Sentencia Civil Nº 663/20...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Civil Nº 663/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 721/2007 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 663/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100524


Encabezamiento

ROLLO 000721/2007

SENTENCIA Nº_663

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA , con el nº 000003/2007, por Dª Rosa contra D. Germán , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Germán representado por la Procuradora Dª Amparo Garcia Ballester.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA , en fecha 7 de mayo de 2.007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Rosa contra Germán y Mapfre Mutualidad y condeno a los demandados a pagar de forma conjunta y solidaria la cantidad de 676'96 euros en concepto de indemnización."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Germán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de noviembre de 2.007.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Rosa formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos de su vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula ....-GXP y que ascendentes a la suma de 676'96 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 28 de Marzo de 2.006, cuando conducido, debidamente autorizado, por Don Luis Miguel por la calle "S" del Polígono Industrial "El Oliveral" de la población de Ribarroja del Turia, al llegar al cruce con la calle " P" se situó en el centro de la calzada, que es de doble sentido de circulación, señalizando con el intermitente el giro a la izquierda que pretendía realizar para tomar la calle "P" y cuando inició dicha maniobra, el Chevrolet Lacetti matrícula ....-KRQ efectuó el adelantamiento a un camión que estaba detenido detrás del suyo, produciéndose de este modo la colisión al golpearle en la parte lateral izquierda, pretensión que dirigió contra Don Germán , en su condición de conductor y propietario de dicho móvil, así como contra su aseguradora la entidad Mapfre Mutualidad. La parte demandada se opuso a la demanda, arguyendo que metros antes del cruce inició la maniobra de adelantamiento a un furgón y que cuando ya va por el carril izquierdo y pretende reincorporarse al lado derecho, el móvil de la actora, sin mirar por el retrovisor ni señalizar su maniobra, efectuó un desplazamiento lateral invadiendo el carril que ocupaba y colisionándole. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, sobre la base de entender que si bien existían versiones contradictorias, la localización de los daños avalaba la tesis de la actora, condenando, en consecuencia, al Sr. Germán y a Mapfre Mutualidad a que conjunta y solidariamente pagasen a la Sra. Rosa la cantidad de 676'96 euros. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada con fundamento en la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez " a quo".

SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos por los que reclama, se debieron al adelantamiento que de modo antirreglamentario efectuó la parte demandada cuando estaba realizando la maniobra de giro a la izquierda, debiendo, asimismo, significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba. Pues bien, la demandada ha negado en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imputación que se le hacía, expresando que la responsabilidad del accidente incumbía al móvil de la parte actora, ya que, sin señalizar, efectuó un desplazamiento lateral ocupando la banda de circulación por la que transitaba y colisionándole. En el acto de la vista el Sr. Germán reconoció, al ser interrogado, como suyas ( 7?22'' y 7'27''), las firmas obrantes en los partes de declaración amistosa de accidente ( f. 10 y 69), indicando que como no estaban de acuerdo hicieron dos partes ( 11' 16''), así como dos croquis ( 11' 24''), que la colisión no fue en el punto donde aparece una X en un círculo sino un poco más atrás ( 7' 41'') y que cuando los cumplimentaron estaba presente la Policía Local de Ribarroja ( 9' 28''). Explicó que entre él y el otro vehículo circulaba un camión ( 8' 23'') que él lo adelantó ( 8' 28'') y que cuando se dispuso a hacerlo no vió al móvil de la parte actora que circulaba delante ( 8' 36''), que el camión pasa por la derecha del vehículo con el que le colisiona ( 10' 31''), sabiendo que había la intersección de la calle "A" con la "P" ( 9' 33''), que él no pudo ver si señalizaba su maniobra de giro a la izquierda ( 8' 46''), pero que en el momento de la colisión no llevaba el intermitente puesto ( 12' 02''). Finalmente precisó haber recorrido por el carril izquierdo diez metros antes de que se produjese la colisión ( 12' 19''), que tuvo lugar en esa banda izquierda ( 10'59'') y diez metros antes del cruce ( 13' 02''), teniendo sus daños en la parte delantera derecha ( 9' 54'') y desconociendo porqué el móvil de la actora giró a la izquierda si todavía no estaba en el cruce ( 13' 41''). Por su parte el testigo Don Luis Miguel que conducía el móvil de la actora y que es su esposo ( 17' 40''), dijo que iba por la calle principal ( 14' 45''), que pretendía girar a la izquierda y meterse en la calle "P" ( 15' 05''), que esa maniobra la señalizó con antelación y correctamente ( 15' 12''), situándose en el medio de ambos carriles de circulación ( 15' 20''), ya que de frente venían otros vehículos, por lo que tuvo que detenerse ( 15' 26''), que entonces se fue a meter, miró para atrás y no venía nadie ( 15' 39'' y 19' 47'') produciéndose la colisión justamente en el cruce entre la calle principal y la "P" ( 16' 01''). Añadió que después del accidente se personó la Policía Local de Ribarroja ( 16' 07''), que les ayudó a confeccionar las declaraciones del parte ( 16' 18''), que el punto de colisión lo dibujó la Policía Local ( 16' 38''), que coincide con donde realmente fue ( 16' 46''), que él paró y que cuando gira, el camión que le sigue ya se ha ido al adelantarle por la derecha ( 17' 13'', 21' 00'' y 22' 13''), que a él le colisionan en el instante en que gira ( 17' 18'' y 18' 17''), que en ese momento ya está cruzado en el sentido de la marcha ( 17' 30'') y que el contrario no iba a la velocidad normal por la que se debe circular dentro de un polígono ( 23' 25''). En esta tesitura probatoria, y atendido el contenido de los partes de declaración amistosa ( f. 10 y 69), así como la localización de los daños del móvil de la actora ( documento número siete de la demanda a los f. 14 al 16), no parece desacertada la conclusión que establece la sentencia apelada, a tenor del desarrollo de la maniobra de giro cuando se produjo la colisión ( ya estaba cruzado) y el punto donde ésta acaece ( a la altura de la intersección). Ello pugna frontalmente con el alegato del Sr. Germán acerca de que el choque se produjo diez metros antes del cruce, en cuanto que ello conduce al absurdo y del que no supo responder que si esto era así, qué sentido tenía que el móvil de la actora girase a la izquierda si todavía no estaba en el cruce ( 13' 41''). Pero es que además la actuación del demandado al pretender adelantar al Citroen Xsara Picasso en el cruce de las calles "S" y "A" con la "P", contraría lo dispuesto en el artículo 87.1. c) del Reglamento General de Circulación , en cuanto a la prohibición de hacerlo en las intersecciones y en esta eventualidad argüir con una preferencia por haber iniciado con anterioridad el adelantamiento carece de consistencia, en cuanto que ninguna prioridad puede conferir la ejecución de una maniobra prohibida, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Germán contra la sentencia de 7 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LLíria en autos de juicio verbal seguidos con el nº 3/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncmandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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