Última revisión
29/12/2009
Sentencia Civil Nº 663/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 213/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 663/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100644
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 213/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 702/2008
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº. 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 663
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 29 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 702/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona, a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. A. SEG. Y REASEG., contra ATLÁNTICA SPA DI NAVAGAZIONE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y dirigida contra la mercantil ATLANTICA SPA DI NAVAGAZIONE.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este juicio mercantil ATLANTICA SPA DI NAVAGAZIONE, de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUÓ una expresa imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su anulación y que se revoque la misma, dictándose en su lugar resolución de conformidad con el suplico de la demanda, en la que interesaba se declarara responsable frente a ella a la demandada, condenándole al pago de 208.550,20 euros, más sus intereses legales e imposición de las costas causadas.
La representación de la demandada formuló también recurso de apelación contra la resolución de instancia solicitando su revocación únicamente en lo relativo a las costas, condenando a la demandante al pago de las mismas.
Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso sustentado de contrario solicitando su desestimación con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Versando el recurso de la actora sobre el propio hecho objeto de los autos, debe analizarse en primer término éste y en concreto el motivo alegado inicialmente, definido como vicio de nulidad por incongruencia de la sentencia.
Se aduce al amparo del mismo que existe dicho defecto por cuanto la sentencia alude a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y a si el finger estaba o no en un lugar adecuado, hechos sobre los que no se planteó debate alguno, el cual se limitó a si la pasarela del finger estaba o no totalmente recogida.
Pues bien a la vista de lo dispuesto en la resolución de instancia no cabe la apreciación de infracción alegada, pues aún cuando en esta se refiere la consideración de que si se estima la versión de la actora la colocación del finger era errónea y que en el supuesto de autos no pudo preverse la colisión del barco con el finger, ello no constituye sino una valoración realizada por el juzgador de instancia a la vista de los hechos plantead os y de la prueba practicada en un proceso lógico deductivo, siendo ello no obstante la argumentación que fundamenta la desestimación de la demanda la existencia de versiones contradictorias de las partes, como recoge el fundamento de derecho noveno, de forma que la sentencia apelada no puede valorarse que hubiera incurrido en el defecto pretendido, que por tanto debe ser desestimado.
TERCERO.- Sigue alegando la instante en su recurso el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la defectuosa colocación del finger, argumento que no puede acogerse, pues nuevamente debe aludirse a que la causa de desestimación de la demanda fue la apreciación de versiones contradictorias entre las partes, manifestándose únicamente la hipótesis de que la colocación del finger fuera errónea si se estimara al versión de la actora, al reflexionar que ello supondría que el barco al maniobrar golpeó la pasarela del finger que estaba perfectamente recogida, pues determinaría que un barco pudiera golpearlo al realizar la maniobra de desatraque.
CUARTO.- Sigue expresando la apelante la existencia de error en la valoración de la aprueba por lo que se refiere a la existencia de daño fortuito y/o fuerza mayor. La sentencia apelada refiere que no pudo preverse la colisión del barco con el finger, por que cuando un barco desatraca se supone que las autoridades portuarias y el resto de intervinientes en el puerto adoptan las medidas oportunas para que tal maniobra se pueda efectuar sin riesgo, no pudiendo exigirse al capitán de un barco de más de 200 m de eslora y una cierta altura una perfecta apreciación de todos los elementos existentes en el muelle. Tal conclusión se encadena en la sentencia apelada al contenido del art. 1.105 del c.c. y no considera esta Sala que el supuesto de autos resulte imprevisible por las circunstancias que menciona la sentencia apelada, pues las mismas, en caso de haber existido, determinarían la responsabilidad de quienes no adoptaron las medidas a las que alude, más no la existencia de fuerza mayor o el caso fortuito.
Por ello ha de mostrarse conformidad con dicha alegación de la recurrente, si bien, siendo la razón de desestimación de la demanda, como ya se ha expuesto, las versiones contradictorias, ello no presenta mayor relevancia que la mera conformidad con tal manifestación.
QUINTO.- Refiere seguidamente la representación de la instante en su recurso la existencia de responsabilidad de la demandada ya estuviera o no recogida la pasarela del finger, considerando que el capitán del barco no puede ordenar el inicio de una maniobra de desatraque si hay algún obstáculo que le impida o estorbe tal maniobra y tal argumentación no puede estimarse pues si bien al capitán le resulta exigible la diligencia debida y propia a la maniobra que va a realizar, ello debe entenderse partiendo de que los responsables competentes se hubieran cerciorado de que autorizada la maniobra no existe obstáculo alguno en el muelle que pudiera entorpecer la misma, alcanzando la responsabilidad de aquel al desarrollo de tal maniobra de forma idónea, bajo la premisa de la inexistencia de obstáculo alguno en el muelle inapropiado o indebido.
