Sentencia Civil Nº 662/20...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Civil Nº 662/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 698/2007 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 662/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100523


Encabezamiento

Rollo 698/07

SENTENCIA Nº_662

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 001235/2006, por Dª Eva contra Mapfre, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 6 de junio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eva contra Mapfre debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora"

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Eva , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de noviembre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Eva formuló, con fundamento en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, demanda de juicio ordinario contra la entidad Mapfre en reclamación de la cantidad de 14.457'89 euros, correspondientes a las lesiones, secuelas y gastos sufridos, como consecuencia del accidente acaecido el día 19 de Agosto de 2.004, cuando yendo como ocupante en el vehículo Renault Scenic matrícula ....-DHW que circulaba por la Avenida de Francia de esta Ciudad, fue colisionado por el Volkswagen matrícula K-....-KN , asegurado en la demandada y cuyo conductor por ir desatento a las circunstancias del tráfico y hacerlo a velocidad inadecuada, no se percató de su presencia cuando se encontraba en el centro de la calzada para realizar un giro debidamente señalizado y permitido a la izquierda. La suma reclamada de 14.457'89 euros responde a la adición de los siguientes conceptos: 1º) 1.716'05 euros a 35 días impeditivos a razón de 49'03 euros cada uno. 2º) 4.197'60 euros por 159 días no impeditivos con una correspondencia de 26' 40 euros por día. 3º) 6.124'24 euros por 8 puntos de secuelas y 4º) 2.420 euros en concepto de gastos médicos. La demandada se opuso a la demanda, alegando que la responsabilidad del accidente correspondía al conductor del móvil en el que viajaba la actora, que accedió a una plaza en sentido giratorio cuando el contrario ya lo estaba haciendo y a quien cerró el paso, haciendo caso omiso a la señalización horizontal existente e impugnando también el alcance lesivo por el que reclamaba, así como los documentos aportados en su justificación. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que las pruebas practicadas no permitían formar una convicción sobre la culpabilidad del vehículo asegurado por la demandada en el accidente de referencia y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, en relación con la apreciación de la norma.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia impugnada, no apreciando el error de valoración de prueba que se denuncia en el escrito de recurso y ello por lo que a continuación se expone. Hay que partir de la existencia de versiones contradictorias, en cuanto que ambos conductores se achacan mutuamente la responsabilidad del accidente. Así, la demandante Sra. Eva , al ser interrogada, manifestó que iba de ocupante en el Renault ( 0' 38''), en la parte de atrás con su hijo ( 1' 19''), que estaban buscando el hotel para pasar el fin de semana ( 1' 23''), que tenían un plano y sabía que debían torcer a la izquierda ( 1' 26''), que su marido fue a hacerlo y entonces en la Avenida de Francia un coche a toda velocidad les dió un golpe muy fuerte, nada más torcer, en la rueda trasera ( 1' 44''). Explicó que primero iban por el carril central ( 2' 02'') y que luego cambiaron ( 2' 07''), que el accidente se produjo una vez incorporados a la calle perpendicular ( 2' 21'') y que a su conductor ni siquiera lo vieron al iniciar la maniobra, dada la velocidad que traía ( 2' 54''), que la colisión fue en la parte lateral izquierda ( 3'47'') y rueda trasera de ese lado ( 3' 53'') y que cuando se produce la colisión estaban en oblícuo con la Avenida de Francia ( 5' 50''). El testigo Don Luis Pablo esposo de la actora ( 13' 08'') y que conducía el Renault ( 13' 11''), dijo recordar que firmaron el parte amistoso ( 13' 42'') y estar conforme con el croquis ( 15' 53'' y 16' 00''), expresando que al hacer un giro a la izquierda detrás de él circulaba un vehículo ( 14' 11'') y a continuación el que le dió ( 14' 20''), que iba adelantándole por la izquierda y le golpeó en la rueda de ese lado ( 14' 25''), que cuando le colisionaron ya estaba casi metido en la calle que giraba ( 15' 0''). Añadió que había cuatro carriles y que él lo hacía por el segundo ( 16' 22''), que el contrario adelantó a un coche que iba detrás ( 17' 20'') por su lado izquierdo y que al rebasarlo se encontró con él ( 17' 44''), que su vehículo estaba perpendicular al otro, que pasaron unos segundos desde el inicio de la maniobra hasta que le golpeó el coche ( 18' 00') y que cuando lo vió por el cristal ya estaba encima de él ( 18' 11''). Pero este relato no es el que ofrece