que demandar a terceros para poder decir que la demandante no es propietaria del inmueble. Menos aún para formular otro tipo de pretensiones que no se quiere formular contra los mismos.
Es la parte a quien compete establecer qué pide y contra quién lo pide y es al Juzgado quien debe resolver si procede o no, pero no forzarles a que establezcan determinadas pretensiones que no se quieren ejercitar contra demandados a los que no se demanda ni se quiere demandar.
Se aceptarán pues los recursos de ambas partes en este sentido.
TERCERO.- En relación al conflicto efectivo entre las partes y examinado el contrato, nos parece fuera de toda duda que se trata de un contrato de compraventa. No sólo porque así se denomine el mismo, sino porque recoge las cláusulas propias de tal institución. En ningún momento menciona que la entrega de cantidad sea porque se está suscribiendo un contrato de arras sino que se entrega como parte del precio de la compraventa. Y en ningún sitio se permite a las partes desvincularse mediante el mecanismo del art. 1454 del código civil , es decir, devolviendo duplicada la cantidad percibida a cuenta.
En tratándose de un contrato típico de compraventa sobre bien inmueble, es claro que -en principio- a la parte le asiste el derecho de instar su elevación a escritura pública conforme a lo que dispone el art. 1279 del código civil . Escrituración que por otra parte implicaría ordinariamente la entrega de la cosa conforme al art. 1462.2 del código civil y consiguiente adquisición de la propiedad que, en el fondo, es lo que se pretendía en este litigio.
La segunda línea argumental de los demandados, poco coherente con la anterior, consistiría en afirmar que fue la parte compradora quien no quiso escriturar, consumando así la compraventa. Pero ello lo relaciona con una reunión en junio con el oficial de la notaría y que cada parte relata dicha escena según su conveniencia. Si embargo el plazo para escriturar era hasta 28 de julio y consta documentado notarialmente tanto el propósito de la demandante en escriturar dentro del término acordado como el desinterés de los demandados en hacerlo. En realidad, consta claramente el interés de los demandados de desligarse del contrato ofreciendo la devolución doblada de la cantidad percibida a cuenta. Todo lo cual es coherente con la inmediata venta a terceros que produjo que resultara ya inefectivo el intento de anotación preventiva de la demandada origen de estos autos y también es coherente todo esto con la notoria escalada de precios de los inmuebles que explica la probable petición adicional de 3.000.000 de ptas. sobre el precio consignado en el documento, a que hacía referencia la declaración del representante legal de la demandante.
CUARTO.- Conforme a lo antes expuesto, el problema suscitado no es tanto de litisconsorcio sino de imposibilidad sobrevenida de dar satisfacción a la pretensión que se ha mantenido por la demandante, por actuación propia de los demandados. Imposibilidad no tanto de la formalización del contrato en sí, sino de lo que tal formalización comporta, es decir, la transmisión de la propiedad propia de la consumación de la compraventa ( arts. 1462 y 609 del código civil ) que era el verdadero objeto del pleito.
Nos parece claro que la parte demandante tenía derecho a solicitar la formalización del contrato como antes se indicó y por lo tanto, formalmente, se le tendría que dar la razón. Lamentablemente y por actuación propia de los demandados que han vendido a terceros, tal formalización, en este momento, ha perdido su significación propia, y su mantenimiento responde a la expectativa de una pretensión subsidiaria de compensación por los daños y perjuicios ante la imposibilidad material de su ejecución, que afloraría en la ejecutoria. Pues bien, si de lo que estamos hablando es de una pretensión de daños y perjuicios inconcretada e implícita, creemos que no podemos entrar en este momento a intentar resolver este aspecto porque no ha sido objeto de pretensión concreta ni siquiera con carácter subsidiario y, por lo mismo, tampoco ha sido objeto de discusión en el pleito en el que todavía hoy, a pesar de la inutilidad de la escrituración, es ésta lo único que se sigue postulando.
No tiene sentido estimar la demanda en lo referente a obligar a una escrituración destinada a no tener ningún efecto legal comprensible. Tampoco resulta razonable avocar la ejecutoria a una condena sustancialmente inejecutable que se resuelva en indemnización de daños y perjuicios cuando en este pleito no se ha suscitado una pretensión alternativa o subsidiaria en esta dirección por lo que no tenemos base ninguna para predeterminar mínimamente la pretensión resarcitoria, ni habría congruencia en ello. En tales circunstancias, lo propio es no dar lugar a una escrituración formal que no tiene sentido ni eficacia jurídica razonable y dejar la cuestión de la indemnización de los daños y perjuicios para su discusión con la necesaria contradicción en una eventual nueva demanda en tal sentido, si la cuestión no se resuelve con anterioridad como ya intentaron los demandados en su ofrecimiento en acta notarial de 5 de agosto de 2003.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en los recursos, conforme dispone el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
La imposición de costas que contiene la sentencia recurrida no es procedente porque lo que allí acuerda es una retroacción de lo actuado a una nueva audiencia previa, lo cual no constituye ni mucho menos la desestimación de todas las pretensiones de la demandante a que se refiere el art. 394 de la ley de enjuiciamiento como fundamento de la imposición de costas. En cualquier caso, tampoco se hará imposición de costas de la primera instancia habida cuenta de la razón material que asistía a la parte demandante en lo concerniente a la existencia de compraventa y de obligación de escriturar, aunque formalmente no se dé lugar por inutilidad material ante la indebida actuación de los demandados.
Fallo
Que estimando en parte los recursos interpuestos por ALAMAN 21 SL y por Jaime y María Inés contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:
1.- Dejamos sin efecto el pronunciamiento sobre litisconsorcio pasivo necesario y consiguiente retroacción de actuaciones.
2.- Resolviendo sobre el fondo, desestimamos la demanda interpuesta por Alamán 21 SL.
3.- Sin hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