SEXTO.- Por lo que respecta a la alegación consistente en que la pasarela del finger estaba correctamente recogida y la carga de la prueba, argumentando al respecto la apelante la aplicabilidad de la doctrina de la responsabilidad por riesgo ha de significarse que en supuestos como el presente no será aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, pues las partes implicadas en el suceso que da origen a estos hechos se encuentran en la misma situación en tanto que generadores de riesgo, pues este tanto resulta implícito a la maniobra que se efectuó por el capitán del barco que colisionó con el finger, al desatracar, como en la actuaciones de los responsables competentes para que el finger estuviera en situación de no entorpecer maniobra alguna a realizar por cualesquiera embarcaciones. No genera riesgo únicamente el barco al maniobrar sino también el finger no retirado en el momento en que debía estarlo.
Ello supone que no puede considerarse de aplicación a autos, como pretende la actora, la presunción de culpa en el demandado a desvirtuar por éste, sino que compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo, de tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a la alegada acreditación de que la pasarela del finger estaba correctamente recogida ha de expresarse que no comparte esta Sala tal aseveración en base al resultado de las pruebas practicadas.
Así el Sr. Agapito , Capitan de la Marina Mercante, empleado de Transmediterránea, propietaria del finger dañado, que estaba en el muelle en el momento del suceso de autos, refirió que la pasarela del finger estaba totalmente recogido, lo que también corroboró el Sr. Camilo , trabajador de Transmediterránea, responsable de que el finger hubiese estado abierto, en su caso.
El Sr. Emiliano , Capitán del barco implicado en los hechos, expresó que le dieron el visto bueno para la salida, que maniobró efectuando las comprobaciones, siendo imposible desde donde estaba apreciar las dimensiones de salida del finger, que no se hallaba retirado presentando un avance o salida de 15 o 20 cm y que si hubiera estado retraído no lo hubiera golpeado, atracando el mismo siempre en el muelle de autos.
Por su parte el perito de la actora, Sr. Gumersindo , quien en su informe considera que la causa de los daños es la maniobra inadecuada del buque, expresó que antes de hacer el informe se le explicó como habían acaecido los daños, que si el finger no hubiera estado recogido creía que no hubiera podido recogerse después. Por contra el perito Sr. Leoncio , que realizó informe a instancia de la demandada, expresó en la vista su parecer de que durante la maniobra podría haber parte del finger no retirado, bajo la consideración de que de no ser así el barco también tendría que haber chocado contra el muelle, lo que no ocurrió.
De tales manifestaciones no puede sino concluirse que no existe prueba fehaciente que corrobore que el finger se hallaba retraído y que por ende la colisión únicamente tuvo por causa la conducta culposa del capitán del barco y por ello desestimado el motivo analizado del recurso de apelación, finalmente debe concluirse la procedencia de desestimar el mismo.
SÉPTIMO.- La apelación de la demandada se circunscribe, como ya se ha expuesto en la presente resolución, a las costas. La sentencia de instancia considera al respecto que si bien a tenor del art. 394 de la L.E.C . procedería imponer las costas del juicio a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, dado que la absolución se basaba en la falta de acreditación de los hechos por ambas partes, habiéndose rechazado todas las excepciones opuestas por la demandada, no valora procedente efectuar expresa imposición de las costas, con lo que se está aludiendo a dudas de hecho.
El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares.
Sentado lo expuesto considera ésta Sala, valorando que el precepto citado impone de forma clara para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho que deberán obviamente ser debidamente razonadas, que en el supuesto de autos no existen dudas de hecho ni de derecho que determinen la procedencia de no efectuar imposición de las mismas, por lo que con arreglo al contenido del citado art. 394 de la L.E.C ., deben imponerse las mismas a la instante, al haber sido rechazadas sus pretensiones.
OCTAVO.- Desestimado el recurso de apelación sostenido por la actora, (pues aún cuando se ha aceptado alegación relativa al error en la valoración de la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor ello no supone estimación de sus pretensiones que modifique al respecto la resolución apelada), deben imponerse las costas de la presente alzada a esta, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación presentado por la demandada al ser el mismo objeto de estimación y considerando lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Vitalicio De España, C.A. de Seguros y Reaseguros y estimando el presentado por la representación de Atlántida SPA Di Navagazione S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de imponer las costas de la primera instancia a la actora, confirmando el resto e imponiendo las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación presentado por Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros a esta y sin expresa imposición de las originadas por el recurso de apelación sostenido por la representación de Atlántida SPA Di Navegatzione S.A.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 20 de enero de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