el testigo Don Paulino que conducía el Audi ( 1' 21'') y no Volkswagen, asegurado en Mapfre ( 1' 28''), quien tras ratificar el parte de declaración amistosa ( 2' 10''), indicó que el móvil en el que iba la demandante lo hacía en paralelo y a su lado ( 2' 46''), habiendo un coche más adelantado en el otro carril ( 2' 53'') y que el de la actora le cerró su trayectoria ( 3' 14'' y 3' 37''), que su carril no era de giro obligatorio a la izquierda ( 3' 49''), pudiendo seguir recto por la Avenida de Francia o girar a la rotonda ( 3' 56''), reiterando que iban en paralelo y que de pronto puso el intermitente y se le cruzó ( 4' 14''), que él no intentó adelantar a nadie ( 9' 08''), yendo en todo momento por su carril ( 9' 05''). En esta contraposición de relatos el parte de declaración amistosa de accidente ( documento número uno de la demanda al f. 8 de las actuaciones) avala más la tesis de la parte demandada, tanto por la indicación del Sr. Luis Pablo marcando la casilla relativa a circunstancias en el sentido de que " entraba a una plaza en sentido giratorio" como por el croquis que en él figura y que refleja la interceptación de paso que el Sr. Paulino aduce que sufrió. Consecuentemente con lo expuesto y, en el mejor de los casos para la Sra. Eva , en estas circunstancias de incertidumbre probatoria, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, al ser evidente que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicarle al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La parte apelante no cuestiona en realidad esta apreciación, de hecho, admite la existencia de versiones contradictorias, así como la insuficiencia del acervo probatorio que permita ilustrar sobre el accidente en cuestión, sin embargo, sustenta la procedencia de su demanda, y por ende, del recurso planteado, en la circunstancia de haber fundado su pretensión, no en el artículo 1.902 del Código Civil , sino en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor. Este precepto establece que el conductor de un vehículo a motor y que, es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo del accidente de circulación, en el caso de daños a las personas, sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las sentencias dictadas el 23-12-00, 5-10-02, 21-6-04, 20-9-04, 25-10-04 y 24-10-05 que se citan a título de ejemplo, resolviendo el conflicto en términos opuestos a los que sostiene la parte apelante, al considerar que dicha postura está en contradicción con la jurisprudencia que declara la inaplicabilidad de la doctrina de la responsabilidad cuasiobjetiva a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor y a mayor abundamiento, la interpretación sistemática de dicha Ley pone de manifiesto y en concreto, su Título II relativo al ordenamiento procesal civil, que su ámbito procedimental es el de la acción ejecutiva y no la declarativa. Además, en el supuesto de reclamar la contraparte, la solución que propugna la hoy apelante implicaría no sólo dar un distinto tratamiento probatorio a una y otra pretensión, cuando ambas dimanan del mismo hecho de la circulación, sino que en el caso de exigirse también daños materiales, ello comportaría la división artificiosa de una única pretensión indemnizatoria, sometiendo sus conceptos integrantes, o, si se quiere, las diversas partidas que componen la reclamación, a un régimen diferente de carga probatoria, lo que pugna con la propia consideración unitaria de la pretensión. Por último, tampoco puede prescindirse del elemento relativo al nexo causal, ya que en el indicado artículo 1 se habla de daños causados, o lo que es igual, que el resultado lesivo por el que se reclama sea debido a la acción de la persona demandada, debiendo existir una relación de causalidad entre acto y resultado, que no puede presumirse y cuya prueba incumbe a quien reclama, es decir, corresponde al demandante demostrar que las lesiones cuya indemnización exige tuvieron por causa la maniobra que denuncia, lo que nos lleva al mismo punto de partida. La parte apelante sostiene que ella no conducía el vehículo, sino que era una mera ocupante, pero la coherencia de ese argumento exigía que como tercera ajena a la colisión, que es la cualidad que invoca, demandara a los dos conductores, o, en su caso, aseguradoras, de los móviles en conflicto, sin embargo, no ha actuado de este modo, al contrario, ha predeterminado de modo gratuíto la imputación causal, al dirigir su reclamación únicamente contra la aseguradora del otro vehículo, dejando de lado a la que prestaba cobertura al turismo en el que viajaba, en una delimitación apriorística de responsabilidad carente de fundamento, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Barber París, en nombre de Doña Eva , contra la sentencia de 6 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1235/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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